REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000035
ASUNTO : IP01-D-2010-000035
RESOLUCION
e

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en cuanto a que el día Diecisiete (17) de Julio de 2012, siendo las 2:52 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto IP01-D-2010-000035, en contra del Imputado GERARDO LUIS SECO ROJAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de JUAN JOSE SECO ROJAS, en la cual fue planteada una Conciliación en la causa seguida al adolescente referido, siendo que la misma fue solicitada por el ciudadano Fiscal quien expone: “Que promueve la conciliación por cuanto se trata de un hecho punible que no es procedente la privación Judicial preventiva de libertad, y previamente las partes le han manifestado su voluntad de llegar a la conciliación por un lapso de seis (6) meses, en la cual las partes se comprometen a respetarse mutuamente y convivir sanamente, y una vez transcurrido los seis (6) meses, se fijará una audiencia en la cual se verificará si las partes han dado cumplimiento a dicho acuerdo y en tal caso decretar el sobreseimiento de la causa. En este sentido los defensores manifestaron estar de acuerdo con la propuesta conciliatoria, así como el imputado, la víctima y su representante manifestaron su conformidad con el acuerdo y se comprometen a cumplir cabalmente con el mismo. Dado lo anterior este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Oído lo solicitado por la Fiscalía y lo manifestado por las partes acuerda de conformidad con lo establecido en los artículo 564 y 566 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, explica los fundamentes de hecho y de derecho, y efectivamente se trata de un delito por el cual no es procedente la privación de Libertad, se le advierte al adolescente, cesan la medida de presentación cada Treinta (30) días, se le informa igualmente que en caso de incumplir con el acuerdo, se ratificará la presentación de la acusación. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: En el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Actos Lascivos, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a la Sala es el presunto autor o participe en el mismo, por cuanto consta en el presente asunto lo siguiente: Orden de apertura de la investigación penal, de fecha 13/02/2010, por parte de la fiscal especializada, en contra del adolescente Gerardo Luís Seco Rojas, portador de la cédula de identidad V- 24.704.275, por la supuesta comisión del delito de actos lascivos.
1. Acta policial Nº de fecha 12/02/2010, en la cual se evidencia de la denuncia rendida por ante la guardia Nacional Bolivariana y el Comando Regional Nº 04, destacamento 42, segunda compañía, segundo pelotón, segunda escuadra, por parte del Ciudadano: Francisco Araque Molina, en compañía de su esposa y el niño victima: JUAN JOSE SECO, y la forma como se produjo la aprehensión, del adolescente imputado, la misma es suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: TTE. Alexander Enrique Arambulo Garrido, SM/3 Leopoldo Antonio Andrade León, SM/3 Humberto Zarraga Pérez, la cual corre inserta en el folio 5.
2. Acta de entrevista del ciudadano: FRANCISCO ARAQUE MOLINA, rendida en la guardia Nacional Bolivariana en el Comando Regional numero 4, Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo pelotón, Segunda Escuadra en fecha 12/02/2010, la cual corre inserta al folio 6.
3. Acta de denuncia de MARIA ELENA FONSECA ARAQUE, rendida en la guardia Nacional Bolivariana en el Comando Regional N 4, Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo pelotón, Segunda Escuadra en fecha 12/02/2010. La cual corre inserta al folio 7.
4. Acta de entrevista de la ciudadana: BEATRIZ ELENA RONDON DE ROCHA rendida en la guardia Nacional Bolivariana en el Comando Regional N 4, Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo pelotón, Segunda Escuadra en fecha 12/02/2010. La cual corre inserta al folio 8.
5. Acta de entrevista de la ciudadana: INGRID YARUMA PETIT COLINA rendida en la guardia Nacional Bolivariana en el Comando Regional N 4, Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo pelotón, Segunda Escuadra en fecha 12/02/2010. La cual corre inserta al folio 9.
6. Acta de entrevista de la victima JUAN JOSE SECO ROJAS, quien es hermano del adolescente imputado, rendida en la guardia Nacional Bolivariana en el Comando Regional N 4, Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo pelotón, Segunda Escuadra en fecha 12/02/2010. La cual corre inserta al folio 10.
7. Acta de derechos de imputados de fecha 12/02/2010.
8. Acta levantada por el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cacique Manaure, suscrita por los ciudadanos: Teniente Alexander arambulo, guardia Bolivariana de Venezuela y LICENCIADA Beatriz de Rocha.
9. Al folio 11 corre inserto experticia de reconocimiento Medico legal Nº 9700- 216, de fecha 12/02/2010, realizado por la ciudadana Maria Simoes, experto profesional II de la medicatura forense de Tucacas, en la cual deja constancia de que para el momento en que se práctico el examen físico externo no presentaba lesiones ni secreciones que consigna folio 18.
Vistas las actas procesales, así como el escrito presentado por la representación fiscal y escuchada en este acto como fuese la representación fiscal y los representantes de la víctima en la presente causa, la defensa solicita al Tribunal homologue lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al preacuerdo conciliatorio acordado en esta Audiencia y suspenda el proceso a prueba por el tiempo que el tribunal considere prudente, todo sea por el Interés Superior del adolescente y el debido proceso. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”. Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa esta Juzgada de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal reformado, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación.

DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículo 564 y 566 de la ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, explica los fundamentes de hecho y de derecho, y efectivamente se trata de un delito por el cual no es procedente la privación de Libertad, se le advierte al adolescente, cesan la medida de presentación cada Treinta (30) días. TERCERO: se le informa igualmente que en caso de incumplir con el acuerdo, se ratificará la presentación de la acusación el preacuerdo celebrado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente GERARDO LUIS SECO ROJAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de JUAN JOSE SECO ROJAS ,a quien se le atribuye el hecho ocurrido en fecha 12/02/2010. CUARTO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. QUINTO: Este Tribunal hace la advertencia al adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). ASI SE DECIDE.-

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ