REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000314
ASUNTO : IP01-D-2012-000314
RESOLUCION
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en razón a que el día 10 de Octubre de 2012, siendo las 03:50 de la tarde. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de Guardia, a cargo de la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil de guardia, en la sala número 03. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, el Imputado: JOEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI tenia Abogado de confianza y Designo en este acto a la abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.800.689, inpreabogado Nº 153.477, con domicilio procesal en Avenida, Tirso Salaverria con Manaure, Edificio Gubarca, Local Nº 01, Coro, estado Facón. En sala el abogado designado, expone: “Acepto el cargo de defensor Privado del adolescente imputado JOEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS. Acto seguido la ciudadana Jueza, pasa a tomarle el juramento de ley. “jura usted cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, que han manifestado aceptar”. Contestó: Si lo juro. Acto seguido la ciudadana Jueza le manifiesta: si lo hiciere que “Dios y la patria os lo Premie, sino que os lo demande. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JOEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, consistente en presentación cada 30 días y que se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado JOEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, NO desea declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: JOEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 29.979.137, de 17 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 30-01-1995, de profesión u oficio panadero, residenciado en El Barrio Cruz Verde, Sector Curazaito, Calle Popular, Con Avenida Sucre, Casa Nº 45, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, hijo de Endimar Hernández, teléfono no posee. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones, así mismo solicito copias simples del expediente y que se le practique el examen Medico Forense a mi defendido, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.

MOTIVA
Observa quien aquí decide que las actas procesal reposa la causa: 1.Apertura de Investigación de fecha 10-10-2012 donde la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico instruye al Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación , responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En razón a esto el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”. Igualmente reposa en la causa el 2. Acta Policial de fecha09-10-2012, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecjho punible acreditado al referido adolescente. La cadena de Custodia donde se describen las evidencias físicas correspondiente a Un Arma de Fuego, tipo pistola Marca Prieto, Modelo Gardone, Pavón Negro con empuñadura de material sintético de color negro, Serial Nº 893142, con un proveedor contentivo de quince cartuchios sin percutir. 3. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Un (01) teléfono celular, Marca ALCATEL de color negro, serial 012206000697531, con su batería a de Sim MOVILNET), Un () teléfono celular marca HAWEIT, de color blanco, serial IMEI CS7PAD1841604810, con su batería.4. Una (01) Vehiculo tipo Moto color negro, Marca EMPIRE, Serial Chasis 812K3AC1XBM005240. 5. Acta de Inspección de fecha 09-10-2012. En consecuencia queda evidenciado que la conducta del adolescentes pudiera encuadra dentro de la descripción del tipo penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo que la Representación Fiscal y la Defensa Técnica solicitaron Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, consistente en presentación cada 30 días. Vista lo anteriormente señalado este tribunal pasó a decidir conforme a derecho y en consecuencia dicta la dispositiva correspondiente.
DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano JOEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 29.979.137, de 17 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 30-01-1995, de profesión u oficio panadero, residenciado en El Barrio Cruz Verde, Sector Curazaito, Calle Popular, Con Avenida Sucre, Casa Nº 45, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, hijo de Endimar Hernández. MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 582 LITERAL “C” DE LA LOPNNA, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Penal, en relación al presente asunto que se le sigue por el delito de por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. TERCERO: Oficiar Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le practique el examen Medico Forense al adolescente JOEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS. CUARTO: Oficiar a la Licenciada Zuly Fernández, a los fines de que realice el examen psicosocial al adolescente y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Líbrese boleta de libertad con medida cautelar. Siendo las 02:30 p.m., se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE



ABG. MARIA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA