REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000315
ASUNTO : IP01-D-2012-000315

JUEZA: ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA LEAÑEZ
IMPUTADO: RAMIREZ BRIZUELA LUIS ALFONSO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA ABG. OMAR COLINA MORRELL

RESOLUCION

Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación, donde se le imputa al Adolescente el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
RAMIREZ BRIZUELA LUIS ALFONSO, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 27.717.726, de 15 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 12-08-1997, de profesión u oficio trabaja, residenciado en Sector Antonio José de Sucre, Cerca de la Alcaldía, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón, hijo de Brigna Brizuela Hidalgo y Jaime Ramírez.

HECHOS ACREDITADO Y PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En cuanto al referido adolescente se le imputa del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena vigente y observando quien aquí decide que este delito permite imponer al adolescente a quien se considere responsable de la medida de privación de libertad como sanción. La Ley Especial admite, que en casos excepcionales y analizadas las circunstancias particulares del caso, se considere que un imputado por la perpetración de tal delito, pueda encontrarse bajo la presunción del peligro de fuga, la presunción de obstaculización o destrucción de pruebas y la presunción de considerársele un peligro grave para la víctima, circunstancias éstas que destruyen o enervan y hacen inaplicable el principio de juzgamiento en libertad por lo que se está en presencia de la excepción al principio último señalado y lo procedente es que durante esta fase del proceso tal situación no sea modificada y se mantenga la detención preventiva de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a los fines de asegurar la presencia de los adolescente en la audiencia preliminar.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En Coro estado Falcón, el día Diez (10) de Octubre de 2012, siendo las 04:20 de la tarde. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de Guardia, a cargo de la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil de guardia, en la sala número 03. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. MARIA LEAÑEZ, el Imputado: RAMIREZ BRIZUELA LUIS ALFONSO y su representante legal ciudadana Brizuela Hidalgo Brigna Joselin, titular de la cedula de identidad Nº 16.503.400. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado, si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se le hizo llamada al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el Defensor Público Segundo por la Unidad de la Defensa Publica de Adolescente el Abg. OMAR COLINA MORRELL, que lo asistirá en la presenta audiencia al adolescente imputado RAMIREZ BRIZUELA LUIS ALFONSO, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el adolescente RAMIREZ BRIZUELA LUIS ALFONSO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad al articulo 559 de la LOPNNA, y que se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado RAMIREZ BRIZUELA LUIS ALFONSO, NO desea declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: RAMIREZ BRIZUELA LUIS ALFONSO, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 27.717.726, de 15 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 12-08-1997, de profesión u oficio trabaja, residenciado en Sector Antonio José de Sucre, Cerca de la Alcaldía, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón, hijo de Brigna Brizuela Hidalgo y Jaime Ramírez, teléfono 0426-448.5371. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “En virtud de que en el expediente no consta el acta de Registro de Cadena y Custodia, solicito un cambio de precalificación de Robo Agravado a Robo Propio, hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Publico no realice las investigaciones pertinentes y se pueda demostrar la responsabilidad de mi defendido en dicho delito, por lo que solicito una Libertad Plena para mi defendido o una Mediada Menos Gravosa, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
MOTIVA
Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, en esta causa consta: 1.Orden de apertura a la Investigación, de fecha 09-10-2012, donde la Representación Fiscal ordena el inicio de la correspondiente Averiguación Penal, 2. Acta Policial, Nº 0450 de fecha 09-10-2012, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible.3. Acta de Denuncia de fecha 09-10-2012, en la cual una persona quien dice llamarse MUJICA OLLARVEZ RUBEN ANTONIO, portador de la cedula de identidad 14.380.340, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, Residenciado en el Municipio Silva del Estado Falcón, sector las colinas de Yaracal casa S/N, calle principal, , Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, con el fin de formular una denuncia acude al Comando Regional N°42, donde se procedió tomar la declaración con relación a la presunta comisión del hecho delictual atribuido al adolescentes de marras. 4. Acta de Entrevista de fecha 09-10-2012 realizada a la ciudadana MUJICA REYES MARIA ALEJANDRA, venezolana, de 11 años de edad, de estado civil soltera, estudiante y residenciada en Residenciado en el Municipio Silva del Estado Falcón, sector las colinas de Yaracal casa S/N, calle principal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, quien funge como victima en la presente causa. 5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 10-10-2012, donde el suscrito Experto Profesional III DR EDUAR JORDAN practica examen medico legal al adolescente RAMIREZ BRUSUAL LUIS ALFONSO señalando: No presenta lesiones que calificar. Dado lo anteriormente señalado la doctrina enfatiza que El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem, dado que la Representación Fiscal imputa al referido adolescente por el delito de Robo Agravado, establecido en el Código Penal Vigente, y siendo que las victimas arguyen en la comisión del hecho punible evidentemente queda demostrado la presunta conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal prevista en la normativa jurídica penal venezolana. Con relación al delito de Robo Agravado es considerado como un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”. Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se le decreta al ciudadano RAMIREZ BRIZUELA LUIS ALFONSO, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 27.717.726, de 15 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 12-08-1997, de profesión u oficio trabaja, residenciado en Sector Antonio José de Sucre, Cerca de la Alcaldía, Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón, hijo de Brigna Brizuela Hidalgo y Jaime Ramírez, teléfono 0426-448.5371, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Para Varones, en relación al presente asunto que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. TERCERO: Oficiar a la Licencia Zuly Fernández a los fines de que practique en examen psicosocial al adolescente y a su entorno familiar. CUARTO: informe a las partes que la presente decisión. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

AGB. MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA