REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000321
ASUNTO : IP01-D-2012-000321


JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ
IMPUTADOS: NIXON JOSE ARAMBULET LUGO y JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
VICTIMA: ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES

RESOLUCION
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación, donde se le imputa a los Adolescentes NIXON JOSE ARAMBULET LUGO y JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
Como: NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 24.692.264, soltero, de profesión Mecánico, natural de Coro, domiciliado Avenida Sucre con Calle la Paz, Casa N° 22, Sector 28 de Julio, Coro, estado Falcón. Hijo de NIXON ARAMBULET y MARIA LUGO, teléfono 0426-631-48-69. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.357, soltero, de profesión obrero, natural de Coro, domiciliado en el Barrio Cruz verde, Calle Colombia con Paraíso, casa Nº 09 Coro, estado Falcón. Hijo de JOSE CHIRINOS y ANGELA COLINA.

HECHOS ACREDITADO Y PRONUNCIAMIRNTO DEL TRIBUNAL

En cuanto al referido adolescente se le imputa del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena vigente y observando quien aquí decide que este delito permite imponer al adolescente a quien se considere responsable de la medida de privación de libertad como sanción. La Ley Especial admite, que en casos excepcionales y analizadas las circunstancias particulares del caso, se considere que un imputado por la perpetración de tal delito, pueda encontrarse bajo la presunción del peligro de fuga, la presunción de obstaculización o destrucción de pruebas y la presunción de considerársele un peligro grave para la víctima, circunstancias éstas que destruyen o enervan y hacen inaplicable el principio de juzgamiento en libertad por lo que se está en presencia de la excepción al principio último señalado y lo procedente es que durante esta fase del proceso tal situación no sea modificada y se mantenga la detención preventiva de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a los fines de asegurar la presencia de los adolescente en la audiencia preliminar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día 14 de Octubre de 2012, siendo las horas 10.10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la Abg. Zhaydha Páez Cabeza, acompañada del Secretario Abg. Ramón Agustín Loaiza Queipo, y el Alguacil De Guardia signado para esta sala número 9. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Leañez, los adolescentes imputados NIXON JOSE ARAMBULET LUGO y JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, previo traslado de la Comandancia de Coro, sus representantes legales ciudadanas CARMEN VICTORIA COLINA CHIRINOS y NISMAR DEL CARMEN ARAMBULET LUGO, Titular de la cedula de identidad Nº 18.151.573 y v-22.608.771, respectivamente, se deja constancia que la ciudadana Juez le realiza pregunta a los Adolescentes si posee una Defensa Privada, manifestando de forma separada que no poseen recursos para costear una Defensa Privada. Acto seguido se hace comparecer al Abogado OMAR COLINA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Adolescentes, a quien se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los adolescentes imputados NIXON JOSE ARAMBULET LUGO y JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, pidió se decrete la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al Primero quien se identifico como NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 24.692.264, soltero, de profesión Mecánico, natural de Coro, domiciliado Avenida Sucre con Calle la Paz, Casa Nº 22, Sector 28 de Julio, Coro, estado Falcón. Hijo de NIXON ARAMBULET y MARIA LUGO, teléfono 0426-631-48-69. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.357, soltero, de profesión obrero, natural de Coro, domiciliado en el Barrio Cruz verde, Calle Colombia con Paraíso, casa Nº 09 Coro, estado Falcón. Hijo de JOSE CHIRINOS y ANGELA COLINA. Seguidamente se le impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de forma separada de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los Imputados de forma separada manifestaron: “NO DESEO DECLARAR” Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “En virtud de que no se encuentra llenos los elementos que inculpen a mis defendidos en el presente Asunto Penal, y tomando en cuenta que los mismos han manifestado que no portaban armas, al momento que sucedieron los hechos, es por lo que solicito una libertad plena o medida cautelar menos gravosa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez que analizó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, se desprende entonces que efectivamente se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que la adolescente en sala es autor o participe del delito que se le imputa, en razón de lo cual considera procedente imponer la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente:

MOTIVA
Observa quien aquí decide que las actas procesal reposa la causa: 1.Apertura de Investigación de fecha 16-10-2012 donde la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico instruye al Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En razón a esto el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”. Igualmente reposa en la causa el 2. Acta Policial de fecha13-10-2012, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible acreditado al referido adolescente.3 La cadena de Custodia donde se describen las evidencias físicas correspondiente a Un Arma de Fuego, tipo escopeta Marca no señala, empuñadura de color Negro, de material sintético de color negro, Serial Nº 38260. 3. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, con empuñadura de material Sintético de color Marrón, Una Bicicleta, de color blanca, Numero 16, Serial 063528.3 Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Octubre Funcionarios Agentes de Investigación Criminal I TULIO VASQUEZ, Adscritos al Área de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofisica de la SUB Delegacion Coro, Estado Falcón, deja constancia que realizando labores de patrullaje, estando al mando el oficial Jefe MAX ORDOÑEZ envía en calida de detenido a los adolescentes NIXON JOSE ARAMBULET LUGO y JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, quienes cumplían orden de la Fiscal Undécima del Estado Falcón Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, con la finalidad de identificarlos plenamente, ya que fueron aprendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial al momento que se trasladaban en una bicicleta, de color blanca, N° 16, Serial 063528 además de Un Arma de Fuego, tipo escopeta Marca no señala, empuñadura de color Negro, de material sintético de color negro, Serial Nº 38260. 3. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, con empuñadura de material Sintético de color Marrón, procediendo a identificarlos por el sistema SIPOOL los datos aportados quedando identificados como NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 24.692.264, soltero, de profesión Mecánico, natural de Coro, domiciliado Avenida Sucre con Calle la Paz, Casa Nº 22, Sector 28 de Julio, Coro, estado Falcón. Hijo de NIXON ARAMBULET y MARIA LUGO, teléfono 0426-631-48-69. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.357, soltero, de profesión obrero, natural de Coro, domiciliado en el Barrio Cruz verde, Calle Colombia con Paraíso, casa Nº 09 Coro, estado Falcón. Hijo de JOSE CHIRINOS y ANGELA COLINA, por el delito contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO) y Contra el Orden Publico.
En consecuencia queda evidenciado que la conducta del adolescentes pudiera encuadra dentro de la descripción del tipo penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena vigente, en perjuicio de la ciudadana ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES, a lo que la Representación Fiscal solicita PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes de marras, siendo que la jueza igualmente le concede la palabra a la defensa Publica representada por el Abg. OMAR COLIAN, quién manifestó: “En virtud de que no se encuentra llenos los elementos que inculpen a mis defendidos en el presente Asunto Penal, y tomando en cuenta que los mismos han manifestado que no portaban armas, al momento que sucedieron los hechos, es por lo que solicito una libertad plena o medida cautelar menos gravosa, es todo. Vista lo anteriormente señalado este tribunal pasó a decidir conforme a derecho y en consecuencia dicta la dispositiva correspondiente.

DISPOSIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Primero: con lugar la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes imputados NIXON JOSE ARAMBULET LUGO y JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, plenamente identificados en actas, la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISNEILA ALEJANDRA MARTINEZ BORGES. Se fija como sitio de reclusión el Centro de Formación para varones. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos oficios. Ofíciese a la Trabajadora social, adscrita a la sección penal adolescentes. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Coro.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA



ABG. MARIA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA