REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000175
ASUNTO : IP01-D-2011-000175
RESOLUCION
ADMISION DE HECHOS

Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar en el día Nueva (09) de Octubre 2012, siendo las 10:30 de la mañana, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada en la persona de la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho por el que se acuso al adolescente: JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN LEAL COVIS.

SUJETO PROCESAL

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Publica Abg. OMAR COLINA del adolescente JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº 25.613.754, obrero, fecha de nacimiento 02-02-1994, domiciliado en La Urbanización Ezequiel Zamora, Casa S/N, Entre La Urbanización Monseñor Iturriza y La Cañada, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268-404-1221 y la representante legal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día Nueva (09) de Octubre 2012, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abg. Zhaydha Jacqueline Páez Cabeza acompañada de la Secretaria Abg. María Domínguez, en la sala de audiencias del circuito Judicial Penal del estado Falcón. Asunto penal IP01-D-2011-000175, seguido en contra del adolescente JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN LEAL COVIS. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, de la Defensa Pública Abg. Omar Colina, y del adolescente acusado JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMON LEAL COVIS, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita como sanción Dos (02) Años de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Lopnna, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente pasa hacer identificado de la siguiente manera: JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº 25.613.754, obrero, fecha de nacimiento 02-02-1994, domiciliado en La Urbanización Ezequiel Zamora, Casa S/N, Entre La Urbanización Monseñor Iturriza y La Cañada, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268-404-1221. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, Seguidamente la Juez le explica el procedimiento de admisión de hechos y les pregunto si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expuso: “Visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al Tribunal se le imponga de la sanción, es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº 25.613.754, obrero, fecha de nacimiento 02-02-1994, domiciliado en La Urbanización Ezequiel Zamora, Casa S/N, Entre La Urbanización Monseñor Iturriza y La Cañada, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268-404-1221
.PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN LEAL COVIS.
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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMON LEAL COVIS, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la Acusación Fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona al referido adolescente JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº 25.613.754, obrero, fecha de nacimiento 02-02-1994, domiciliado en La Urbanización Ezequiel Zamora, Casa S/N, Entre La Urbanización Monseñor Iturriza y La Cañada, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268-404-1221, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMON LEAL COVIS, A Un (01) Año de Reglas de Conductas. TERCERO: impuesto como han sido al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga al mismo si desea acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente contesto que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, les fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle al adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el adolescente que si deseaban declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABOG. Abg. Agustino Camacho, quien expuso:” Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, igualmente solicito se le practique un examen toxicológico es todo.”Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte del adolescente (al momento de orucrrido los hechos) acusado JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, quedan probadas sus participaciones y responsabilidades penales, como AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN LEAL COVIS. Toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por el adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable al adolescente ya mencionado. Ahora bien, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de Se le sanciona a cumplir con la sanción de, A Un (01) Año de Reglas de Conductas la cual será impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, estés parámetros reflejan un límite infranqueable al Juez a conducirse dentro del momento legal de la sanción a aplicar. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven o la joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando este dentro de los límites establecidas en dicha norma, es claro en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por el adolescentes, quien vulneró con su conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acusados, acciones ejecutadas en su libres voluntades de asumir una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, como AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN LEAL COVIS, donde el adolescente ha admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acuso. Tenemos pues, entonces, la admisión de estos hechos adminiculada al escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal.
APLICACION DE LA SANCIÓN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciables el alcance del contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción al adolescente acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en la Lopnna las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, ese parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de la legalidad ya que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observándose entonces, que no puede la ley exceptuar a estos justiciables de conformidad con el articulo 21 Constitucional, de la rebaja aplicable en virtud de la institución acogida por ellos en el desarrollo de la audiencia preliminar, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o de aplicación de, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo, dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, de la fidelidad de estos justiciables con el proceso, de su apoyo familiar sólido.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos.: En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMON LEAL COVIS, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la Acusación Fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona al referido adolescente JOSÉ DANIEL GÓNZALEZ, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº 25.613.754, obrero, fecha de nacimiento 02-02-1994, domiciliado en La Urbanización Ezequiel Zamora, Casa S/N, Entre La Urbanización Monseñor Iturriza y La Cañada, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0268-404-1221, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMON LEAL COVIS, A Un (01) Año de Reglas de Conductas. QUINTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ