REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000085
ASUNTO : IP01-D-2012-000085

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIA ABG: MARIA DOMINGUEZ.
FISCAL DEL MINISRERIO PUBLICO ABG: MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
IMPUTADOS: JUAN CAMILO DAVILA; DANIEL ALVREZ Y ERNESTO JOSE RIERA GARRIDO, JAIXON ALEJANDRO FLORES LUCENA. DEFENSA PRIVADA: ABG. SAMUEL SAHER.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto: Revisada, como ha sido el Presente Asunto Penal signado con la nomenclatura IP01-D-2012-000085, y desarrollada la Audiencia Preliminar en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, a los adolescentes JUAN CAMILO DAVILA; DANIEL ALVREZ Y ERNESTO JOSE RIERA GARRIDO, JAIXON ALEJANDRO FLORES LUCENA, imputados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dejando constancia en este acto de la presencia del adolescente JAIXON ALEJANDRO FLORES LUCENA, acompañado por su representante legal ciudadano FLORES PEÑA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 3.186.439. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los adolescentes JUAN CAMILO DAVILA; DANIEL ALVREZ Y ERNESTO JOSE RIERA GARRIDO. Por lo que la ciudadana jueza seguidamente le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone en su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescente JAIXON ALEJANDRO FLORES LUCENA, presente en esta sala de audiencia y JUAN CAMILO DAVILA, por la comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita como sanción Dos (02) Años de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Lopnna, todo ello conformidad con las disposiciones legales contenidas en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos objetos del proceso no se realizo o no se le pudo atribuir al imputada o imputado. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente pasa hacer identificado de la siguiente manera: JAIXON ALEJANDRO FLORES LUCENA, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.370.960, estudia, fecha de nacimiento 19-06-1995, domiciliado en Conjunto Residencia Said I, Apartamento Nº 16, Carretera Morón-Coro, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, teléfono 0414-425-0746. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, Seguidamente la Juez le explica el procedimiento de admisión de hechos y les pregunto si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso: “1 Por cuanto mi asistido admitió los hechos solicito se le imponga inmediatamente la sanción que fue requerida por la fiscalia, 2 solicito de la división de la continencia de la causa, 3 ratifico la solicitud de la entrega de vehiculo que ya esta consignada, 4 solicito el cese de las presentaciones que hasta hoy mi defendido a vendo cumpliendo por ante Circuito Penal y 5 Consigo en este acto Certificación de Notas de Estudio, Planilla de Inscripción de Curso de Computación, Constancia de Buena Conducta, Certificación de Promoción de 6to Grado, Certificación de Buena Conducta, es todo, En este estado se le concede la palabra a la representación Fiscal el cual expone: “Vista la admisión por parte del adolescente esta representación fiscal solicita como sanción aplicable al adolescente la Amonestación de conformidad con el articulo 623 de la LOPNNA, a los fines de que el Juez haga una recriminación verbal al adolescente in causa de manera que comprenda la ilicitud del hecho cometido y una vez vista y consigna por la defensa privada del adolescente constancias certificadas de buenas conducta, de buenas notas se ve el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, es todo. El Texto Constitucional en su artículo 257, señala que el Proceso Penal constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, ya que el propósito del legislador es eliminar las trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad del proceso es la realización de la justicia, siendo el Estado su garantista, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Así mismo se observa que el adolescente de marras admite los hechos de forma libre y espontánea por el cual fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta normativa jurídica, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el adolescente admite su participación y responsabilidad en el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal este Tribunal procedió a imponer Asimismo solicita como sanción la Amonestación Verbal por parte de la juez de Ejecución de conformidad a lo establecido en la Lopnna. Así se Decide. Por otra parte Observa quien aquí decide igualmente que se dejo constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ NOGUERA y MARIO LUIS ARCIA ESCOBAR, solicitando la Representación Fiscal el Sobreseimiento Definitivo para los referidos Adolescentes, quedando identificados como: MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ NOGUERA, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 24.296.444, lanchero, nacido en Chichiriviche en fecha 06 de Diciembre de 1.994, hijo de Liliana Vásquez Noguera, domiciliado en Chichiriviche, la vía principal Los Cocos, casa color blanca, del antiguo puesto policial bajando dos cuadras, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y MARIO LUIS ARCIA ESCOBAR, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.049.573, ayudante de albañil, nacido en Valencia en fecha 05 de Septiembre de 1.994, hijo de Luís David Arcia y Marcelina Arcia Escobar, domiciliado en Chichiriviche, en el muelle la caraquita, al lado de una Licorería La Caraquita, casa color azul, , municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, ha quienes la Representación Fiscal le imputo la Presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., de conformidad al articulo 561 literal “D” de la LOPNNA, en este particular que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala en virtud de que a los mismos no le fueron encautados ningún objeto de interés criminalisticos, y el hechos objetos del proceso no se realizo o no se le pudo atribuir al imputado o imputado, lo que esta juzgadora vista la solicitud de la Vindicta publica se pronuncia declarando con lugar la solicitud Fiscal en cuanto el sobreseimiento definitivo. Así mismo observa igualmente la ciudadana jueza que la defensa Privada solicito en este mismo acto la División de la Contingencia en cuanto al adolescente ERNESTO JOSE RIERA GARRIDO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.546.356, nacido en fecha 10-04-1994, soltero, profesión obrero, natural y residenciado en Tucaras, sector Los Alfredo, las viviendas, casa s/n, Estado Falcón, ordenándose a secretaria reproducir en copias y certificar el presente asunto a los fines de que repose en este Tribunal Segundo de Control Sección adolescente. En virtud de loa anteriormente señalado y luego de analizada todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto pasa hacer las siguientes consideraciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente JAIXON ALEJANDRO FLORES LUCENA, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.370.960, estudia, fecha de nacimiento 19-06-1995, domiciliado en Conjunto Residencia Said I, Apartamento Nº 16, Carretera Morón-Coro, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, teléfono 0414-425-0746, por la presunta comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la Acusación Fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona al referido adolescente JAIXON ALEJANDRO FLORES LUCENA, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 25.370.960, estudia, fecha de nacimiento 19-06-1995, domiciliado en Conjunto Residencia Said I, Apartamento Nº 16, Carretera Morón-Coro, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, teléfono 0414-425-0746, por la presunta comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A Una Amonestación por parte de la Juez de Ejecución. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la división de la continencia en relación al adolescente ERNESTO JOSE RIERA GARRIDO, por lo que se expide las copias certificadas correspondientes. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto el sobreseimiento definitivo de la cusa en cuanto a los adolescentes JUAN CAMILO DAVILA LOZANO y, DANIEL ALVAREZ. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cese de Medida de Presetancion del adolescente JAIXON ALEJANDRO FLORES LUCENA, por ante este Circuito Judicial. OCTAVO: En relación a la entrega del vehiculo solicitada por la defensa se pronunciara por auto separado. NOVENO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE



ABG. MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA