REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000239
ASUNTO : IP01-D-2011-000239
RESOLUCION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
MINISTERIO PÙBLICO ABG. ERMILO ROSALES.
ADOLESCENTES: GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVELIN AZOCAR
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 09 SOBRE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VÌCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del Adolescente GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL venezolano, edad 19 años, titular de la cédula Nº 25.440.076, trabaja, fecha de nacimiento 18-10-1993, domiciliado en Carretera Nacional Morón-Coro, Sanare, Sector la Invasión, Municipio Silva, Estado Falcón, teléfono 0414-408-1641.
SUJETOS PROCESALES
Quedando identificados como: GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL, venezolano, edad 19 años, titular de la cédula Nº 25.440.076, trabaja, fecha de nacimiento 18-10-1993, domiciliado en Carretera Nacional Morón-Coro, Sanare, Sector la Invasión, Municipio Silva, Estado Falcón, teléfono 0414-408-1641, quien se imputa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 09 Sobre la Ley de Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día Veintidós (22) de Octubre 2012, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PÁEZ CABEZA acompañada de la Secretaria Abg. MARÍA DOMÍNGUEZ, en la sala de audiencias del circuito Judicial Penal del estado Falcón. Asunto penal IP01-D-2011-000239, seguido en contra del adolescente GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 09 Sobre la Ley de Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, de la Defensa Privada Abg. EVELIN AZOCAR, del adolescente acusado GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL y su Representante Legal CEDEÑO DE GALLARDO DALILA JOSEFINA, titular de la cedula de Identidad Nº 8.593.883. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 09 Sobre la Ley de Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita como sanción Dos (02) Años de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Lopnna, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente pasa hacer identificado de la siguiente manera: GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL, venezolano, edad 19 años, titular de la cédula Nº 25.440.076, trabaja, fecha de nacimiento 18-10-1993, domiciliado en Carretera Nacional Morón-Coro, Sanare, Sector la Invasión, Municipio Silva, Estado Falcón, teléfono 0414-408-1641. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, Seguidamente la Juez le explica el procedimiento de admisión de hechos y les pregunto si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso: “Visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al Tribunal se le imponga de la sanción, es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes: GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 09 Sobre la Ley de Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este estado se le impuso a los adolescentes imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y los adolescentes contestaron que “ADMITEN LOS HECHOS QUE LES IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa a los adolescentes de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndole de su conocimiento que la ley le otorga el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la sanción respectiva, de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito por el cual está siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle al adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el mismo que si deseaban declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra ABOG en su condición de defensa Privada quien expuso: “Visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al Tribunal se le imponga de la sanción, es todo,, quien expuso:” toda vez que el adolescente esta siendo imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 09 Sobre la Ley de Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Debido a la postura procesal asumida por el adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables al adolescentes de marras. En consecuencia en este caso, el Estado Venezolano a través de la justicia debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales b y d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional en este mismo particular este Tribunal observa que la causa es del año 2011, y desde esa fecha hasta la presente han trascurridos UN AÑO Y MEDIO donde el adolescente a estado sometido a la medida de presentación periódica de cada 30 días, visto que el mismo ha manifestado de forma voluntaria admitir los hechos se le debe implementar al adolescente la sanción de admisión de hechos y es por lo que lo Sanciona a Una Amonestación Verbal, tomando en consideración los aspectos ya dirimidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchado como ha sido la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL, venezolano, edad 19 años, titular de la cédula Nº 25.440.076, trabaja, fecha de nacimiento 18-10-1993, domiciliado en Carretera Nacional Morón-Coro, Sanare, Sector la Invasión, Municipio Silva, Estado Falcón, teléfono 0414-408-1641, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 09 Sobre la Ley de Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la Acusación Fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona al referido adolescente GALLARDO CEDEÑO LUIS MIGUEL, venezolano, edad 19 años, titular de la cédula Nº 25.440.076, trabaja, fecha de nacimiento 18-10-1993, domiciliado en Carretera Nacional Morón-Coro, Sanare, Sector la Invasión, Municipio Silva, Estado Falcón, teléfono 0414-408-1641, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto en el artículo 09 Sobre la Ley de Robo y Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto este Tribunal observa que la causa es del año 2011, y desde esa fecha hasta la presente han trascurridos Un Año y Medio donde el adolescente a estado sometido a la medida de presentación periódica de cada 30 días, visto que el mimo ha manifestado de forma voluntaria admitir los hechos se le debe implementar al adolescente la sanción de admisión de hechos y es por lo que lo Sanciona a Una Amonestación Verbal, tomando en consideración los aspectos ya dirimidos. QUINTO: Cesa la Medida de Presentación Periódica que ha venido cumpliendo el adolescente ante este Tribunal. SEXTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Dada, firmada y sellada del estado Falcón, sede Coro. CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECC ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
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