REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000284
ASUNTO : IP01-D-2012-000284

JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
IMPUTADOS: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA Y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA. VICTIMA: ciudadana Benítez Paola Mercedes y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA.
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA Y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana Benítez Paola Mercedes y el ESTADO VENEZOLANO. Emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1 JOHATHAN JOSE ARIAS PETIT, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 26.084.742, estudiante, fecha de nacimiento 02-10-1997, domiciliado en Barrio San José, Calle Sucre con Mercedes, INCE 5 de Julio, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.
2.ANYHELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 27.663.966, estudiante, fecha de nacimiento 21-02-1997, domiciliado en Sector Caja de Agua, Calle Lolita Lobera, Casa S/N, Cerca de la Caja de Agua, Casa de Color Amarilla, La Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0268-411-0182.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 04 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Zhaydha Páez Cabeza, acompañada de la secretaria de Sala Abg. Maria Domínguez, a fin de celebrar Audiencia Preliminar, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2012-000284, instruida en contra de los adolescentes imputados ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA Y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, en perjuicio de la ciudadana Benítez Paola Mercedes y el ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico Abg. Omar Colina, del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Ermilo Rosales, de los adolescentes JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, ANYHELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y sus representantes legales Lesbia Petit y Carlin Alexandra Zarraga, titulares de la cedula de identidad Nº 12.734.728 y 13.027.880, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y al adolescente ANYHELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENITEZ GARRIDO PAOLA MERCEDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de 3 años todo al adolescente imputado JOHATHAN JOSE ARIAS PETIT y Solicito de conformidad con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) Año al adolescente imputado ANYHELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, es todo. Seguidamente se le impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente fue identificado de la siguiente manera: JOHATHAN JOSE ARIAS PETIT, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 26.084.742, estudiante, fecha de nacimiento 02-10-1997, domiciliado en Barrio San José, Calle Sucre con Mercedes, INCE 5 de Julio, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0424-634.6871. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, es todo. ANYHELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 27.663.966, estudiante, fecha de nacimiento 21-02-1997, domiciliado en Sector Caja de Agua, Calle Lolita Lobera, Casa S/N, Cerca de la Caja de Agua, Casa de Color Amarilla, La Vela de Coro, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0268-411-0182. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “La defensa ratifica el escrito de descargo en cada una de sus partes consignado en su oportunidad legal, mis defendidos han manifestado su deseo de ir a Juicio oral y privado donde demostrara su inocencia, asimismo en virtud de garantizar el derecho de la educación de mis defendidos solicito a este Tribunal otorgue permiso para que los mismos estudien comprometiéndose sus representantes llegarlos y buscarlos personalmente a su centro de estudio, es todo.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.Respecto a la especie delictiva se puede afirmar que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los referidos artículos conforme a los elementos de convicción recabados ya que los adolescentes imputados: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, imputados en la presente Causa (IIFII-189-12), venezolano, soltera, de 13 años de edad, de profesión estudiante, Soltero, F.N: 01/02/1999, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.663.966, natural y residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa Sin Numero, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; por estar incursos en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Vigente, y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, imputado en la presente Causa (IIFII-189-12), venezolano, soltera, de 14 años de edad, de profesión estudiante, Soltero, F.N: 02/1 0/1 997, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.084.742, natural y residenciado en el Barrio San José, calle sucre, casa Sin Numero, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón;; por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; los cuales se encuentran actualmente se encuentran bajo la Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con el Artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; debidamente asistido el mencionado adolescente, en este acto por el Abog° OMAR COLINA MORELL, en su carácter de Defensor Publico 2°, con domicilio procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, Circuito Judicial Penal de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.- Por su parte, la víctima en este caso fue identificada como: BENITEZ GARRIDO PAOLA MERCEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.810.797, (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

DE LOS HECHOS

El día 29 de agosto de 2012, a las 09:20 horas de la noche, fue aprehendido los adolescentes : ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, por los funcionarios: Oficiales (PMM) REYES GEORDYS y DAVILA CARLOS; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón; encontrándose en labores de servicio en la Avenida Independencia específicamente en las adyacencias del Centro Comercial “Costa Azul”, cuando fueron notificados de un presunto robo a la ciudadana BENITEZ PAOLA quien manifiesta que caminaba por la Avenida Independencia cerca de un Parque de diversión que se encuentra por allí, tomaron la Calle Borregales, por donde se encuentra la sede nueva de la Toyota, y se acercan dos muchachos saludando y de repente uno de ellos le empuja y la tumba, y le da un golpe en la barriga ya que vio que estaba embarazada, y le dice que le entregue la cartera y la amenaza con un cuchillo, ella trato de resistirse pero la volvió a empujar y se cayo, fue donde logró arrebatarle su cartera y salieron corriendo, comenzó a gritar ya que estaba asustada, Una vez en el lugar, los funcionarios fueron abordados por el Ciudadano: HERNANDEZ MIGUEL, quien les prestó la colaboración en su vehiculo que fungía como “taxi, con el fin de ir en busca de los presuntos autores del hecho, ya que los mismos habían emprendido huida a pie en sentido a la Calle Garcés, y cuando se desplazaban por el establecimiento Comercial “Geordys”, momentos en que avistaron a dos (02) Adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, a quienes le dieron la voz de alto no acatan la misma, logrando arrojar al suelo una (01) cartera, volviendo a emprender veloz huida, iniciándose la persecución logrando neutralizarlos a pocos metros del lugar, en presencia del Ciudadano arriba mencionado quien les hizo entrega de una (01) Cartera de color negro, contentiva en su interior de un teléfono celular Marca Alcatel, de color blanco con plateado, una pila de la misma marca y un chic de la Línea MoviStar, un Monedero de color marrón Marca Address, la cual contenía en su interior una (01) tarjeta de Débito del Banco Provincial a nombre de LIDMAR BENITEZ. Posteriormente el Oficial (PMM) DAVILA CARLOS, al realizarles la revisión corporal a ambos adolescentes, del cual le fue incautado a la altura del cinto del pantalón del lado derecho al Adolescente: JONATHAN JOSE ARIAS PETITI Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, elaborado de metal con empuñadura de color negro; procediendo a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados. Siendo colocados dichos adolescentes a la orden de ésta Representación Fiscal, posteriormente fueron trasladados hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, así como las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento, para ser presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta
Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes: ELEMENTOS DE CONVICCION.
La presente Acusación se fundamenta en lo siguiente:
1.- Acta Policial, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios: Oficiales (PMM) REYES GEORDYS y DAVILA CARLOS; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón; específicamente en el Punto de Control Fijo de la “Comisaría Ana del Pilar Chirinos” ubicado en el Sector de Caujarao del Municipio Miranda, Carretera Coro-Churuguara; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los Adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, y la incautación de objetos de interés criminalísticos, permitiendo establecer una vinculación entre los adolescentes imputados y los hechos investigados. -
2.- Denuncia Nº 03912012, de fecha 29 de agosto de 2012, rendida por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, por la Ciudadana: BENITEZ PAOLA, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Eran aproximadamente las 09:00 de la noche, yo me encontraba en compañía y su bebé, caminábamos por la Avenida Independencia cerca de un Parque de diversión que se encuentra por allí, tomamos la Calle Borregales. Por donde se encuentra la sede nueva de la Toyota. y se acercan dos muchachos saludando y de repente uno de ellos me empuja a mi y me tumba, me da un golpe en la barriga ya que vio que estoy embarazada, me dice que le entregue la cartera y me amenaza con un cuchillo, yo traté de resistirme pero me volvió a empujar y me caí, fue donde logró arrebatarme mi cartera y salieron corriendo, yo después empecé a gritar ya que estaba asustada, después llamaron a unos policías que estaban por la feria escolar, ellos se montaron en un taxi que les presta la colaboración y se fueron detrás de ellos, después al rato como a los diez minutos llegaron los funcionarios diciéndonos que nos trasladaremos hasta la sede de la Policía Municipal de Miranda, para la denuncia ya que las personas que me habían arrebatado la cartera fueron detenidos, es Todo”.Por ser Victima, y quien presenció los hechos investigados.Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, portando un arma blanca (tipo Cuchillo), y bajo amenazas de muerte, lograron despojar a la Victima de la presente causa de la cartera contentiva de sus pertenencias.
3- Acta de Entrevista, de fecha 29 de agosto de 2012, rendida por ante la
Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del
Estado Falcón, por el Ciudadano: HERNANDEZ MIGUEL, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: ‘Yo me encontraba trabajando, me desplazaba en sentido oeste a la Avenida Independencia, al momento que se trasladó al frente del Centro Comercial Costa Azul, adyacente visualicé a dos chamos que le estaban arrebatando la cartera a una muchacha que estaba embarazada y otra muchacha que tenía un bebé en sus brazos, yo observo que los muchachos logran arrebatarles la cartera a la que estaba embarazada y salen corriendo y toman la Calle Garcés, en ese momento vi a dos funcionarios de la Policía Municipal de Miranda, quienes fueron notificados de la situación y se les pegaron atrás a los delincuentes, pero los mismos ya iban a cierta distancia, yo me acerqué a los funcionarios y les ofrecí la colaboración los monté en mi vehiculo y en la calle Purureche adyacente a Repuestos Geordys lograron detenerlos, es todo”.Por ser Victima, y quien presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, portando un arma blanca (tipo Cuchillo), y bajo amenazas de muerte, lograron despojar a la Victima de la presente causa de la cartera contentiva de sus pertenencias.-
4.- Registro Cadena de Custodia, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario: Oficial (PMM) REYES GEORDYS, adscrito la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) arma blanca tipo Cuchillo, elaborado de metal con empuñadura de color negro.-Donde se deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalístico incautado en el procedimiento, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Registro Cadena de Custodia, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario: Oficial (PMM) REYES GEORDYS, adscrito la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Bolso de color negro, Un monedero de color marrón Marca Address y Una Tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de LIDMAR BENITEZ, con una nomenclatura que se leen 4540 4115 8568 7416.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalístico incautado en el procedimiento, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Registro Cadena de Custodia, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario: Oficial (PMM) REYES GEORDYS, adscrito la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) Teléfono celular, Marca Alcatel, de color blanco con plateado, Serial 011432001709924, una pila de la misma Marcas Serial T5001664A.AAA, y un Chic de la Línea MoviStar Serial 895804 220003 986008.-Donde se deja constancia de la descripción de los objeto de interés criminalístico incautados en el procedimiento, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Investigación Penal, fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes ROGER LUGO y ENDER VILLALOBOS, adscritos a la sub. Delegación Coro del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que se instruye ante ese despacho por la presunta comisión por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Agente de Investigación 1 ENDER VILLALOBOS, a bordo de vehiculo particular, hacia la Avenida Independencia, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Costa Azul, de ésta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica al sitio donde se suscitó el presente hecho, una vez presentes en la precitada dirección se procedió a practicar la Inspección Técnica,.. .es todo”.
8.- Inspección Técnica Nº 02229, EXPEDIENTE Nº K-12-0217-01837, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES ROGER LUGO y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: AVENIDA INDEPENDENCIA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL “COSTA AZUL”. VIS PÚBLICA. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un sitio de suceso abierto de iluminación natural, clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle,..., seguidamente se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés Criminalísticas, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto, es todo”.-Dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde la victima fue despojada de sus pertenencias (una cartera contentiva de cosas personales).-
9.- Informe de Experticia Medico Legal N° 2435, de fecha 30/08/2012, realizado por el Experto Profesional II DR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la Ciudadana: PAOLA MERCEDES BENITEZ GARRIDO, Sexo: Femenino, Edad:18 años, presentando:
Adulta femenina con embarazado de 30 semanas (fecha ultima menstruación 28-01-2012), en condiciones estables, conscientes, orientada, TA: 110/80 mmhg, pulso 88 ppm, mamas blandas turgentes, tórax normoexpandible, cardiorrespiratorio bien, abdomen globuloso por útero grávido, deprimible altura uterina 30 cm, feto único, longitudinal, presenta contusión en cuadrante inferior derecho del abdomen, extremidades simétricas, fue evaluada en servicio de Obstetricia del Hospital Universitario de Coro, sin alteraciones desde el punto de vista obstétrico.
CONCLUSION:
- Estado General: Estable.
- Tiempo de Curación: 05 días.
- Privación de ocupaciones: Ninguna.
- Asistencia Médica: Sí.
- Carácter Leve.-
En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la victima, ocasionadas por los Adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, al momento de despojarla de su cartera contentiva de sus pertenencias.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-718, de fecha 30 de agosto de 2012, realizada por el funcionario Agente JOSE NOGUERA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cnminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias de interés criminalísticos: EXPOSICION:
1.- Un (01) Instrumento habitual para labores de cocina, el cual recibe comúnmente el nombre de Cuchillo domestico, sin marca, constituido por una hoja metálica la cual mide 6 cm, de longitud por un ancho de 3 cm, terminada en una punta aguda, la misma presenta su borde inferior amolado, así mismo se encuentra provisto de mango, recubierto por material sintético de color negro.
2.- Un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado material sintético de colores: Gris y Blanco, Marca Alcatel, serial numero: 011432001709924, y un Chic de la Línea MoviStar Serial 895804 220003 986008 y su respectiva Batería Serial T500I664AAAA, se deja constancia de que el referido equipo celular se encuentra en regular estado de conservación y uso.
3.- Una (01) Tarjeta, elaborada en material sintético (plástico) de color azul, con una longitud de cinco centímetros con cinco milímetros (5,5 cms) de ancho y de ocho centímetros con cinco milímetros (8,5 cms) de largo, la misma presenta unas inscripciones en su parte anterior donde se lee: BANCO PROVINCIAL, perteneciente a la ciudadana LYDMAR BENITEZ, así mismo en la parte central de la misma se distingue la siguiente numeración:
4540411585687476, en la cara posterior de dicha tarjeta, se exhibe la siguiente numeración: 4540411585687476-732, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
4.- Una (01) cartera, de uso masculino, elaborado en cuero de colores marrón y negro, con inscripciones donde se lee ADDRESS RY/8222, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION:
La pieza descrita en el numeral (1) se trata de un utensilio de cocina, el cual recibe comúnmente el nombre de cuchillo domestico, el cual es utilizado atípicamente como objeto contuso cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano afectado, y de la violencia empleada.
La pieza descrita en el numeral (2), trata de un Teléfono Celular, el cual es utilizado comúnmente por las personas para las telecomunicaciones, a larga o corta distancia en tiempo real.
La pieza descrita en el numeral (3) se trata de una tarjeta de debito, la cual es comúnmente utilizada para realizar transacciones económicas en establecimientos comerciales y/o de servicios.
La pieza descrita en el numeral (4), trata de una cartera de uso masculino, el cual es utilizado comúnmente para transportar documentos personales.
En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalísticos, incautados en el procedimiento donde quedaron aprehendidos los Adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 y el 277 ambos del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados, ya que el Adolescente:
JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, portando un (01) Arma Blanca (cuchillo), bajo amenazas de muerte, constriñó con éste objeto punzo cortante a la ciudadana:
PAOLA BENITEZ GARRIDO; estando incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente; concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en compañía del Adolescente: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, lograron despojarla de sus pertenencias, y agrediéndolo físicamente, como en efecto lo lograron hacerlo; estando incurso en el delito de COOPERADOR INMDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, en virtud de la intervención de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458, 277 y 83 ejusdem, tales como lo son la ejecución del robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 458: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas Ilegítimamente . La pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años. .-“
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a la que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”-Articulo 83: «Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena Incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho:”.En relación al Artículo 570 literal e” no existe figura alternativa para esta representación fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:
1.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional II DR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la Ciudadana: PAOLA MERCEDES BENITEZ GARRIDO, Sexo:Femenino, Edad: 18 años por ser útil y pertinente, quien en fecha 30 de agosto de 2012, practicó el Informe de Experticia Medico Legal Nº 2435, vinculado con los hechos investigados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a la adolescente imputada y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal N° 2435, de fecha 30 de agosto de 2012 practicada por el funcionario Experto Profesional II DR. EDUAR JORDÁN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón.-
2.- Declaración del Funcionario: Agente JOSE NOGUERA, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 30 de agosto de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-718, a los objetos incautados en el procedimiento, propiedad de la victima en la presente causa, relacionado con los hechos investigados. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-718, de fecha 30 de agosto de 2012 practicada por el funcionario Agente JOSE NOGUERA, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón.-
3.- Declaración de la Ciudadana: PAOLA MERCEDES BENITEZ GARRIDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.810.797; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
4.- Declaración del Ciudadano: HERNANDEZ MIGUEL; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
5.- Declaración de la Ciudadana: LYDMAR DEL ROSARIO BENITEZ GARRIDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.481.347; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
6.- Declaración de los Funcionarios: Oficiales (PMM) REYES GEORDYS y DAVILA CARLOS; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 29 de agosto de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, cuando éstos bajo amenazas de muerte portando arma blanca (cuchillo), lograron despojar de sus pertenencias (cartera) a la Ciudadana: PAOLA BENITEZ GARRIDO; victima en la presente causa, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendidos, el funcionario: Oficial (PMM) DAVILA CARLOS, al realizarle la revisión corporal a ambos adolescentes, le incautó al Adolescente: JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, a la altura del cinto del pantalón del lado derecho, Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, elaborado de metal con empuñadura de color negro, objeto con el cual utilizó para someter a la victima; quien en compañía del Adolescente: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, imputado en autos lograron presuntamente el hecho investigado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio( ) de la presente causa, suscrita el 29 de agosto de 2012, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
1.- Inspección Técnica Nº 02229, EXPEDIENTE N° K-12-0217-01837, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES ROGER LUGO y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar:
AVENIDA INDEPENDENCIA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL “COSTA AZUL’, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
2.- Informe de Experticia Medico Legal N° 2435, de fecha 30/08/2012, realizado por el Experto Profesional II DR. EDUAR JORDAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la Ciudadana: PAOLA MERCEDES BENITEZ GARRIDO, Sexo: Femenino, Edad: 18 años, presentando: Adulta femenina con embarazado de 30 semanas (fecha ultima menstruación 28-01-2012), en condiciones estables, conscientes, orientada, TA: 110/80 mmhg, pulso 88 ppm, mamas blandas turgentes, tórax normoexpandible, cardiorrespiratorio bien, abdomen globuloso por útero grávido, deprimible altura uterina 30 cm., feto único, longitudinal, presenta contusión en cuadrante inferior derecho del abdomen, extremidades simétricas, fue evaluada en servicio de Obstetricia del Hospital Universitario de Coro, sin alteraciones desde el punto de vista obstétrico.
CONCLUSION:
- Estado General: Estable.
- Tiempo de Curación: 05 días.
- Privación de ocupaciones: Ninguna.
- Asistencia Médica: Sí.
- Carácter Leve.-
En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la victima, ocasionadas por los Adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, al momento de despojarla de su cartera contentiva de sus pertenencias.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-718, de fecha 30 de agosto de 2012, realizada por el funcionario Agente JOSE NOGUERA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias de interés criminalísticos: EXPOSICION:
1.- Un (01) Instrumento habitual para labores de cocina, el cual recibe comúnmente el nombre de Cuchillo domestico, sin marca, constituido por una hoja metálica la cual mide 6 cm., de longitud por un ancho de 3 cm, terminada en una punta aguda, la misma presenta su borde inferior amolado, así mismo se encuentra provisto de mango, recubierto por material sintético de color negro.
2.- Un (01) Equipo Móvil Celular, elaborado material sintético de colores: Gris y Blanco, Marca Alcatel, serial numero: 011432001709924, y un Chic de la Línea MoviStar Serial 895804 220003 986008 y su respectiva Batería Serial T500I664AAAA, se deja constancia de que el referido equipo celular se encuentra en regular estado de conservación y uso.
3.- Una (01) Tarjeta, elaborada en material sintético (plástico) de color azul, con una longitud de cinco centímetros con cinco milímetros (5,5 cms) de ancho y de ocho centímetros con cinco milímetros (8,5 cms) de largo, la misma presenta unas inscripciones en su parte anterior donde se lee: BANCO PROVINCIAL, perteneciente a la ciudadana LYDMAR BENITEZ, así mismo en la parte central de la misma se distingue la siguiente numeración:
4540411585687476, en la cara posterior de dicha tarjeta, se exhibe la siguiente numeración: 4540411585687476-732, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
4.- Una (01) cartera, de uso masculino, elaborado en cuero de colores marrón y negro, con inscripciones donde se lee ADDRESS RY/8222, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalísticos, incautados en el procedimiento donde quedaron aprehendidos los Adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, de los adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA; por estar incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Vigente, y con respecto al Adolescente: JONATHAN JOSE ARIAS PETIT; por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los Artículos 458 del Código Penal Vigente y 277 del código penal vigente concatenado articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los adolescentes: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, por ser los responsables de los delitos que se le imputan. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” solicitamos como Medida Cautelar a imponer a los adolescentes in causa.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos Adolescentes ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA Y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, en perjuicio de la ciudadana Benítez Paola Mercedes y el ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓNADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “A” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y al adolescente ANYHELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BENITEZ GARRIDO PAOLA MERCEDES Y EL ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica en su escrito de descargos, se niega el sobreseimiento. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y Defensa Publica en cuanto que este Tribunal autoriza a que los referidos adolescentes puedan ser traslados acompaño de sus representantes a los Centros educativos correspondientes a los efectos de garantizar lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo en garantía del Proceso mantiene la Medida Cautelar Contemplada en el articulo 582 literal “A” correspondiente al Arresto Domiciliario, igualmente este Tribunal manifiesta a los adolescentes imputados la obligación del Cumplimiento de la referida Medida siendo que la misma puede ser revocada cuando así lo estime en Tribunal de Juicio Sección Penal Adolécesete. Seguidamente la Jueza le advirtió en caso de incumplimiento de la medida impuesta seria procedente la revocatoria de la misma. QUINTO: En este estado se le impone a los acusados adolescentes de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga al mismo si desea acogerse a alguna de las medidas mencionadas y la adolescente contestando cada uno por separado y a viva voz NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES LE ACUSA LA REPRESENTACION FISCAL. SEXTO: Se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. SEPTIMO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
Abg. MARIA DOMINGUEZ