REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000184
ASUNTO : IP01-D-2008-000184

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTE
Visto el petitorio de la Defensa Publica Segundo con Responsabilidad Penal Adolescente partes en el presente asunto penal IP01-D-2008-000184 que obra en contra del adolescente imputado: JUAN CARLOS YUGURI SIBADA , de cedula de Identidad Nº 23.678.748, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1992, soltero, trabaja alquilando sonido en la construcción, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle Venezuela con Calle Ismael Guanipa, casa Nº 20, color beige, cerca de la bodega El Fondo o Teodoro Coro. Estado Falcón, hijo de Maria Sibada y Eleuterio Yuguri, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, en contra de las ciudadanas YENIFER MARIA POLANCO CAMPILIO y MAITE YANETH POLANCO CAMPILIO. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente observa que la defensa publica segunda de la Sección Penal de Adolescentes requirió la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, cito textualmente: Por cuanto la norma es clara al señalar lo siguiente: Articulo 615 de la Ley especial: La acción prescribirá a los cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, a los tres (03) años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis (06) meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas. Habiendo trascurrido el tiempo ya señalado, lo que opera conforme a derecho siendo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION este petitorio y así lo hago valer como defensa. Este Tribunal estima lo siguiente: De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescente, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad. En este particular el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el Procedimiento Penal adolescencia, estableciendo la referida norma legal: “La acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”… Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal. La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el Lapso de la Prescripción. El caso que se analiza, la investigación en contra del encartado se inicia en fecha 4 de Noviembre de 2008, según Orden de Apertura de Investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 285 Ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del ministerio Publico 108 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual menara la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el Nº 11F11-136-08, por el delito de LESIONES PERSONALES delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en contra de las ciudadanas YENIFER MARIA POLANCO CAMPILIO y MAITE YANETH POLANCO CAMPILIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal norma supletoria que rige a esta materia especial se observa hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de Ley, es decir 03 año de manera ininterrumpida y como quiera que el artículo 615 de la Ley Especial establece que prescribirán los delitos de que no merecen como sanción la privación de libertad. Considera este tribunal de segundo de control del sistema penal de responsabilidad del adolescente, pertinente desde el punto de vista legal y procesal decretar la prescripción de la acción penal requerida por la Defensa Publica Segunda, por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE CONTROL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescente representada por el Abogado Omar Colina por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente: JUAN CARLOS YUGURI SIBADA, por el delito de LESIONES PERSONALES, en contra de las ciudadanas: YENIFER MARIA POLANCO CAMPILIO y MAITE YANETH POLANCO CAMPILIO. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. CUMPLASE.

AGB. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE



AGB. MARIA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA