REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000044
ASUNTO : IP11-P-2009-000044
AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO, SE CONCEDE MEDIDA DE PRESENTACION CADA 15 DIAS
En el día de hoy 01 de Octubre de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo de la ciudadana Juez, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala, ABG. GLORIANA MORENO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar de Imputados con motivo al de la acusación Fiscal presentada por la Fiscal 15ª del Ministerio Publico. Contra el Ciudadano GREGORIO SEGUNDO AVILA MARIN Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 406, del Código Penal. Seguidamente procede la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO a verificar la presencia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo encontrándose presente en sala el Defensor Privado ABG. GILBERO ZERPA, el imputado de causa y el representante fiscal décimo quinto, mas sin embargo no se evidencia que la notificación de la victima o familiares de la victima, haya sido efectiva según resulta del alguacil practicante, pues bien como ha sido efectuada la notificación a los familiares de la victima, y tal como lo dicta el segundo aparte del articulo 309 del reformado código orgánico procesal penal, no deben diferirse la audiencia por incomparecencia de la victima (familiares) se procede al acto de audiencia preliminar fijada por este tribuna el día de hoy. De seguida toma la palabra el fiscal. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: GREGORIO SEGUNDO AVILA MARIN, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de: RAFAEL DANIEL PERNALETE GALICIA (OCCISO) . De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano GREGORIO SEGUNDO AVILA MARIN, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano imputado si desean declarar, manifestando los ciudadanos; GREGORIO SEGUNDO AVILA MARIN, que: SI DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: GREGORIO SEGUNDO AVILA MARIN, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: GREGORIO SEGUNDO AVILA MARIN, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 21.157.258, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 06/07/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico del, hijo edila Marin Avila y Elio Avila. Residenciado Calle Acosta Nº 42, diagonal a l CDI, PUNTA CARDON, sector Punta Cardón, teléfono: 0414-6978444 “Yo estaba en mi casa reparando la moto, y tomando, me quede con mi novia, y yo la fui a llevar a su casa a las 7:00 AM, del otro día al regreso de llegar a mi casa de llevarla vi. los policías y me devolví, después me entere que estaba solicitado y me entregue a la fiscalia, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. GILBERTO ZERPA a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico en todas y cada una s de sus partes el escrito de descargo presentado, contentivo de 7 folios útiles, en virtud de lo cual y en segundo capitulo, opuse excepciones las cuales identifico de la siguiente manera de conformidad con el articulo 28 numeral 5to, literal e del código orgánico procesal penal, “ incumplimiento de procedimiento de posibilidad para intentar acción” en segundo lugar opuse a la acusación formulada por el ministerio publico la excepción contenida en la articulo 28 numeral 4to, literal i, del código orgánico procesal penal “ identificado como falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”. Igualmente se ofrecen las pruebas que habrán de tener lugar en el juicio oral y publico identificadas con la testimoniales, de los ciudadanos que en ella señalan, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias y que declararan en su oportunidad sobre las circunstancias del tiempo lugar y modo, y la situación especial de ubicación del hoy acusado GRECORIO AVILA MARIN, así mismo en dicho escrito, de descargo solicite como en efecto solicito en esta audiencia y siendo que mi defendido se encuentra a derecho desde el momento mismo, de conocer en su contra recaía una orden de aprehensión dirigiéndose a la sede de la fiscalia quince del ministerio publico, donde quedo a la orden de ese despacho. Esto hace presumir la imposibilidad para considerar el peligro de fuga en la presente causa, así mismo no existe manera de abscesar testigos o algún otro medio de prueba que pueda falsificar la realidad de los hechos por ello considero aplicarle una MEDIDA MENOS GRAVOSA una cuando se trate de detención DOMICILIARIA para mi defendido. Estimo conducente que el Tribunal al analizar tanto los hechos como el derecho que aquí se ventilan tome en cuenta la contaminación de pruebas existente en el primer momento de la investigación ;que ninguna de al pruebas utilizadas por el ministerio publico apuntan hacia la participación de mi defendido en este caso ya que la duda que lo rodea dio lugar en una oportunidad, en la investigación la ciudadana representante de la vindicta publica solicitara un reconocimiento en rueda de individuo a los fines de despejar estas dudas sobre la participación, todo lo cual no pudo realizarse por razones ajenas a la voluntad de la parte interviniente, se evidencia igualmente de autos que en los hechos participaron funcionarios policiales, quienes sin tomar ningún tipo de seguridad para evitar la contaminación del sitio del suceso y sin dejar constancia del cuerpo policial al cual pertenecía levantaron el cadáver de quien en vida respondiera el nombre, RAFAEL DANIEL PERNALETE GALICIA. Se desprende igualmente que se inicio la presente investigación mediante la detención de dos personas, unas de las cuales hermanos del acusado, a quien se le concedió una medida cautelar sustitutiva de la detención, luego se evidencia que la acusación versa sobre los mismo fundamentos que dieron lugar a aquellas aprehensiones, es por lo que en este acto, ratifico el contenido del auto de fecha 2009que ríela al folio 69 al 73 de la presente causa ambos inclusive. Visto todo lo anterior solicito a este despacho tenga a bien acordarse a mi defendido una medida menos gravosa a los fines de que este pueda continuar su proceso en libertad, considerando especialmente la posibilidad de una detención domiciliaria. Es todo” de dicho escrito se agregan en este acto visto que los mismos fueron presentados en su oportunidad en fecha 12/09/202. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite escrito de descargo de pruebas presentas por la defensa Privada. En consecuencia a la solicitud realizada por la defensa de la revisión sobre la medida impuesta, por una menos gravosa este juzgador acuerda con lo lugar lo solicitado vista la exposición de la defensa y los fundamentos presentados. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Este Juzgador en base al escrito de descargo que presenta la defensa privada del imputado y analizando las actas policiales considera pertinentes acordar la solicitud de la defensa por no existir elementos suficientes de convicción para estimar su participación en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal. De acuerdo a la solicitud de la juez que me presidio en la cual acordó una en base a los supuestos de un hecho punible que merece penal corporal y que por supuesto no esta prescrita por la reciente data de comisión,.Seguidamente se le pregunta al imputado GREGORIO SEGUNDO AVILA MARIN, si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración de los imputados de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de el ciudadano: GREGORIO SEGUNDO AVILA MARIN, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula Nº 21.157.258, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 06/07/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico del, hijo edila Marín Ávila y Elio Ávila. Residenciado Calle Acosta Nº 42, diagonal a l CDI, PUNTA CARDON, sector Punta Cardón, teléfono: 0414-6978444 Por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 406, del Código Penal en contra del ciudadano RAFAEL DANIEL PERNALETE GALICIA (OCCISO), por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánica Procesal Penal; TERCERO: Se admite el escrito de descargo de pruebas invocada por la defensa privada. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: GREGORIO SEGUNDO AVILA MARIN, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 406, del Código Penal en contra del ciudadano RAFAEL DANIEL PERNALETE GALICIA (OCCISO). QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la medida menos gravosa, IMPONIENDOSELE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 256 NUMERAL 3, con presentación cada 15 días por ante este Tribunal Segundo de Control, igualmente consigne la dirección exacta con carta de residencia expedida por el consejo comunal de su sector. SEPTIMO: Líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Director de la Internado Judicial de la presente decisión. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO