REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000776
ASUNTO : IP11-P-2012-000776

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DECIMO QUINTO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): ISRAEL JOSE MUJICA Y JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA


En el día de hoy 10 de Octubre de 2012, siendo las 9:00 a.m., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000776, seguido contra de los ciudadanos Imputados: ISRAEL JOSE MUJICA Y JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN POUBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyo el Tribunal segundo de control a cargo del ciudadano Juez, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala, ABG. GLORIANA MORENO GARCIA a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar de Imputados con motivo al de la acusación Fiscal presentada por la Fiscal 15ª del Ministerio Publico. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, encontrándose presente en sala la Defensora Publica Quinta, ABG. NELITSA APONTE, DEFENSA PUBLICA CUARTA, los imputados JHONATAHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, ISRAEL JOSE MUJICA y FISCAL DECIMO QUINTO ABG. CARLOS COLMENARES, Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: ISRAEL JOSE MUJICA Y JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en el delito de PORTE DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE CAUTELAR impuesta a los ciudadanos ISRAEL JOSE MUJICA Y JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando a los Ciudadanos: JHONATAHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, ISRAEL JOSE MUJICA, que NO deseaban hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: JHONATAHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.885.839 nacido en fecha 14/12/1986 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: montador , hijo de Migualida Sequera flores y Hector Jose Rodriguez, natural de CIUDAD GUAYANA, residenciado en Barrio Bella Vista, calle Comercio n°A-37, alquilado, Ciudad Guayana: Urb. GRAN Sabana Core 8, manzana 92 casa 26 Número de teléfono 0424-6215221. Es todo. De seguida se identifica a ISRAEL JOSE MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.605.097 nacido en fecha 28/08/1993 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Araselis Mujica y desconoce, natural de punto fijo residenciado en Barrio Bella Vista, calle Comercio Nº 26, Número de teléfono 0424-8542460. Es todo Seguidamente, el ciudadano Juez concede la palabra a la ABG. NELITZA APONTE, defensor quien manifiesta “De conformidad con el articulo 43 del reformado Código Orgánico Procesal penal, el mismo no excede de 8 años, en su limite máximo se acogen a la suspensión condicional del proceso y someterse a las condiciones que imponga el tribunal. es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en el delito de PORTE DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a la defensa publica se apega a la comunidad de la prueba conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: JHONATAHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, ISRAEL JOSE MUJICA, comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en el delito de PORTE DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadanos: JHONATAHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, ISRAEL JOSE MUJICA: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos en el delito de PORTE DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y por cuanto la pena no excede en su límite máximo de 8 años de prisión, aplicando el 43 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada para los delitos que no excedan de (8) años y se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: presentarse al Tribunal cada 30 días. Segundo: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Tercero: Consignar carta de residencia. Cuarto: Permanecer en un trabajo estable. Quinto: consignar constancia de trabajo. Sexto: La prohibición Expresa de Portar Arma de Fuego. Séptimo Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por los ciudadanos JHONATAHAN JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.885.839 nacido en fecha 14/12/1986 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: montador , hijo de Migualida Sequera flores y Héctor José Rodríguez, natural de CIUDAD GUAYANA, residenciado en Barrio Bella Vista, calle Comercio Nº A-37, alquilado, Ciudad Guayana: Urb. GRAN Sabana Core 8, manzana 92 casa 26 Número de teléfono 0424-6215221. Es todo. De seguida se identifica a ISRAEL JOSE MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.605.097 nacido en fecha 28/08/1993 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Araselis Mújica y desconoce, natural de punto fijo residenciado en Barrio Bella Vista, calle Comercio Nº 26, Número de teléfono 0424-8542460., este Tribunal Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: presentarse al Tribunal cada 30 días. Segundo: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Tercero: Consignar carta de residencia. Cuarto: Permanecer en un trabajo estable. Quinto: consignar constancia de trabajo. Sexto: La prohibición Expresa de Portar Arma de Fuego. Séptimo Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne. Se impuso a los acusados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los acusados se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Octavo: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 10-04-2013 a las 10:00am quedan notificados los presentes, SE ACUERDAN COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA CUARTA.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO