REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002347
ASUNTO : IP11-P-2005-002347


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Falcón, emitir un pronunciamiento respecto de las solicitudes interpuestas en fecha 16/04/2012,por el Abogado David Gauna, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS NOEL PRATO DE LIMA, en el sentido que sea reconsiderada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal durante la celebración de la audiencia para oír al imputado y que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 05 de Noviembre de 2011, este Tribunal de Control, celebro la audiencia para oír al imputado, en la presente causa, en la que el representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado JESUS NOEL PRATO DE LIMA, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículos 251 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifico los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, que impone la aplicación de una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, acogiendo el juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con os artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.-

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decidor, de conformidad con lo previsto en la norma transcripta ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, el articulo 264 de la reforma del Código Orgánico procesal Penal establece en su parte infine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contemplo igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, es necesario destacar, que el Legislador contemplo igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del ministerio publico formulo acusación, fueron precalificados como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual como ya se señalo comporta la eventual imposición de pena muy alta, razones por las cuales son considerados como unos delitos graves, circunstancias estas que dificultan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal primero de Primera Instancia en lo penal en función de Control del Circuito judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud del Abogado David Gauna, en su condición de defensor Privado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la faculta revisora prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado DAVID GAUNA, en su condición de Defensor Privado, del acusado JESUS NOEL PRATO DE LIMA, en el sentido que le sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Juzgado en fecha 5 de Noviembre de 2011, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Notifique alas partes, Diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT




EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN