REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002874
ASUNTO : IP11-P-2011-002874

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 15: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. JESUS TADEO MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano,
VICTIMA: ANYELO DANTES DE LEON BRUSTILIN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de agosto de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ. En virtud de que, “el día de 20 de agosto de 2011, a eso de las 02:00 horas de la tarde el OFICIAL AGREGADO JOAN GARCIA, Adscrito a estación policial del sector Las Margaritas del Centro de Coordinación Policial Nº 02 había recibido una llamada radiofónica del jefe de los servicios de la mencionada estación policial informando que en la avenida coro de la mencionada localidad específicamente adyacente al hotel Cascada Suites se encontraban varios ciudadanos los cuales habían logrado someter a un sujeto había cometido un presunto robo a un ciudadano que se desempeñaba como taxista,…” Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en fecha 23 de agosto de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia.
En el día de hoy, martes 23 de agosto de 2011, siendo 03:00 p.m., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de imputados en el presente asunto penal Nº IP11-P-2011-002874, en virtud del escrito de presentación de detenidos, en el presente asunto, efectuada por la ciudadana Fiscal Abg. Bogar Torres, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público. Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, en compañía del secretario de Sala Abg. Heidy Peña. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. Bogar Torres la Defensa Pública Abg. Jesús Tadeo Morales, así como el imputado YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien en primer lugar consigno actuaciones complementarias constante de veinticinco (25) folios útiles, seguidamente hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dieron origen a que pusiera a disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público para el ciudadano YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal Venezolano, solicitó le sea decretada al imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. Expone el Fiscal Cabe destacar que ese ciudadano fue aprehendido en fecha 20 de agosto del 2011, en horas de la tarde por los funcionarios los cuales lo ponen al orden del Ministerio Publico el día 21 de agosto a las 10:30 a.m. desde esta hora al 22 haya transcurrido un retardo por asuntos relacionado a la audiencia, pero el tribunal debe tomar en cuenta la Jurisprudencia numero 526 de fecha 09 de abril del 2001 del Ponente Fontiveros, las cuales han sido reiterada y pacíficamente acatada por distintos tribunales en el cual manifiesta que si hay retardo en la presentación del imputado el juez debe ampararse en todas las circunstancias referente a el hecho punible en este caso s trata del delito de Robo agravado y por eso pido al tribunal aplique este Jurisprudencia de carácter vinculante con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. Consigna en este acto actuaciones relacionadas con la experticia de los objetos incautados y la inspección realizada al sitio del suceso. De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que SI DESEABA DECLARAR, por lo cual se les solicitó se identificará, el primero dijo ser y llamarse: YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ PEROZO, venezolano, nacido en fecha 09/06/1983, de 28 años, cédula de identidad No posee, estado civil: soltero, de oficio Caletero, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primaria, domiciliado en el Sector Creolandia, casa s/n, color azul, hijo de Yuneida Hernández (viva) y José Antonio Hernández (fallecido), Punto Fijo Estado Falcón, teléfono de su tía 0416-961.61.62 Seguidamente expuso: “Yo en ese momento no estaba atracando estaba tomando y pase por el sitio donde atracaron al señor que era a cuatro cuadras, pasaron los taxista me agarraron a golpes me golpearon con una cabeza en la piedra por que los taxistas aseguraban que era yo porque le habían robado un radio transmisor, yo soy un hombre trabajador y no tengo necesidad de robara, esos taxistas amenazaron con matarme en villa marina. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública para que expusiera sus alegatos quien seguidamente expuso: “de la revisión de las actuaciones que se desprende en el presente asunto penal, esta defensa quiere dejar constancia que el ciudadano defendido fue detenido por el órgano policial en horas del mediodía del día sábado 20 de agosto que a la presente fecha han trascurrido 3 días y pasadas dos o tres horas aproximadamente, consta en acta que la fiscalia recibe el procedimiento 20 de agosto por consiguiente esta defensa de conformidad con lo que el legislador estableció el Código Orgánico Procesal Penal, el deber que tiene el Ministerio Publico de presentar al aprehendido en el lapso de 48 horas luego de su detención situación que no se refleja en el presente procedimiento, solicito a este Tribunal se declare la nulidad del presente procedimiento, por estar viciado. No obstante, en el supuesto negado de que el tribual desee admitir el procedimiento solicito se decrete la libertad plena sin restricciones para mi defendido por cuanto los elementos de convicción aportados en el asunto no están claros ni estimables a los efectos de que mi defendido sea presentado a este tribunal y mucho menos por la supuesta comisión de delito de Robo Agravado tal cual solicita la Fiscalia del Misterio Publico. Igualmente, a juicio de esta defensa, tal calificación es de carácter exagerada por cuanto no se desprende en las actuaciones arma alguna a las cuales le permita al Ministerio Publico calificar el delito de Robo Agravado, exposición que hago solo a manera de ilustración ya que esta defensa sostiene y ratifica su solicitud de nulidad del procedimiento ya que mi defendido fue presentado a 48 horas violándose con ello el debido proceso, en consecuencia se decrete la nulidad y se acuerde la libertad plena de mi defendido”.
DEL DERECHO
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YOXSY ANTONIO HERNÁNDEZ PEROZO, venezolano, nacido en fecha 09/06/1983, de 28 años, cédula de identidad No posee, estado civil: soltero, de oficio Caletero, natural de Punto Fijo, grado de instrucción primaria, domiciliado en el Sector Creolandia, casa s/n, color azul, hijo de Yuneida Hernández (viva) y José Antonio Hernández (fallecido), Punto Fijo Estado Falcón, teléfono de su tía 0416-961.61.62, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANYELO DANTES DE LEON BRUSTILIN, y se les sustituye la medida de Privación de Libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectivas Boletas de Excarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, a los imputados, a la defensa pública, y a la víctima la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG.GLORIANA MORENO