REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón-Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000048
ASUNTO : IJ11-P-2012-000048




AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy 28 de Agosto de 2012, siendo las 3:20 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del ciudadano Juez, ABG. ARNADO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala, ABG. CARLOS H. GUILLEN V. a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado con motivo al Escrito de Presentación efectuado por el Fiscal 13° del Ministerio Publico. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público a cargo del Abg. ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ, los Imputados: EDWIN JOSE QUILOTE, quien solicita se le designe como sus abogados de confianza los ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. MIGUEL ARNAEZ, ABG. HERNAN SANCHEZ; DIEGO FERNANDO CONDE MARULANDA, quien solicita se le designe como sus abogados de confianza los ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. MIGUEL ARNAEZ, ABG. HERNAN SANCHEZ; JOSE GREGORIO CONTRERAS RIVAS, quien solicita se le designe como sus abogados de confianza a los ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. MIGUEL ARNAEZ y ABG. HAROLD GUERRERO; DEIVIS JOSE RIVAS GUERREROS, quien solicita se le designe como sus abogados de confianza a los ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. MIGUEL ARNAEZ Y ABG, JEAN CARLOS QUINTERO; LEONARDO ENRIQUE VEGAS HERNANDEZ, quien solicita se le designe como sus abogados de confianza a los ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. MIGUEL ARNAEZ Y ABG. HAROLD GUERRERO; LEOMAR RAFAEL REYES ARTIAGA, quien solicita en este acto se le designe como su abogado de confianza a la ABG. MARY BELLO, ABG. HERNAN SANCHEZ Y ABG. ELIEZER NAVARRO Y HENRY ANTONIO MARQUEZ REYES, quien solicita en este acto se le designe como su abogado de confianza a la ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. MIGUEL ARNAEZ, ABG. HERNAN SANCHEZ. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con la sentencia Nº 1536 de fecha 20-07-2007, de sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, procede a tomar el juramento de ley a los Abogados presentes ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. MIGUEL ARNAEZ, ABG. HARNAN SANCHEZ, ABG. MARY BELLO, ABG. JEAN CARLOS QUINTERO, ABG. HAROLD GUERRERO quienes exponen: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, así como fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se les decrete a los ciudadanos EDWIN JOSE KILOTE, DIEGO FERNANDO CONDE MARULANDA, JOSE GREGORIO CONTRERAS RIVAS, DEIVIS JOSE RIVAS GUERREROS, LEONARDO ENRIQUE VEGAS HERNANDEZ, LEOMAR RAFAEL REYES ARTIAGA, HENRY ANTONIO MARQUEZ REYES la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de INTIGACIÒN PUBLICA; AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Primero en el art. 285, el segundo en el articulo 286 y el tercero en el articulo 453 orinales 2ª y 9ª del CODIGO PENAL, y adicionalmente con respecto a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VEGAS HERNANDEZ, DEIVIS JOSE RIVAS GUERREROS CAMBIOILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 8 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, delitos que no se encuentran evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que estos ciudadanos son autores o participe de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario. Asimismo consigno en este acto diecinueve (19) folios como actuaciones complementarias. Es Todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Se le preguntó a los Imputados si deseaban declarar, manifestando que Si deseaban declarar, de seguida se hizo pasar al estrado al imputado EDWIN JOSE KILOTE SALAS , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.301, Profesión u oficio Taxista, hijo Glenny Salas de kilotes y José Enrique Kilote Marval, nacido en fecha: 07-09-1989, de 22 años de edad, casado, residenciado en: Bella Vista calle Punto Fijo Casa numero 51-A , a 40 mts de la Bodega la Entrada, teléfono 0269-247-10-62 quien manifestó: “ el día de la tragedia yo estaba trabajando al momento mi hermano vive cerca de allí me dirigí hacia allá y de allí nos fuimos a casa de mis padres para que llevara a los niños, de allí fui a buscar aun cliente que estaba nervioso y lo lleve hasta a su casa , me dirigí de nuevo al lugar cercano a la panadería me baje a observar y había mucha gente entre ellos guardias nacional vi muchos jamones y perniles regados en el piso y muchos de los funcionarios me dijeron que agarrara lo que quisiera y yo y muchos de los que estábamos allí agarramos, minutos después llego la policía y no llevo. Es Todo. . Es Todo. De seguida pasa a preguntar la representación fiscal quien pregunta: P= características del vehiculo R= Daewoo cielo, P0 las Placas R= no me las se, P= estaban en tus vehiculo, unos jamones, marca premier, pechugas de pollo marca premier, R= si yo los tenia, Es todo., De seguida pasa a preguntar la defensa Privada ABG. JEAN CARLOS QUINTERO quien pregunta: p0 que estabas haciendo allí en ese sitio r= cuando yo pase a dejar la ultima persona me baje a averiguar habían muchos tomando fotos, p= donde trabajas r0 en una línea de taxi llamada taxis brisas, p= cuanto tiempo r= 3 meses P0 porque usted tomo eso R= porque como eso estaba tirado en el piso y todo el mundo agarro y los guardias nos dijeron P= usted estaba acompañado R= no solo P= usted ayudo o no a las victimas, R= a mi hermano y su esposo, mi sobrina, al señor wilmer crespo y a su esposa, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano DIEGO FERNANDO CONDE MARULANDA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, nacionalidad Colombiano , titular de la cédula de identidad Nº 83.606.314, Profesión u oficio taxista, hijo Maria Cristina Marulanda, nacido en fecha: 03-08-1988 de 24 años de edad, soltero, residenciado en: Calle Comercio caja de Agua callejón Bolívar, casa sin numero con fachada de ladrillos y columnas blancas, detrás del edificio San José teléfono 0424-611-15-19quien manifestó , “ el día de explosión fui a ver a la parte a tomar fotos y vi mucha gente llorando y pidiendo auxilio y les di la cola basa el metropolitano, me devolví y tome foto, cuando llegue entre los escombros habían mortadelas jamones y pechugas regados del lado afuera los mismos efectivos nos decían agarren que eso no esta malo, eso fue como a las tres y media de la mañana. Es Todo. . De seguida pasa a preguntar la representación fiscal quien pregunta: P= en compañía de quien te encontrabas, R= solo, P= que vehiculo tripulabas R= un ford color gris, P= cuando te detienen que le encauta la comisión, R0 dos jamones, P= conoce a José Contreras RIVAS, R= de vista no de trato, es Todo. De seguida pasa a preguntar la defensa Privada ABG. MIGUEL ARNAEZ quien pregunta: p= diga en que trabaja R= taxista P= para que línea R= hotel Brisas, P= al momento que se apersono al sitio R= pidió ayuda R= si señor, yo ayude a sacar gente de allí, P= puede identificar, R= había bastante gente de la comunidad, P= entro algún local R= no señor los jamones estaban de la parte de afuera, P= donde estaban los jamones dentro de un local o en la calle R= en la calle. P= le incautaron en el vehiculo o el las manos, R= en las manos, P= estabas acompañado R= si toda la gente que estaba allí, P= quien le dijo a usted que agarrara eso, R= unos motorizados: Es todo. JOSE GREGORIO CONTRERAS RIVAS, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.615, Profesión u oficio Taxista hijo Elsida Josefina RIVAS Guerrero, nacido en fecha: 23-01-1988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en: Calle comercio Caja de Agua casa sin numero de color blanca con rejas blancas, detrás del edificio San José 0414-697-30-24 ( novia), quien manifestó: “ yo estaba en creolandia en una fiesta cuando sucedió la tragedia me Salí a ver cuando me salio la policía me agarraron la policía y me pegaron me llevaron y me trajeron pal comando: es todo. De seguida pasa a preguntar la representación fiscal quien pregunta: P anteriormente habías visto a Diego marulanda R= no, Es todo. De seguida pasa a preguntar la defensa Privada ABG HAROLD GUERRERO quien pregunta: p= a que te dedicas tu R= taxis P= estabas trabajando en ese momento R= no, P= a ti te retuvieron con algún producto en las manos, R= no a mi me dijeron que me pegara en la pared la policía, Es Todo. DEIVIS JOSE RIVAS GUERREROS, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.497.815, Profesión u oficio Albañil, hijo Nancy Guerrero y Anne Rivas, nacido en fecha: 09-07-1983, de 28 años de edad, soltero, residenciado en: calle los castaños con unión Creolandia casa sin numero de color azul con blanco, a 100 mts de pedeval, teléfono 0424-685-21-17 quien manifestó: “ lo que sucedió el sábado yo me dirigí al sitio como a la una media que fue a auxiliar a mi primo me dirigí hasta allá porque se le cayo la casa, cuando llegue ya se había ido su mama y hermanita, LLEGO UNA AMBULANCIA Y SE LO LLEVO, queda su hermano menor que esta golpeado en la cabeza, y me dice que lo lleve pal calle sierra lo agarre al calle sierra no me lo dejan entrar , me dijo que lo dejara allí y yo lo deje con unos vecinos y me fui con mi primo me dirigí hasta que mi abuela, vi el incendio que estaba mas fuerte y me fui hasta allá para ver a quien ayudadaza y lo estacione como a 50 mts de la panadería, entonces estoy viendo la llama tome foto y veo que mas gente cuando me devuelvo hay unos guardias en unas motos con impermeables y vi. a otras personas cogiendo jamones del piso, y dicen los guardias llévense eso que eso lo paga pdvsa y eso ya esta contaminado, me dirigí al carro con dos piezas que agarre y salgo de retroceso y es cuando me detienen. Es Todo. De seguida pasa a preguntar la representación fiscal quien pregunta: no tiene preguntas que hacer, es todo. De seguida pasa a preguntar la defensa Privada ABG. MIGUEL ARNAEZ quien pregunta: P= usted trabaja de que R= albañil P= que hacia usted en el sitio de los acontecimientos R= fue porque llame a mi primo y me dice que se le cayo la casa, por eso me dirigí hasta allá, P= vio a alguien pidiendo socorro R= no P= usted entro algún sitio R= no señor P= exactamente donde encontró la pieza de embutidos R= en el medio de la carretera, P= andaba solo R= si andaba solo P= que tipo de vehiculo tiene usted un monte carlo vino tinto, P= placas R= no me las se P= a nombre de quien esta el vehiculo R= mió P0 ese carro posee placas extraviadas R= si P= es Todo. Pregunta el ABG. JEAN CARLOS quintero quien pregunta: p= conoce los nombres de las personas que ayudo r)= Jesús mejias, Fernando mejias, lisbetb la mama del muchacho. Es todo. Interviene el abogado ABG. HAROLD GUERRERO quien pregunta: P= conoce usted al señor Leonardo enrique vega R= no, Es todo; LEONARDO ENRIQUE VEGAS HERNANDEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.147, Profesión u oficio Taxista, hijo Maritza Hernández Ruiz , nacido en fecha: 02-07-1985, de 27 años de edad, soltero, residenciado en: calle urdaneta con Apure Bella Vista casa numero 5, por la escuela Victorino Gómez teléfono 0414-169-55-04 quien manifestó: yo estaba con mi primo en el libertador entonces agarre y fuimos caminando hasta lizolca averiguando yo estaba sacando fotos, y en ese momento llego una patrulla y estaba una gente allí y me llamo la patrulla me montaron y me llevaron yo andaba en la camioneta en una vitara con la lluvia y trabajo, vivo en bella vista, pero yo no andaba con nadie. Es Todo. De seguida pasa a preguntar la representación fiscal quien pregunta: P= quien te detiene R= la policía de la zona 2, P= como sabes que es de la zona 2 R= por el uniforme y las motos, P= cuantos funcionarios eran R= me pararon uno pero habían como seis ocho, P= habías tenido con algún funcionario R= no, Es todo De seguida pasa a preguntar la defensa Privada ABG, HAROLD GUERRERO quien pregunta: P= a que se dedica R= taxista, P= cuando estabas en la zona tomando foto R= con rolando mi primo, P= tu conoces a Deivis Rivas R= no P= con quien estabas tu cuando te agarraron R= con mi primo, P= cuando te detienen que tenias en las manos R= nada, Es Todo. LEOMAR RAFAEL REYES ARTIAGA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.726, Profesión u oficio Taxista, hijo Xiomara del rosario de Reyes y Omar Reyes, nacido en fecha: 04-07-1986, de 26 años de edad, soltero, residenciado en: Puerta maraven Av. General Pelayo Calle Maporal casa sin numero con pérgolas Blancas con piedras coralinas teléfono 0424-689-81-73, quien manifestó: “ ese día pidieron la unidad para un servicio a piedras negras cuando me llama mi esposa llorando, en ese momento le dije ya yo voy, cuando estoy en la entrada de Judibana hay unos policías y me dicen que si puedo trasladar a unos personas y les dije que yo iba a buscar a mi esposa, entonces se monto un policía y me llevo al comando. Es Todo. De seguida pasa a preguntar la representación fiscal quien pregunta: P= el funcionario que se te monto en el vehiculo le viste la identificación , R= no porque estaba oscuro, P= el funcionarios que se monto quien lo acompañaba R= no se pero habían tres por todo, P= que solicitud te hizo el funcionario, R= para que me ayudes a montar unos heridos no se, después se monto y me dijo vamos pal comando, a lo que llegamos me dijo dame las llaves cierra el carro y esta detenido el vehiculo, P en que momento le escribes R= cuando se monta el funcionario, P= quien te quita esas pertenencias R= no le se decir P= entraste estacionaste el carro y te dirigiste a entregar las cosas a quien se las entregaste R= no se, Es Todo. De seguida pasa a preguntar la defensa Privada ABG, MARY BELLO quien pregunta: p= usted manifiesta que venia transitando y lo pararon y a raíz de eso es que lo detienen, hubo algún cambio de palabra o el porque lo detienen, R= bueno ellos dicen porque yo venia rápido, entonces como yo llevo el casco de taxi me paran para pedir el favor P= se dio cuenta de los favores que usted se negó, R= no me dijeron solo que les hiciera unos favores, Es todo. Pregunta el ABG. Pregunta que trabajas R= con mi papa y de taxi P= con quien andabas en el momento R= solo. Es todo. HENRY ANTONIO MARQUEZ REYES por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.544, Profesión u oficio Taxista y Obrero, hijo Alida Reyes y Antonio Marques, nacido en fecha: 15-09-1988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Domingo Hurtado calle Arauco casa numero 94, por detrás del supermercado Rema teléfono 0424-629-10-89 quien manifestó: “ ese día yo estaba haciendo un favor a un compañero de trabajo, con su casa que con la explosión se le había caído la casa y yo me quede cuidando la casa de mi amigo cuando llego una patrulla y me llego preguntando por los jamones y yo no sabia de eso. Es Todo. De seguida pasa a preguntar la representación fiscal quien pregunta: P= puedes dar la dirección de donde estabas, R= entre toripollo y la bandería Virgen del valle la tercera casa de abajo hacia arriba, P= donde vives, R= en el sector Luís hurtado calle Arauco casa numero 94., P0 que distancia hay hasta donde estabas cuidando la casas R= es de 20 cuadras por así decirlo, P= Como se llama el dueño de la casa R= José Moreno, P0 a que hora te detiene la policía R= como a las 2:30 a.m., P= a que hora te pide que cuides la residencia R= como a un cuarto para las dos, P= cuando dices que estaban saqueando R= el me dijo de lizolca, P= en compañía de quien estabas R= yo solo con el teléfono en la mano P0 cual es el numero de tu teléfono celular R= 0424-629-10-89, P0 cuantos funcionarios te aprehenden R= en realidad habían muchos, P Es todo. De seguida pasa a preguntar la defensa Privada ABG. MIGUEL ARNAEZ quien pregunta: P= había mucha gente corriendo R= si habían muchos hasta tomando fotos, P= estabas afuera de la casa, de donde la gente recogía las cosas R= de los escombros. Es Todo. .Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada para hacer sus alegatos: ABG. MIGUEL ARNAEZ, en representación de Edwin Kilote, Diego Conde marulanda, Deivis Rivas, José Gregorio Contreras rojas, Leonardo vegas, “De conformidad con el art. 44 numeral primero la libertad plena de mis defendidos debido a que no puede haber flagrancia cuando no hay delito, en el caso del señor Edwin José kilotes salas, a quien la fiscalia le ha imputado los delitos de hurto calificado , esta defensa se pregunta si no hay elementos que puedan inculpar del delito a mi defendido, instigación publica se habla de eso cuando varias personas se aglomeran según la norma, cuando se asocian una cantidad de personas que este no es el caso ya que cada uno andaba sin compañía, y por ultimo una de las cosas mas descabelladas al estilo de las grandes novelas se acusa de agavillamiento, cuando tienen que haber una asociación permanente no le vemos cabida en este acto, al ciudadano, al ciudadano Diego conde marulanda, se le imputa los mismos delitos , son personas que en momento de la tragedia se prestaron a ayudar a personas de la zona que lo necesitaban como bien es cierto en sus declaraciones que ellos manifestaron, que para el momento de su llegada al sitio habían muchas personas que los necesitaban, adicional esto se le imputa al señor Deivis Rivas Guerrero los mismos tres delito que ya anteriormente comentados que adicional se les imputa un delito de robo de placas o lo que es lo mismo forjamiento de placas donde los folios 14 de las actuaciones complementarias establecen que todos los seriales son originales, la diferencia de una placa extraviada solicitada la gente que se lo hurta comete un delito, el dueño se dirige al CICPC y denuncia las placas, esta persona apenas en el mes de enero situación esta que aparte de aclarar lo que es la identificación de placa de un vehiculo, que las placas las tiene extraviadas y solicitadas, quiero que se deje constancia de esta situación, cuando hablamos que la fiscalia levanta de manera dramática, como garantes estos señores trabajadores de taxi esta bien uno mas honesto que otros, declararon que si tomaron los productos, no hay victimas no hay denuncias, van a pedir una privativa a un conjunto de personas por un jamón que no tiene denuncias , si bien es cierto ellos padres de familia y trabajadores de noche y mas aun prestando apoyo, donde esta la proporcionalidad de la pena como lo establece el art. 244 COPP; lee 2 estrofas, no es posible que por una pierna de jamón esta fiscalia quiera imputar los delitos que precalifica, sin haber una denuncia quiera colocarles este tipo de calificativo, ahora con respecto al señor José Gregorio Contreras Rojas, el que se encontraba a pie se lo llevan unos funcionarios y aparece como tripulante de un vehiculo que ni siquiera conocen, igualmente el señor Leonardo vegas Hernández, otro ciudadano que se encontraba como el lo establece averiguando y tomando foto, también lo agarran y se lo llevan en un vehiculo que no conocen, por el simple hecho de agavillamiento, si bien es cierto de la tragedia que todos vivimos, también es cierto que hubieron personas que hurtaron equipos de sonido de casas, pero este no es el caso no solo porque lo dice la defensa técnica sino porque lo dicen las actas policiales en el folio 1 específicamente, que nos hace presumir eso que desprendiéndose de las mismas actas policiales, vamos asomarlas como error, solicito la nulidad de las actas policiales de conformidad con los art. 190 y 191 del COPP, que ningunas guardan coherencia con los hechos verdaderos, y adicionalmente todos los vehículos de las personas que defiendo, es Todo. De seguida toma la palabra la ABG. MARY BELLO, quien expone en cuanto a mi defendido Leomar reyes, el cual se le imputa los delitos que se le precalifica, esta defensa debe hacer la siguiente acotación el ministerio publico a solicitado la medida privativa de libertad de mi defendido basado únicamente en acta policial suscrita donde manifiestan tres en total efectivos que realizando labores de patrullaje por la zona afectada, y que en una panadería denominada virgen del valle se encontraban unos individuos sustrayendo algo y guardando en los vehículos, sabemos que de esa zona fue totalmente devastada, esa panadería ya no existe el acta policial así lo manifiesta que por objetos encontrados pertenezcan a esa panadería pero no existe denuncia alguna de persona afectada como propio de los objetos encautado presumen los funcionarios que pertenezcan, presunción que se queda en esta acta policial, en ningún momento han declarado modo lugar y tiempo la presunta incautación de bienes hurtados, también estamos hablando de siete vehículos, donde ocurrió tantos desastre como tres funcionarios pudieron cubrir tan grande tragedia, como no existen testigos que sustenten los dicho por los funcionarios, no veo cierto que no se debe pasar por alto para ser constitutivo del delito, que seria el primer elementos el art. 250 también es cierto que deben estar llenos el ordinal 2 del COPP, el que se refiere a los elementos de convicción, de donde sacamos esos elementos sino existen como lo manifiesta mi defendido en sala, de que el mismo pasaba casualmente por la zona, presumimos que sea para transportar objetos que mi defendido se negó es por lo que fue traído al tribunal, por lo que solicito desestime la solicitud fiscal, por cuanto no están llenos los extremos, Es todo. De seguida pasa hacer sus alegatos el ABG. HERNAN SANCHEZ. En representación de Henry Antonio Sánchez Reyes, quien expone: según las actas policiales, en las inmediaciones de la ganadería virgen del valle hoy no existe estaba siendo saqueada, observamos que habían productos de charcuterías, en cuanto a mi defendido, según lo manifiesta en declaraciones se desprende de las actas que no se encontraba en el sitio esperando a un amigo para auxiliarlo en ningún momento estaba cerca de las adyacencias, por cuanto en las actas policiales no reposa el acta de denuncia y solicito la nulidad absoluta de conformidad a lo establecido 190 191 del COPP, en cuanto a los delitos tampoco llena los extremos ratifico, que el ciudadano se encontraba en su casa y no mas de presumir que la vindicta publica precalifique lo que le imputa por cuanto solicito que se desestime la precalificación fiscal, y se declare sin lugar por cuanto no llena los extremos, esta defensa técnica hace una reflexión a los ciudadanos fiscales y por cuanto este tipo de delito que ni siquiera que mi defendido en ningún momento le encontraron en su cuerpo elementos de interés criminalisticos, es por lo que esta defensa solicita de conformidad del 44 de la constitución la libertad plena porque no existen suficientes elementos de convicción para privarlo de su libertad, si son personas inocentes porque llevarlos a la cárcel para tener mas hacinamiento, sino hallamos que hacer con los centros reclusorios, solicito y ratifico la libertad plena de mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción o en su defecto una medida innominada menos gravosa. Es Todo. De seguida toma la palabra el ABG. JEAN CARLOS QUINTERO, nos vemos conmovidos por los hechos acaecidos el día 25-08-2012, hubieron quienes valientemente se acercaron a la zona para ayudar, y lamentablemente se vieron envueltos en una imputación de delitos desproporcionada, sin malicia de cometer delito, algo le digo estas personas no son responsables y sin delitos sin reseñas, llevarlos a cárceles donde existen cualquier tipo de delincuentes, yo quiero llamar a la reflexión a la fiscalia y al juez, esto que se esta imputando a esta gente 3es desproporcionado desde toda punto de vista, así que dejo esa reflexión y recordemos el principio de que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Es todo.” @* Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, existiendo peligro de fuga u Obstaculización, por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente DECRETARLE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa, así como la nulidad de las actas. Asimismo acuerda este tribunal la solicitud de considerar como sitio de reclusión la ZONA POLICIAL N 2 a solicitud de la defensa Privada. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias certificadas para toda la defensa Asimismo esta decisión se publicara según lo establecido en el art. 177 del COPP aun vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley En virtud de los hechos acontecidos el día viernes 24 de agosto de 2012, siendo las 01:30 AM de la madrugada, cuando hubo la explosión en la Refinería de Azuay, hechos que trajo como consecuencia de mas de 49 muertos, mas de ochenta heridos y se desconoce la cantidad de desaparecidos. Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución. Este Tribunal Segundo de Control comienza su dispositiva con la siguiente reseña de los acontecimientos de la refinería de Amuay, Estado Falcón, ha originado la movilización de emergencia por parte de autoridades y vecinos del perímetro, quienes temen se origine una nueva detonación dentro del complejo petrolero. Fuentes de emergencia de bomberos del estado Falcón indican que la explosión provocó derrumbes de las casas y establecimientos comerciales cercanos a la refinería y el incendio del comando de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en frente de la misma, en donde también hay efectivos heridos por la onda de expansión. Se presume hay victimas fatales dentro y fuera de Amuay, donde en este momento hay varios incendios. Este Juzgador se pregunta que hacían estas personas en un lugar de desastre tomando fotografías, al lados de escombros, de muertos, de seres humanos que realmente necesitaban ayuda, en donde esta el lado de sensibilidad del ser, en momentos de tragedias no vale argumentación jurídica que ampare ningún hechos en contra de las acciones tomadas por los señalados en el presente asuntos. DECRETA: a los imputados ciudadanos EDWIN JOSE QUILOTE, DIEGO FERNANDO CONDE MARULANDA, JOSE GREGORIO CONTRERAS RIVAS, DEIVIS JOSE RIVAS GUERREROS, LEONARDO ENRIQUE VEGAS HERNANDEZ, LEOMAR RAFAEL REYES ARTIAGA, HENRY ANTONIO MARQUEZ REYES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito INTIGACIÒN PUBLICA; AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Primero en el art. 285, el segundo en el articulo 286 y el tercero en el articulo 453 orinales 2ª y 9ª del CODIGO PENAL, y adicionalmente con respecto a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VEGAS HERNANDEZ, DEIVIS JOSE RIVAS GUERREROS CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 8 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Se decreta el Aseguramiento de los bienes incautados, se acuerda la Incineración de las sustancias. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa. Así como la nulidad de las actas. Asimismo acuerda este tribunal la solicitud de considerar como sitio de reclusión la ZONA POLICIAL N 2, a solicitud de la Defensa Privada. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el presenta asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Se deja constancia que no obstante en la audiencia se expresaron las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida acordada, la fundamentación escrita se plasmara por auto separado , quedando notificadas las partes de que la publicación de la presente decisión se hará en el lapso correspondiente. Se acuerdan las copias Certificadas solicitada por toda la defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS GUILLEN.-