REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000578
ASUNTO : IP11-P-2012-000578


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y APERTURA DE JUICIO

En el día de hoy, Jueves (27) de Septiembre de Dos Mil doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00578, seguido contra el Ciudadano: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA . Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETITy la Secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, la Defensora Privada ABG. LUIS MARCANO, el Imputado GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien manifestó a la fiscalia no desear comparecer a los actos. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, ROBO AGRAVADO previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano; GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA. que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.246, nacido en fecha 10/09/1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de, Hijo de Milagro Colina Alastre Y Neudis Andasolo residenciado en: Sector 1 Urb., Las Margaritas Calle 2 Vda. 14 Casa Nº 12 teléfono 0269-2462753 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora ABG. LUIS MARCANO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Vista la ratificación precalificada por el ministerio publico esta defensa le solicita al tribunal que en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción, tales como el arma de fuego, y el reconocimiento en rueda de individuo, solicito el cambio de calificación contemplado en el delta sustantivo penal, en su articulo 84, como lo es la cooperación no necesaria, concatenado con el robo simple articulo 455 código orgánico procesal penal, lo que origina el cambio de los elementos que mantienen la privativa de libertad y que este honorable tribunal decrete medida sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 20 días a objeto de garantizarle la continuidad de los estudios a mi representado, la cual riela en el expediente. Igualmente se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, y por la facultad que me atribuye según el articulo 313 ordinal 2, Del Reformado Código Procesal Penal, este tribunal acuerda el cambio de calificación por el cual comenzó el presente asunto, imputándole ROBO SIMPLE a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en aras de que el ciudadano GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, goce de una medida menos gravosa consistente, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada 20 días, tal como lo solicito la defensa, por ante este circuito. Es todo. De seguida toma la palabra el fiscal el cual no objeta lo decidido y acordado por este tribunal, Modificando el calificativo a ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual admítase la acusación, y se modifique el calificativo del delito. Es Todo. Visto los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo se ordena Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa Privada. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de auto en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, MODIFICANDOLE EL CALIFICATIVO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA , por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la facultad que se atribuye al juez según el articulo 313 ordinal 2, Del Reformado Código Procesal Penal . SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánica Procesal Penal; TERCERO: Se admite las Pruebas y la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa privada. CUARTO: SE DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD TAL COMO ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 20. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORMELYS EMILIA FIGUEROA GARCIA. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: Se ordena líbrese boleta de excarcelación al imputado GABRIEL DAVID GOMEZ COLINA. OCTAVO: Líbrese oficio al director de la comunidad penitenciara informándole de la presente decisión NOVENO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo;
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT




SECRETARIA DE SALA

ABG. GLORIANA MORENO