REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005319
ASUNTO : IP11-P-2010-005319

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 22 de Octubre de 2012 siendo las 1:51 PM, Se ha recibido de Abog. Luís Manuel Martínez Bracho, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Frank Aceituno Mavo y Gregory Álvarez Pérez, el siguiente documento: RATIFICANDO escrito de solicitud del Decaimiento de la Medida constante de 03 folios útiles. En el día de hoy, JUEVES (14) de Octubre de Dos Mil Diez (14-10-2010), siendo las 03:40 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto seguido contra los Ciudadanos Imputados: FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO Y GREGORY JOES ALVAREZ PEREZ, en virtud de la solicitud de la solicitud de la Fiscalia (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ejusdem Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todo en perjuicio de Los ciudadanos ALEXANDER MANUEL TIMAURE Y GEDLER ANTHONY HERRERA AREVALO, los Defensores Privados ALVARO LUIS SAENZ CARRIZO Y MILANGELA ANDREINA QUELIS. Seguidamente se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. DILEXIS GARCIA RAMOS, y la Secretaria de Sala ABG. ESTHER MUÑOZ, en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Imputados FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO Y GREGORY JOES ALVAREZ PEREZ, los Defensores ALVARO LUIS SAENZ CARRIZO Y MILANGELA ANDREINA QUELIS y la Representación de la FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIRE VILLALOBOS DOMINGUEZ Y ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, se deja constancia de la inasistencia de la víctima quien ha sido debidamente citada. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO Y GREGORY JOES ALVAREZ PEREZ, en virtud de la solicitud de la solicitud de la Fiscalia (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ejusdem del Código Penal y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todo en perjuicio de Los ciudadanos ALEXANDER MANUEL TIMAURE Y GEDLER ANTHONY HERRERA AREVALO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, estos sujetos al emprender huida fueron sorprendidos por Funcionarios, de igual manera se deja constancia que los ciudadanos tuvieron participación en los hechos antes mencionados, se deja constancia de las características físicas y los objetos despojados, así mismo el sitio específicamente donde ocurrieron los hechos, por lo que se solicito MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se llenas los extremos de ley, por cuanto existe un delito que merece pena privativa de libertad, dado que se encuentran llenos los extremos de ley. Igualmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita sea incautados los bienes incautados, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tienen como imputados y se le preguntó: primeramente a la imputada si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse, seguidamente la ciudadana Jueza procedió a instruir al alguacil de sala a los fines sean retirados el otro imputado a una sala contigua a esta para la declaración de ley al imputado GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ, cédula V- 19.648.022, venezolano, nacido en fecha 22-01-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción: estudiante universitario, hijo de DALIA PEREZ Y JOSE GREGRIO ALVAREZ GALLARDO y domiciliado en Calle la Pica casa número 01Sector Creolandia, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414-695-3385, dejándose constancia: Bueno cuando los policías me detuvieron yo salí de la clase, yo salí de la universidad UDEFA yo estudio derecho, en ese momento los policías nos detuvieron y me quitaron los papales, me montaron en la patrulla, y en eso Franklin estaba allí. Es todo. Seguidamente se procede a preguntar al Fiscal si desea realizar preguntas al imputado sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas. Seguidamente se procede a preguntar a la Defensa Privada si desea interrogar al imputado quienes realizaron preguntas sin solicitar dejar constancia de las interrogantes planteadas, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al alguacil de sala a los fines sea ingresado a la sala el siguiente imputado a los fines de identificarse e interrogar si desea rendir el respectivo juramento de ley, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, venezolano, edad 18 años, fecha de nacimiento 24-08-1992, soltero, grado de instrucción BACHILLER, hijo de ROSA MAVO Y FRANCISCO ACEITUNO, residenciado calle Garcés casa número (en el centro) Punto Fijo estado Falcón. Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, dejándose constancia que la misma será explanada por auto separado, procede este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del código penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ejusdem Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todo en perjuicio de Los ciudadanos ALEXANDER MANUEL TIMAURE Y GEDLER ANTHONY HERRERA AREVALO procediendo a revisar los elementos de convicción observando que existen suficientes elementos para ser atribuido el referido delito a los ciudadanos Imputados, por lo cual considera procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado en esta misma fecha.



del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia Nº 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente Nº AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

“Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano FRANK ACEITUNO MAVO y GRREGORY ALVAREZ PEREZ, referidos a la celebración del acto, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.
En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER RAFAEL DURÁN SILVA, fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.
Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal
En el día 13 de octubre de 2010, se fija la audiencia de presentación de imputados.
El día 26 de octubre de 2010, se acuerda la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
El día 24 de noviembre de 2010, se fija la audiencia preliminar para el 16 de diciembre de 2010 a las 2:00pm.
El día 28 de enero de 2011, se fija la audiencia pero no se dio por falta de traslados de los imputados. Quedando diferida para el día 14 de febrero de 2011 a las 11 AM.
El día 17 de marzo de 2011, no se dio la audiencia por falta de traslados quedando diferida para el día 5 de abril de 2011.
El día 05 de abril de 2011, se difiere nuevamente por falta de comparecencia de la victima y el defensor y se fija nuevamente para el 25 de abril de 2011.
El día 5 de agosto de 2011 se avoca al conocimiento de la causa y se fija nuevamente para el día 23 de agosto de 2011, alas 10:00 AM
El día 20 de Abril de 2012, se fija nuevamente para el 23 de mayo de 2012 a las 10:30am.
El día 14 de mayo de 2012, se aboca la juez Karla Morales y se fija la audiencia para el día 23 de mayo de 2012, a las 10:30am.
El día 23 de mayo de 2012, se difiere nuevamente para el 28 de junio de 2012 alas 10:30am, por no haberse realizado los traslados.
El día 28 de junio de 2012, fue redistribuido al tribunal segundo de control.
El día 9 de octubre de 2012, se aboca el juez del segundo de control y se fija la audiencia preliminar para el día 8 de noviembre de 2012
De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por cual el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, a tal respecto se observa que la mayoría de los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, han sido por la falta de traslado del imputado desde el sitio donde cumple la medida de restricción de libertad, lo que ha conllevado indudablemente a varios diferimientos y, siendo que los acusados de autos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO y GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ, se encuentran privados de su libertad por un lapso superior de dos (2) años, para mantener la detención del mencionado ciudadano, y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses de las partes, en el presente caso y en el caso del imputado de autos, no existe hasta la presente fecha sentencia definitivamente firme, siendo mas grave aun.
De manera que se evidencia que en el presente caso, se excede del lapso previsto por el Legislador para el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO y GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ fueron privado de su libertad en fecha 26 de Octubre de 2010, habiendo transcurrido hasta la fecha dos (2) Años, lapso en el cual se ha mantenido privado de su libertad, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en la mayoría de los casos los diferimientos se deben a la falta de traslado del acusado, el transcurso del tiempo que ha superado los dos (2) años del proceso desde que el mismo se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO y GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ ,se ha excedido en el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad, sin que exista hasta la fecha sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado de autos, ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a lOS ciudadano FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO y GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ, actualmente privado de libertad, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido lo autores o participes de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos. Y así se decide.-
Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del imputado, a los fines que acuda a la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Este tribunal en vista del análisis de las actas que reposan en las piezas de este asunto, y realizado el recorrido procesal, se puede determinar los diferimientos de las audiencias preliminares, siendo fijadas esta ultima para el día 8 de Noviembre de 2012, a las 10:30am, dichas audiencias consta en las actas los motivos. Este jugador se pronuncia en virtud de que el juez que me preside del Tribunal Segundo de Control le impuso una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero este juzgador una vez revisando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la defensa de estos ciudadanos a solicitando en reiteradas oportunidades revisión de medidas consistentes en una menos gravosas que sea una cautelar, en harás de que el ciudadano tiene su familia, tiene responsabilidades inherentes a su hogar, este Juzgador considera apegado al derecho y a la jurisprudencia que sustenta esta medida otorgarle la medida cautelar de presentación Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por sus abogados. SEGUNDO: SE DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. FRANK ACEITUNO MAVO , venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-8-92, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 22.607.820, profesión u oficio Taxista, residenciado caja de agua, calle guaicaipuro, casa 25, de color verde, Punto Fijo y GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22-01-1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.648.022, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, sector Carirubana, calle principal, casa sin numero, Punto Fijo; la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad y agavillamiento, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, consistentes en la presentación cada (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. A LOS CIUDADANOS FRANK ACEITUNO MAVO Y GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ CUARTO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese Las correspondiente boletas de notificación a los ciudadanos FRANK ACEITUNO MAVO A LA COMUNIDAD PENINTENCIARIA DE URIBANA ESTADO LARA Y GREGORY JOSE ALVAREZ PEREZ EN LA COMUNIADAD PENITENCIARIA Y notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG ARNALDO OSORIO PETIT LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO