REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009106
ASUNTO : IP11-P-2012-009106

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMO TERCERO MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): OSCAR GONZALEZ CUELLA
DEFENSOR (A): DEFENSA PRIVADA ABG. SAMUEL MEDINA
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ

En el día de hoy, martes (23) de Octubre de 2.012, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-009106, seguida contra del Ciudadano: OSCAR GONZALEZ CUELLA por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 5. Se dejan constancia que la presente audiencia de presentación se encontraba fijada para el día 22 de Octubre de 2012 a las 3:00 de la tarde, sin embargo la misma no se realizo por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en audiencia preliminar del asunto IP11-P-2012-000489, es por lo que se procede a realizar la presente audiencia de presentación el día de hoy a la presente hora encontrándose las partes presentes en el tribunal, ubicado en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado OSCAR GONZALEZ CUELLA y los abogados ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ELIEZER NAVARRO Inpreabogado 152.820 Inpreabogado 98.049. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano OSCAR GONZALEZ CUELLA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Se solicita la incautación de los documentos incautados en el momento el ticket, el boleto, teléfonos, el bolso y el dinero siendo esta cantidad de: NOVECIENTOS DOLARES (900$) y CIENTO CINCUENTA EUROS (150E). Es todo" Igualmente consigno en este acto 39 folios contentivos de actuaciones complementarias en las cuales consta experticia de reconocimiento legal, el acta de inspección técnica y experticia química, entre otras. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano OSCAR GONZALEZ CUELLA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: OSCAR GONZALEZ CUELLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.804.327 nacido en fecha 28/04/1960, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de Herminia Cuella y Candelario González, y residenciada en: NATURAL DE SAN CRISTOBAL ERO RESIDENCIADO EN CUCUTA Colombia Barrio EL CUJI CALLE SEGUNDA CASA 7, ENTRE PRIMERA Y SEGUNDA, ciudad de CUCUTA estado NORTE DE SANTANDER, Nro de teléfono celular. 0412-8686700. Quien manifestó lo siguiente: “La maleta que encontraron allí no es mía, yo solo portaba un maletín de mano, con el cual me dirigía a araba con el fin de comprar algunas cosas, estar unos 8 días de turismo mi regreso era para el martes el día de hoy, referente a los testigos, cuando a mi me detienen allí no había ningún testigo, dinero que portaba era mas, yo llevaba 3500,00 dólares que yo pensaba gastar en ropa y para comprar cosas para vender en el Táchira, yo llegue el mismo día del Táchira compre el boleto en tiara y bueno Dr. yo me dirigía al aeropuerto para irme y me sucedió este problema, delante de mi para el chequeo había una persona con un bolso parecido a ese era alto trigueño pero yo a esa persona no la volví a ver, cuando nos hicieron pasar a la sala y cuando proceden a la revisión del equipaje y de esa maleta que no era mía paso eso, pero yo no portaba equipaje, no se de donde salió no es mía, no tengo nada mas que decir. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico quien realizó las siguientes preguntas Cuando fue detenido? El martes. Que destino llevaba? Araba. De donde provenía? Del Táchira. Común mente viaja a araba? No, es la primera vez. Cuantos días pensaba quedarse? 8 días. Llevaba equipaje? No. Describa el bolso que dice que le colocaron? Era un bolso gris de cargar guindado. Se recuerda la marca? No. Que había en el bolso? Ellos lo revisaron, tenia ropa. De caballero o de dama? Creo que de caballero yo no me fije. Como compro el boleto? En efectivo. Cuando lo compro? El mismo día martes. Cuando llegó aquí? El mismo día. Hizo alguna reservación previa? No. A que se dedica? Vendo Combustible de Venezuela a Colombia. Tiene permisología para vender combustible? No allá Dr. eso es de contrabando. Usted manifiesta que cargaba un maletín o no cargaba nada? No cargaba nada. Solo cargaba el dinero? No y un bolsito de esos tamaños como bandolero de color negro. En que lugar del aeropuerto resulto detenido? Cuando nos pasaron a la sala a revisar el equipaje. Quienes estaban a demás de las personas que se iban en ese vuelo? Los que estaban chequeando que eran funcionarios de la guardia y muchas personas allí. Había personal de la aerolínea allí? No recuerdo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico quien realizó las siguientes preguntas Usted manifiesta que delante de usted habían varias personas…..? es un señor alto. Moreno, cabello corto, portaba jeans azul y camiseta blanca. Esa persona que iba delante de usted llevaba algún bolso? Si yo le mire un equipaje parecido a ese. Usted paso por la revisión paso su bolso para que lo chequeran? Si. Que llevaba? Mis documentos, el boleto, una agenda pequeña, una calculadora pequeña, mi cepillo y pasta dental, nada mas. Luego de que usted pasa por la revisión que sucede? Yo paso y los demás agarran su equipaje y como yo no portaba maleta me dijeron que esa maleta era mía. Quien le dijo? Un guardia. Al maletín que usted llevaba se le puso algún numero? No. La maleta que estaba sola tenia numero de equipaje? Yo sinceramente la vi. Pero no, no fije. Que paso después con esa maleta? La revisaron y fue cuando dijeron que era mía y me subieron al segundo piso. Cuando la revisaron habían testigos? No. Cuando le dicen que esa maleta es suya habían personas alrededor de usted? Otros guardias. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. ELIECER NAVARRO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ De conformidad con el articulo 44 de la CRBV ordinal 4to, solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto se desprende de su declaración precisa y conteste que el mismo no estaba cometiendo delito alguno, le fue colocado un bolso para involucrarlo en el hecho que se investiga, nuestro ordenamiento jurídico es claro cuando no permite que una persona sea sancionada si no esta cometiendo delito alguno como lo establece el articulo 49 ordinal 6 de la CRBB. Ahora bien, en el supuesto de que sea desechado el planteamiento, solicitaría el juzgamiento en libertad en razón que al entrar a analizar el articulo 250 del COPP con sana lógica jurídica, tenemos que concluir que no existen suficientes elementos de convicción pues no basta el expediente este compuesto por actas policiales sin que analicemos la relación con causal de los hechos con el derecho, en consecuencia observe la declaración de los propios testigos tenidos como instrumentales la cual no se compagina con lo descrito en el acta policial y si bien es cierto que la norma referente a la inspección de persona y objetos no exige la presencia de testigo una vez que consten en autos la declaraciones deben ser tomadas en cuenta e incluso en las actuaciones complementarias, traídas por el fiscal del ministerio publico específicamente la de la inspección, y se observa un señalamiento que se practico a una maleta de doble fondo, cosa que llama la atención toda vez que en el acta policial señala que estaba ubicada en las asas del bolso a través de unas gasas impregnadas o humedecidas y aunado a ello se observa también se habla de que fue encontrado un trozo de gasa y luego se habla de otros tantos trozos pero no se señala en que parte fue localizada tanto en el acta policial como en la declaración de los testigos. Debe tenerse claro que los elementos de convicción no pueden contradecirse entre si, porque esto hace que carezcan de certeza , credibilidad, seriedad y de seguridad jurídica, siendo esta la etapa propicia para decidirse al respecto toda vez que no tiene que ver con el principio contradictorio0, pues se trata de los mismo elementos con los que se atribuye un delito y ha dicho la sala constitucional mediante sentencia vinculant5e que la audiencia de presentación se equipara al acto formal de imputación, en consecuencia es un derecho de este ciudadano que se le explique con claridad y elementos de convicción validos sobre el porque se piensa que su responsabilidad penal se encuentra comprometida, por otra parte obsérvese que la cadena de custodia no cumple con los requisitos del 202 a del COPP al estar suscrita por un mismo funcionarios como aquel que entrega y recibe la evidencia y tampoco se hace una descripción correcta de los objetos entiéndase todos, incautados, en consecuencia no hay elementos suficientes que permitan privar de libertad a este ciudadano, pues el derecho venezolano debe ser justo como lo exige el articulo 2 de la CRBB y no esa suficiente que de acta se desprenda que la sustancia sea ilícita para privar de libertad a este ciudadano, pues esto solo indica que debe ordenarse una declaración sin lastimar y lesionar los derechos de los conciudadanos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ En el supuesto de que el tribunal desestime la solicitud hecha por mi colega a la cual me adhiero, solicito a este Tribunal el de ordenar su estadía en la zona policial 02, por 2 puntos en especifico primero: es publico y notorio el conflicto carcelario, toda vez que la comunidad penitenciaria se encuentra colapsada con el gran numero de detenidos del internado Judicial, al cual el mismo director ordeno un numero especifico de los que podía recibir, mientras se realizan las investigaciones pertinentes Segundo: estamos ante un detenido que no es de la localidad y que sus familiares residen en Colombia a lo cual día de hoy solo a estado un hijo para que le suministren no solo la alimentación sino la ropa y usos personales, entonces en virtud de eso se nos hace mas factible ejercer la defensa. En razón a todo esto, es por ello que ratifico la solicitud en el supuesto negado que este Tribunal ordene la privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: OSCAR GONZALEZ CUELLA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Se acuerda la estadía de la zona 02 del imputado, solicitada por la defensa privada.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: OSCAR GONZALEZ CUELLA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Zona 2. TERCERO: Igualmente se incauta preventivamente los documentos incautados teléfonos y el dinero siendo esta cantidad de: NOVECIENTOS DOLARES (900$) y CIENTO CINCUENTA EUROS (150E). CUARTO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por el ciudadano Defensor en este acto y la representación Fiscal. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo y se ordena la flagrancia. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro y Ofíciese a la Comandancia de la Zona Policial Nro.- 02 para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT



LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ