REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000489
ASUNTO : IP11-P-2012-000489



AUTO ACORDANDO APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.

En el día de hoy, Lunes (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000489, seguido contra los ciudadanos Imputados: JAYDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN Y DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 17 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO y la Secretaria de Sala ABG. MARLIN BARRIENTOS, en la Sala N 3, Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. FREDDY FRANCO los Defensores Privados ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. JOSE ALBERTO MARTINEZ, ABG. AGUSTIN CAMACHO y ABG. GILBERTO ZERPA, los imputados de causa JAYDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, RENIER ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN Y DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, Y la victima OSKIY PERDOMO. De seguidas el Juez explica la Naturaleza del Acto, siendo esta la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, Seguido en contra de los Ciudadanos JAYDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN Y DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 17 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, exhortando a las Partes a litigar de Buena Fe, de seguidas el Ciudadano Juez le Concede la Palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone de forma Clara, Todos y Cada uno de los Elementos de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos plasmados en las actas de Investigación y de seguidas realiza Expone: es Evidente Ciudadano Juez que la conducta de los Ciudadanos Acusados en el Presente Asunto: ciudadanos: JAYDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, RENIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN Y DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, se encuentra enmarcada en un Hecho Delictivo, por lo califico en primer lugar el delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 °7, de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, dejando claro que se configura el mencionado Tipo Penal, por cuanto los imputado de Autos, Valiéndose de su investidura de Funcionarios Públicos, al Servicio de la Policía del Estado Falcón, conminan al ciudadano OSKY PERDOMO, en diversas oportunidades para que le entregue una suma de dinero, para no aprehenderlo por un presunto Delito relacionado con Materiales estratégicos, inclusive amenazándolo. asimismo se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en este sentido, establece el articulo 2 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Internacional, siendo que estamos en presencia de tres o mas personas, que exista durante cierto tiempo, y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o mas Delitos Graves, en miras de Obtener un Beneficio Económico u otro benéfico de orden Material, de igual forma incurren en el Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo cual Ciudadano Juez, Ratifico en todo y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio, asimismo solicito que se ratifique la Medida Privativa de Libertad según el Articulo 250, 251 y 252 del COPP. Así como también solicito que sean admitidos todos y cada uno de los Medios Probatorios promovidos. Es todo ciudadano Juez. De seguidas el Juez procede a imponer a los Acusados, del Precepto establecido en el Art. 131 del COPP. En concordancia con el Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 °5 de la Constitución Nacional, explicándoles que es la Oportunidad que les brinda la Ley, para desvirtuar los hechos que se le Imputan y que su declaración será tomada, libre de coacción y apremio, sin que su negativa de declarar, sea tomada como una conducta impropia, de igual forma, le pregunta a los Acusados de Forma Separada, si Desean Declarar, manifestando los ciudadanos: REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN Y DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, que “NO DESEAN DECLARAR” y el Ciudadano : JAYDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, manifestó:” SI DESEO DECLARAR” . Manifestando: ese día me dirigí a llevar al Comisario a la ciudad de Coro, una vez que lo deje, pase por la Casa de mi mama, en la Cuarta Etapa de las Velitas, y Luego de regreso, pase por Adicora, por la casa de mi hija, ha llevarle el dinero para la comida, luego a la media noche, me fui a la Zona Policial 7°. A mi hora de descanso. De seguidas se le concede la Palabra a la Representación Fiscal, Quien Pregunta lo siguiente: ¿como explica al Tribunal que el Comisario Sergio Madrid, Jefe de Zona 7, le informo al Ministerio Publico que el 09-02-2012, conjuntamente con Juan Parra, usted lo deja en Coro y no tuvo conocimiento que hicieron con la Unidad 287? R- dejamos al Comisario Madrid, pase por la casa de mi mama y luego pase por Adicora a las 5:00 a visitar a mi hija y después me fui a la Zona Policial. ¿Explique al Tribunal porque no informo a cerca de la novedad? R- el patrullaje se realiza y si hay alguna novedad en el comando ellos llaman. ¿Donde estaba UD el Jueves 09-02-12? Pase por la casa de mi mama, y como el recorrido abarca las Zonas de Adicora, pase por la casa de mi hija. ¿Diga UD quien lo acompañaba? R- el compañero Juan Parra. ¿Tenia ud algún tipo de problemas con Cedeño? R- no, nunca, ¿conocía sobre la destitución? R- no no sabia de eso. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Abg. ABG. JOSE ALBERTO MARTINEZ, quien asiste en este acto al ciudadano Reñiré Navarro, quien expone: de conformidad con el articulo 328, 330 , y 125 del COPP. Es la oportunidad para esgrimir mis alegatos de defensa de manera oral, que tienen sus bases esencialmente en 5 puntos o planteamientos, el fundamento de la aprehensión de mi defendido, se sustento en cuatro elementos de convicción que fueron incorporados, al proceso de manera ilegal, en contravención a las disposiciones de carácter constitucional procesal y Legal, así tenemos, que la aprehensión de mi defendido es nula, por cuanto se produjo bajo un procedimiento, que contraviene el Art. 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que establece, que la Entrega Vigilada o Controlada de Remesa ilícita, debe ser Autorizada por un Tribunal, y con un funcionario encubierto, sin embargo en el caso particular, la entrega ordenada por el Ministerio Publico fue realizada sin cumplir con ese Procedimiento, por lo que solicito, la nulidad del acta de aprehensión, asimismo incurre el Ministerio Publico en otra Fragrante Violación del Proceso, por cuanto promueve en su acusación una fuente de prueba que también fue incorporada ilegalmente en el proceso, y va en contra de lo establecido en el articulo 220 del COPP, relativa a la interceptación de la Comunicación, sobre una grabación ambiental, a la cual se le practico una experticia De Reconocimiento legal y que tampoco fue autorizada por ningún Tribunal de Control, vulnerando los artículos antes señalados, y en consecuencia, los artículos 48 y 25 de la Constitución, por lo que solicito la Nulidad de tales Experticias de Conformidad con el articulo 190 y 191 en concordancia con el articulo 531 del COPP, siguiendo con la diversidad de las violaciones el Ministerio publico pretende hacer Valer, la prueba legal de Experticia Autenticologica así como la declaración del Experto que la realizo, ciudadano Héctor Figueroa, en esta experticia el experto no identifico los seriales de los billetes supuestamente colectado, al momento de la aprehensión de mi defendido, atacando negativamente el contenido del articulo 239 de nuestra norma Adjetiva penal, que prevé, que las experticias, deben contener la descripción de la cosa objeto de estudio, por lo que solicito la nulidad de tal experticia de conformidad con el Art. 190 y 191 en concordancia con el articulo 531 ejusden, así mismo el Ministerio Publico negó la evacuación de la mayoría de las diligencias investigativas, vulnerando el debido proceso y el derecho a a defensa, previsto en articulo 49 de la Constitución, e incluso, ls deberes que le impone la Constitución en su articulo 285 °1 a la vindicta Publica, por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el 321 y 326 del COPP, asimismo invoco la excepción por defectos formales, establecida en el articulo 28 °4, i del COPP, por cuanto el MINISTERIO Publico, no establece de que manera subsumen la conducta de mi defendido, dentro de los tipos Penales, ni tampoco indica el Gran de participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, asimismo, invoco la excepción establecida en el artículos 28 °4 I, del COPP, por violación de l Articulo 23 Numeral 4 ejusden, en virtud de que tampoco se establece en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichos delitos y así mismo promuevo para que sean evacuadas en un eventual juicio, las testimóniales de los Testigos Alberto Pereira y Freddy Osiel Rodríguez Miquelena, ambos identificados en el escrito de Descargos, por cuanto tienen conocimiento de que en el lapso en el que se produjo la presunta extorsión, se encontraban en lugares deferentes a los señalados por la victima y el Ministerio Publico, es todo. De seguidas pasa a exponer sus alegatos de defensa el abogado: GILBERTO ZERPA, quien asiste a los ciudadanos: JAYDY GUTIERREZ Y JUAN BAUTISTA PARRA, quien expone: previo a la contestación del fondo de los alegatos acusatorios, le opongo al Ministerio Publico, dos excepciones: la primero de ellas: contenida en el articulo 28 °4, E, referente al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, fundamento la presente excepción, en el hecho de que el ministerio Publico, durante su investigación, avalo, practicas de diligencias policiales, sin tomar en consideración las reglas previstas para la practica de dichas diligencias, tal es el caso, de la toma de videos, donde aparecen personas y sus voces, sin que esto estuviera autorizado como lo establece el articulo 220 del COPP. También tomo en consideración para acusar, el efecto de reconocimiento de personas, de manera ilícita, sin contar para el con las, del contenido del articulo 330 del COPP, sobre las reglas de reconocimiento de personas, igualmente sustento estos reconocimientos con las actas de entrevistas, de los ciudadanos funcionarios policiales: Juan Rojas, Sergio Madrid, y Jonny Cedeño, y Jonny Ramírez, solicito que esta Excepción se declare con lugar se Decrete el Sobreseimiento previsto en el Articulo 318 del COPP, y a que el hecho no puede atribuirse al imputado. En segundo lugar opongo formalmente la excepción contenida en el Articulo 228, |4 i, del COPP, referente a la Falta de Requisitos Formales para Intentar la Acción Penal, se desprende de dicha acusación que el Ministerio Publico considera la participación de Nuestros defendidos en el Delito de Trafico de Materiales Estratégicos, pero dentro del análisis del presente asunto, no se observa, la existencia de elementos materiales que identifiquen el injusto Típico al cual se refiere el Ministerio Publico, por ningún lado, en emerge una experticia, un reconocimiento legal, una denuncia por parte de la empresa CANTV, lo qué deja por sentado, que la presente acusaron por este delito se fundamenta en un capricho mordaz del Ministerio Publico, continuando y contestando al fondo la acusación interpuesta, en contra de mis defendidos, debo indicar mi formal desacuerdo, con estos alegatos acusatorios y dirigirme al tribunal, diciéndole que no existe de ninguna forma elementos capaces de establecer, la presunta participación de mis representados, en los delitos allí contenidos quienes se encuentra privados de su libertad, solo por el simple hecho de favorecer a un ciudadano quien a ciencia cierta, no puede colocarlos en situación de sub judices, ya que estas son personas, el primero de ellos Jaydy Gutiérrez con 20años de servicios a la Institución y Juan Bautista Parra con 19 Años, ambos, sin macula en sus hojas de vida. Cuyos bienes han sido adquiridos por sus ingresos como funcionarios públicos, y ningún por el hecho de extorsionar, traficar o Asociarse para Delinquir. Resulta inaceptable e intolerante, que se les tenga por acusado, sin contar con suficientes y plurales elementos de convicción que los coloquen en el lugar, en tiempo y modo de cómo se cometieron estos delitos, reitero las solicitudes que anteceden al presente acto en materia de revisión de Medidas, toda vez que varia fundamentalmente las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, asimismo tampoco existe forma alguna de que estos funcionarios se sustraigan del proceso, u obstaculicen la investigación que ya culmino, es todo. Seguidamente procede el Abogado Agustín Camacho, en su condición de defensor de Darwin Paris, a exponer su defensa quien expone: en mi condición de defensor del Acusado Darwin Paris, quién fue acusado, por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, por el delito de Extorsión agravada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del COPP. A ratificar el escrito de descargo a la Acusación, ante todo, solicito y quiero resaltar que mi representado se le detuv0, violentando, normas de rango constitucional como lo establecido en el articulo 44 y 248 del COPP, referidas uno: a las modalidades o circunstancias para la detención, como lo son la detención en flagrancia o por la vía e una orden Judicial , se desprende de autos y actas procesales, que su detención no encuadra dentro de los preceptos enunciados anteriormente, ya que este se produjo, cuando encontrándose en su habitación, recibió una llamada, para que hiciera acto de presencia en la Comandancia Policial en Coro, llamado al cual acato, con la sorpresa de que quedo detenido, llama poderosamente la atención que a sus compañeros de labores los funcionarios GUTIERREZ CHIRINOS, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, fue necesario solicitar una orden de Aprehensión, quiero significar que si el Fiscal hizo esa solicitud al Tribunal fue por que lo creyó necesaria y apegado a la ley, pero que al criterio de esta defensa se le debió dar el mimo trato a mi representado, ya que se encontraba en condiciones similares, al criterio de esta defensa, entendemos el delito en flagrancia aquel en el cual la detención se ejecuta, con cualquier órgano policial al instante de cometerse el hecho, como también se produce, cuando se detiene y ejecutada por la propia victima y por ultimo por el cundo la detención se produce en persecución por el tenor publico, y si revisamos, nos podemos dar cuenta que tampoco se cumplió, independientemente de que los hechos, narrados o la calificación hecha por el representante del ministerio Publico, sean ciertos o no, ello no obsta ni impide, la aplicación del debido proceso, la cual debe ser aplicada a todas las actuaciones judiciales, surge la siguiente interrogante ¿Por qué se libra orden de aprehensión tanto para Parra, como para Gutiérrez y no para mi Defendido Darwin Paris, que se encontraba en su vivienda familiar y se presento de forma voluntaria al Comando, inclusive, en ningún momento le fue incautado algún objeto de interés criminalístico como dinero proveniente de la acción, teléfono que estuviera involucrado con el hecho, creo necesario que los jueces de Control s sobretodo en esta etapa de la audiencia preliminar, deben ejercer, el control judicial, vale decir, controlar la prueba, para que no sea incorporada de forma ilícita al proceso, es por ello que en mi escrito de descargo solicite, la nulidad de las actas procesales, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y siguientes del COPP. De igual modo, solicito la Revisión de la medida de privación de Libertad por una menos gravosa, sin que ello implique, general o fomentar impunidad. Y que en caso de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo. De seguidas el ciudadano juez le concede la palabra al ciudadano OSKY PERDOMO, titular de la cedula de identidad numero V 15.591.729 calidad de victima quien declara lo siguiente: todo comenzó el día 6 de febrero del presente año, cuando en horas de la mañana, 6:30 mas o menos, me despierto en mi casa de habitación, observo por la Ventana un camión blanco estacionado, y les pregunto que buscan por hay y quienes son en vista de que no responden, abro la puerta y me dirijo hacia donde están ellos, donde me dicen que son trabajadores de CORPOELEC, y les pregunto que me den identificación, y ellos me dicen que van a retirar una Guayas que cortaron y las tenían hay, cuando yo me molesto y le digo que ellos no se pueden llevar nada, sin justificar que son o no trabajadores del Occidente, Las tres persona que veo hay, se montan en el camión y me dicen que luego me traen el papel que los acredite para llevarse las Guayas, en vista de que no llegaron, yo me fui a trabajar, y el día 09 de febrero del 2012,a las 9:00 de la mañana, estoy acostado y observo un policía por el lado de donde estaba la guaya, donde le pregunto que pasa y el no me responde, cuando el me da el frente porque lo estoy viendo por la ventaba, observo que es de apellido navarro, cuando abro la puerta tengo otro policía de frente con una pistola en pecho y un chaleco antibalas, donde el se me presenta, y me dice que hay una denuncia con respecto a unas Guayas, y yo le digo que de que Guayas? Yo le digo que para que el pueda entrar a mi casa, al tiene que tener una orden, y el con una sonrisa me dice que tengo aquí en el teléfono al Fiscal Morales, no se quien es, le empiezo a preguntar que es lo que esta pasando por que ellos me decían que hay una denuncia y me lo repetían, cuando el funcionario logro observar que es de apellido Paris, ya el me dice que va a revisar mi casa así tenga la orden de cateo, y yo le digo que porque va hacer eso, sin una orden, hay el me responde con palabras obscenas y el otro oficial que es Navarro, me apunta con la escopeta y nos ponemos debajo de un Cuji que hay en mi casa y les pregunto que si son funcionaros publico, donde ellos me responden que si, y yo les digo que yo también, que la única diferencia es que ellos portan armas y yo no, hay le cuento lo sucedido de lo que había pasado el día 06 de febrero con lo del camión blanco, donde el funcionario Paris, me dice que no les diga nada a la policía, ni a la PTJ, ni la Guardia, que esa guaya estaba allí, eso fue como a las 12:00 donde el funcionario Paris llamaba a un Fulano Jefe, Siempre Habla del jefe pero no decía su nombre, hay fue donde me quede parado y el oto funcionario que estaba con la escopeta, les pregunto que porque hacen eso? cuando Paris regresa de conversar porqué se alejaba para hablar con el Tal Jefe, me dice que tengo que pagar par no poderme procesar por la Guaya, y yo le digo a el, que porque yo tengo que pagar y el dice que para no poderme procesar, y le digo que procesarme de que si yo no tengo nada que ver con esa guaya, y el me dice que tengo que pagar millones, por quien yo le pregunte que como cuando había que pagar, los dos funcionaros andaban en una moto y me dicen que espere que el va a volver mas tarde, andaban en una moto, regresa como a la 3 de la tarde mas o menos, diciéndome que el pudo hablar con el jefe y le dijo que me dicen que son 5000, Bs. que tengo que pagarles, y me vuelve a repetir que no avise a nadie, ni a cadafe, ni a nadie, porque ellos mas tarde van a venir a buscar la guaya, pasan las horas, y ya cuando me decido de tanto esperarlos, me acosté cuando ya era n las 12:08 minuto, del día 10 de febrero. Tocan la puerta bruscamente, donde yo le pregunto que quienes son, el funcionario Paris, me responde con groserías, diciéndome que abriera la puerta porque venían a buscar la guaya, y le respondo que eso no es hora de venir a buscar una guaya, decido abrir la puerta, cuando abro la puerta esta un funcionario de mono y franelilla blanca, que es el Funcionario Gutiérrez, y mi mayor sorpresa veo al otro funcionario encima de unas ballestas, y observo que es de piel Blanca que es el funcionario Parra, donde el funcionario Gutiérrez y Parra le logro identificar el rostro, y el funcionario parra me dice que porque le veo la cara, el funcionario Paris empieza a sacar la Guaya, conjuntamente con Parra y Gutiérrez, quien la amarraba en el otro limite, cuando el funcionario Parra me dice que lo ayude, enrollaron la guaya y yo no había visto la patrulla que estaba al frente de mi casa, y entre los cuatro montamos la guaya en la patrulla, de allí ellos salieron, y Gutiérrez antes de montarse en la Patrulla, Dile del Dinero, Y parra le dijo a Paris que paso con la Plata , y yo le dije que le da la plata el día 20, y le dije me estas metiendo en un problema a mi, que no se nada de eso, en eso me dice que el tiene mi numero, y me dice que el me va a llamar para ponernos en contacto y darle el dinero, si, esta bien me responde el, se van, pasado el día 20, el día 22 0 23 me llaman, donde el me dice a mi que paso con la plata, si es qué le estoy mamando el gallo o me la doy de payaso, el mismo de 20nen la mañana salgo para el occidente para preguntar por la guaya, y me dicen que ellos no han reportado nada de ninguna guaya, de allí la ingeniero jefe del Circuito me dice que vaya a poner la denuncia a coro, y me dirijo al Ministerio Publico, allá hable primero con otra Fiscal, que era la 7°, por que me dijo que si había dinero era la 7°, después de conversar y hacer la declaración,. Me envían a asuntos internos de la policía, y hablo con Cedeño, y le contó lo sucedido, y el funcionario me da su numero personal, y me dice que tengo que declarar en una sala aparte, yo rendí mis declaraciones, y me fui, después del día 20, que era que se acordó de darle el dinero a Paris, el día 22 o 23 el me llama, y enseguida le digo que yo no tengo el dinero pero que m lo van a prestar y fue donde me puso yo en contacto con cedeño, y allí l me pone al teléfono con otro funcionario de apellido Ramírez, corto la llamada y me vuelven a llamar, donde fijo la fecha para el día 29 de Febrero que le voy hacer entrega del dinero, el me dice, en eso me llega y me dice que donde estoy para ir a buscar el dinero y yo le respondo que estoy en Pueblo nuevo , y me dice que no, sino que va a mandar a otra persona, ese día se instalan todas las cámaras, porque llega la comisión de coro a mi casa, cuando llega el funcionario Navarro, y yo me hago el que no lo conozco, y e digo que quien es y me dice que lo mando mi superior a buscar la cuestión, yo llamo de mi teléfono celular a Paris, y me dice si, entrégaselo a el, que yo estoy en coro haciendo una diligencia, tengo el dinero en la mano y empiezo a contarlos, cuando el sal, porque le llego en una moto, y se v, los funcionarios que había venido de coro no lo aprehenden en el sitio, yo no quise hacer como avisar porque no sabia si andaba armado, y los otros cuatros funcionarios sacan el careo que lo tiene guardado hay mismo y se le pegan atrás, aprehendido en la Comandancia de Bella Vista, el saca el dinero y lo colocan en un escritorio que estaba allí, y de hay el funcionario Ramírez me dice que tenia que colocar la denuncia de que el otro funcionario estaba aprehendido por extorsión, donde el da los nómbrese de los otros compañeros que andaban con el, allá, como, a las tres o cuatro de la tarde , ya el funcionario Cedeño nos esperaba allá, hay llega el Funcionario Navarro, y hacen llamar a Paris, y llega, cuando el YO redigo a Cedeño que afuera esta otro que esta uniformado, y esta el funcionario de apellido Madrid, que hace pasar a Gutiérrez, lo llama, hay en ese momento el funcionario Cedeño les pide la identificación, y les dice que los tres están destituidos y que falta uno que es de apellido Parra, y yo le digo a el, que se ponga de espalda para terminarlo de reconocer, donde el funcionario me pregunta que porque le pido que se coloque de espaldas y le digo que el es el único que camina cambeto o diferente, allí, estaba el testigo que presencio cuando yo le hice la entrega del dinero a Navarro, y Cedeño le empieza a preguntar que cuantos tiempo tienen trabajando cada uno de ellos, Gutiérrez responde que tiene 20 años, Paris 7 y Navarro 5 años de servicio. Gutiérrez empieza a intimidar a los otros dos porque es de mayor jerarquía, y Cedeño le dijo algo hay que ellos habían tenido problemas en otro sitio, y dejan detenido a Paris y a Navarro en el momento, y yo me extraño y el otro policía, y me dice, no el queda de parte administrativa, que era Gutiérrez, cuando asistimos a la primera audiencia en el Tribunal, yo me sorprendo porque nada mas habían dos detenidos, Paris y Navarro,, y le manifiesto al Fiscal que faltaban de policías mas que estaban implicados en el caso, fuimos a un puesto policial por acerca e identifique a Gutiérrez que yo lo había identificado pero no lo había detenido, es todo.. haciendo uso de la atribuciones constitucionales que me confiere el articulo 285 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , articulo 37 d la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Articulo 111 n ¡14 del Novísimo Decreto con fuerza y Rango de Ley en Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos en este acto, formal recurso de revocación, conforme al articulo 436 y 437 ejusdem, en contra de la Irrita decisión del Tribunal, de la causa, en el sentido de pretender decidir posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, y lo mas grave aun a espaldas del Ministerio Publico, en lo que el Juzgador a denominado, Cuaderno Separado, vulnerando gravemente las garantías del Debido Proceso, toda vez que el misterio Publico en su exposición, con los fundamentos legales pertinentes solicito, se mantuviera la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los ciudadanos procesadas en el presente asunto penal, en este orden de ideas, el legislador procesal, creo el recurso, incoado, inclusive ha sido objeto de análisis jurisprudencial, a los fines de permitir al órgano jurisdiccional que emita una decisión que proceda a examinar el fundamento de la misma, en caso de advertir, algún error humano en la dedición tomada, pueda ser subsanada a través de este Medio reclusivo y sirve de antesala a medios recursivos de mayor connotación, tales como recursos de amparo Constitucional y de revisión Constitucional, la decisión recurrida, violenta seriamente el contenido del articulo, 312 y 313 del Decreto con Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Establece el articulo 313, en su numeral °5 el deber inexorable que tiene el Juzgador de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, ya que establece, que terminada la audiencia el Juez, resolverá, es decir que es imperativa, °5 decidir a cerca de medidas cautelares, considerando sumamente grave desde el punto de vista Jurídico Penal, la decisión que estamos impugnando, la cual, violenta el principio de legalidad procesal, por parte del Juzgados de Control, quien tiene el deber de decidir el día de hoy, Siendo preocupante, que la defensa se oponga el Ejercicio del recurso, convalidando tácitamente, tal decisión, la ultima decisión semejante a la recurrida el día de hoy aconteció en el Área Metropolitana de Caracas, en la Cual una Juez de Control Decidió Revisar la Medida Privativa de Libertad, que pesaba sobre un Comerciante que hoy en día es prófugo de la Justicia Venezolana, por cuanto es inconcebible que después de una audiencia preliminar y agotada la competencia jurisdiccional, pretenda abstenerse de la posibilidad de decidir a espaldas del Fiscal del Ministerio Publico, no indicándose mantiene o no las Medidas privativas de Libertad de los Ciudadanos, de manera que es sumamente grave y preocupante, sin embargo, a través de este medio recursivo puede ser subsanada, pero a too evento, solicitamos al tribunal de la causa, mas allá del pronunciamiento sobre el medio recursivo incoada se remita copia certificada de actas de audiencias del día 22 y 23 de Octubre del presente año, hasta la Fiscalia Nacional, para que sean revisadas las actuaciones. De seguidas toma la palabra la defensa Privada, Abg. José Alberto García, quien expone: escuchada la exposición del ministerio publico y me parece intimidante, ante el Juez, quien tiene poderes administrativos, los cuales debe aplicarlos cuando así lo requiera, no podemos pretenden que nuestros criterios, sean admitidos de manera arbitraria, el Art. 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la dinámica de lo que debe ser la Audiencia Preliminar, cuando el Ministerio Publico, Toma la palabra para hacer replicas y contrarréplicas, no estando en una audiencia de Juicio, lo establece en el articulo, ciertamente es un punto que no hace falta discutirlo, el tribunal esta en la obligación de decidir en sala, pero yo me referí a que luego de terminada la audiencia preliminar, no procede el recurso, como en efecto el Fiscal, Intervino, siendo así que no estoy convalidando, ninguna decisión del Tribunal, el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece de la Revocación , Procedencia del recurso de revocación, procederá solamente contra los tramites de mera sustanciación, ya que estos son las solicitudes de traslados médicos, copias u otras, contrastando lo que establece el Misterio Publico, yo simplemente me opuse a que se había cerrado ya la Audiencia preliminar de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el 444 de la misma norma penal, de allí la oposición de que el Tribunal, le permitiera al Fiscal, una Intervención inoficiosa y que no procede, Estoy de acuerdo con el Ministerio Publico en cuanto a la Revisión de la Medida, pero con el Recurso, porque no esta hecho para ente acto, es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, Abg. Zerpa, quien expone: ciudadano Juez dándole contestación a lo expuesto por el Ministerio Publico, hay un argumento muy importante que es considerado en este tipo de audiencias cuando al Juez le corresponde decidir, pero estamos en una fase en la cual el juez garantista, ajustado como debe estar, a los criterios Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sus decisiones en base al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Vigencia anticipada el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley. Art. 214, el ciudadano Juez de control, ha dictado su decisión, admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Publico, con las calificaciones jurídicas que hay se impregnan, resolvió sobre las excepciones opuestas y admitió las pruebas tanto de la Vindicta Publica, como de la Defensa, es de todo conocido, en el ámbito del decisiones de nuestros tribunales de control, que existe una gran demanda de respuestas que deben ser motivadas, para afrontar la mayor seguridad Jurídica Posible, defendido la posición del Juzgador, debo resaltar que de ninguna manera, pretende el despacho, Judicial, fundamentar a espaldas del Ministerio Publico, es mi criterio Muy personal, que lo que pretenden en realidad y considerar con mayor prestancia, el contenido de las exposiciones dadas a conocer por las partes, así también, los fundamentos de las mismas, para llegar en definitiva, el abuso de poder, no entiendo, las razones por las cuales el ministerio Publico, de forma incriminante, se le recuerda al ciudadano Juez, una decisión dictada en el área Metropolitana de Caracas, y cuya posición la ha llevado a un proceso en privación de libertad, tampoco entiendo, que debe examinar la fiscalia Superior a cerca de este acto, por que si de lo que se trata es de denunciar disciplinariamente al Juzgador, existen, otros caminos regulares dentro de la DEM, que puedo hacer esta investigación en contra de un funcionario Judicial. No entendemos la posición del Tribunal cuando requiere tal vez de tiempo, el cual debe ser motivado, tal como lo establece el Art. 341, esperamos con esto, ya que no por lo que esta transcurriendo, estos fundamentos no se nos darán a conocer en este momento, existen los lapsos, y podemos intentar recursos a los cuales haya lugar en derecho. Estoy seguro de que este Tribunal Segundo de Control, Fundamentara su Decisión. De acuerdo con el mejor de los Criterios Jurídicos, es todo. de seguidas procede el ciudadano Abogado Privado Agustín Camacho, a exponer lo siguiente: con este punto que nos tiene por mas de una hora, quiero finiquitar, sin ánimos de falta de respeto, la comprensión que ha tenido el tribunal, para con las partes, porque solo bastaba, darle una ligera lectura a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para escucharnos, como lo dijo nuestro colega, de que tenemos que definir que un auto de mera sustanciación y hay que recalar, la objetividad, que ha marcado la defensa, cuando el colega, manifiesta estar de acuerdo, estuvimos al unisolo con esa conjetura, pero en esa misma objetividad, también debe venir, del Representante Fiscal, donde plantea una condición, y revisado los artículos antes expuesto, es improcedente, quiero recordar al tribunal, su autonomía, independencia, del cual deben estar rendidos sus actos, es por ello, que pido al tribunal, declare inadmisible, el Recurso Interpuesto en esta sala por la Representación Fiscal, y sobre otro punto no menos importante, que el Ciudadano Fiscal Manifestaba, dándoles lectura al Articulo 313, donde se refería a que el tribunal, resolverá, el Fiscal Manifestaba, que ese adjetivo, se resolverá, y tenia el carácter de una norma imperativa, a criterio de esta defensa. Para que tenga ese carácter de imperativo, debe decir o contener la Frase el Juez Deberá Resolver, es por ello, que esta Defensa Manifiesta, de que esa norma no es imperativa, porque ni literalmente, es decir no se lee igual, resolverá, y deberá Resolver, es por ello que considero, sin apartarme, que quizás el Juez, someterá, a un estudio y análisis la decisión de la Revisión de la Medida.

DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Este tribunal en vista del análisis de las actas que reposan en las piezas de este asunto, y realizado el recorrido procesal, Este juzgador debe señalar que en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar del presente asunto, estando en una fase intermedia, se mantienen las mismas condiciones de procebilidad en el presente caso, donde cabe destacar que la victima nuevamente reitera su denuncia ante esta sala, donde se pudo apreciar que a pesar que han pasado varios meses el ciudadano Oski Perdomo reitera que fue victima de la Extorsión que se señalan en esta denuncia. En esta audiencia yo como juzgador me iba a pronunciar por auto separado en virtud de la petición de las defensas privadas lo habían solicitados en su oportunidad, pero espere para celebrarse la audiencia en la cual trajo como negativa dicha solicitud, se Declara PRIMERO: Con lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra los ciudadanos: JAYDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINOS, REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JUAN BAUTISTA PARRA MARIN Y DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 17 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, manteniendo la Medida Privativa de libertad . SEGUNDO: Se DECLARA SIN lugar la Revisión de Medida Solicitada por la Defensa. TERCERO: En cuanto a las excepciones solicitadas por la defensa privada el Abg. Gilberto Zerpa, en su escrito de descargo en las excepciones oponibles hace referencia en base al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción los cuales se declara sin lugar, en cuanto a la contestación al fondo del asunto se declara sin lugar, y en cuanto a las comunidad de pruebas se declara con lugar, en cuanto a lo solicitado en cuanto al Sobreseimiento se declara sin lugar en virtud que fue admitida la acusación. En cuanto al defensor privado Abg. Agustín Camacho, se declara inadmisible el escrito de de Acción de nulidad y excepciones penales a pesar de que fue consignado en fecha 23 de mayo de 2012, se declara sin lugar debido a que fue su designación como defensor consta en el asunto de fecha 12 de junio de 2012, quedando extemporáneo su solicitud. En cuanto al defensor privado Abg. José A García se declara con lugar las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PEREIRA, FREDY OSIEL RODRIGUEZ MIQUILENA, se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado en virtud de que fue ratificada y admitida la acusación. CUARTO: Se deja Constancia de que la Defensa Privada la Representación Fiscal solicita, copia Simples y Certificadas de la presente decisión y del Auto Motivado. Se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLORIANA MORENO