REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009390
ASUNTO : IP11-P-2012-009390

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD





En el día de hoy, 27 de Octubre de 2012, siendo las 11:18 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ FINOL, efectuado por Funcionario de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ALBERTO JOSÉ FINOL. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALBERTO JOSÉ FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.444.443 de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 12-12-1989, Domiciliario: Calle Acueducto de Sector Caja de Agua, Casa 204, detrás de papa Pollo Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSÉ FINOL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de ALMACEN INVERSIONES ARANZA . Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 253 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en prestaciones periódicas cada 08 días; pero de la revisión del sistema juris2000, se constata que el ciudadano hoy imputado tiene mas de tres medidas cautelares acordadas, por lo que se conformidad a lo previsto en el articuló 256 ultimo aparte se establece expresamente la prohibición de conceder al imputado de manera contemporánea tres o mas medida cautelares sustitutivas. Es tal sentido solicito en este acto se decrete la privación preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 250, 251 y 250 del COPP, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este
DISPOSITIVA
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputado ALBERTO JOSÉ FINOL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ALMACEN INVERSIONES ARANZA. Ahora bien este Juzgador de la revisión de la causa se evidencia que se encuentra llenos los extremos del ultimo aparte del articuló 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece expresamente la prohibición de conceder al imputado de manera contemporánea tres o mas medida cautelares sustitutivas. Es tal sentido se decrete la privación preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 250, 251 y 250 del COPP, se acuerda como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano ALBERTO JOSÈ FINOL, invocado por el defensor público. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO