REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009392
ASUNTO : IP11-P-2012-009392
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, 27 de Octubre de 2012, siendo las 12:17 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DENICE CAROLA MARTÍNEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.971.288, efectuado por Funcionario de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado DENICE CAROLA MARTÍNEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DENICE CAROLA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.736 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento 20-01-1983, Domiciliario: Calle Luis Rosales, Casa Numero 18, sector Las Margaritas de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-8669868. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si, designado en sala a los defensores de confianza a los ABG. ANYELO SALAS Y ABG. VICTOR ZAVALA, Inpreabogado Nros.- 189.660 y 189.644, domicilio procesal en la parroquia punta Cardón, sector los rosales, calle 01, casa numero 02, teléfono 0414.699.43.54 y el ABG. SAMUEL MEDINA Inpreabogado N°: 152.820, con domicilio procesal urbanización Charaima, Calle Charaima casa 53 de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron la designación como defensores de la ciudadano DENICE CAROLA MARTÍNEZ. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DENICE CAROLA MARTÍNEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del MANUEL ANTONIO SUARCE VASQUEZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 253 ordinal 3º y 4 del Código Orgánico Procesal, consistente en prestaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la península, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendida, por considerar que mi defendida no cometió delito alguno, por cuanto de esa empresa ejercía la labor de promotora a todo evento, a lo cual durante la fase de investigación tal situación lo cual dará como resultado su inocencia. En tal sentido solicitamos la libertad plena. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este
DISPOSITIVA
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra la imputada DENICE CAROLA MARTÍNEZ, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del MANUEL ANTONIO SUARCE VASQUEZ, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de salida de la península. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a la ciudadana DENICE CAROLA MARTÍNEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano DENICE CAROLA MARTÍNEZ, invocado por el defensor público. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO