REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
202º y 153º
Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000059
ASUNTO : IJ11-P-2012-000059
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 06 de Septiembre del año 2012, siendo las 5:40 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº 2C-0019-2012 seguida contra los Ciudadanos: EDWIN GABRIEL VENTURA GUARECUCO, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, Y RICARDO JOSE GARCIA DURAN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del CODIGO PENAL en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público Comisionada en la fiscalia Décima Quinta , conforme al ordinal 3, presentación periódica cada (21) días por ante esta sede Judicial. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG, CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. DILIA GUTIERREZ Fiscal 6º del Ministerio Público comisionada en la Fiscalia Décima Quinta, los ciudadanos EDWIN GABRIEL VENTURA GUARECUCO Y RICARDO JOSE GARCIA DURAN, quienes en este acto solicitan se les designe como sus abogados de confianza a los abogados ABG. JUAN CARLOS LEON ROJAS Y ABG. AÑEXANDER GONZALEZ, con inpreabogado N° 72.943 y 96.467, con domicilio procesal para ambos, residencia María Alejandra, torre A apto 3c, sector San José, Teléfono 0424-630-20-79. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con la sentencia N° 1536 de fecha 20-07-2007, de sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, procede a tomar el juramento de ley a los Abogado presente ABG. JUAN CARLOS LEON ROJAS Y ABG. AÑEXANDER GONZALEZ, quienes exponen: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por los imputados EDWIN GABRIEL VENTURA GUARECUCO Y RICARDO JOSE GARCIA DURAN y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para los ciudadanos EDWIN GABRIEL VENTURA GUARECUCO, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, Y RICARDO JOSE GARCIA DURAN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, los ciudadanos EDWIN GABRIEL VENTURA GUARECUCO portador de la cédula de identidad Nº 19.944.952, de 26 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 12-09-1986, hijo de Hila guarecuco y Henry Ventura, residenciado en El taparo calle principal sector el cujisal casa sin numero de color azul, a una cuadra de la iglesia La Santísima trinidad, teléfono 0426-960-91-99 Punto Fijo estado Falcón. Y RICARDO JOSE GARCIA DURAN portador de la cédula de identidad Nº 20.253.900, de 23 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Oficial de Seguridad, fecha de nacimiento 13-07-1989, hijo de Margot cecilia Renjifo Duran y José Ángel García, residenciado en El Taparo, sector San Antonio casa sin numero de color mostaza a 50 Mts. De la quebrada, teléfono 0416-168-39-30, Punto Fijo Estado Falcón, han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: los ciudadanos EDWIN GABRIEL VENTURA GUARECUCO Y RICARDO JOSE GARCIA DURAN, imputados, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al EDWIN GABRIEL VENTURA GUARECUCO portador de la cédula de identidad Nº 19.944.952, de 26 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Buhonero, fecha de nacimiento 12-09-1986, hijo de Hila guarecuco y Henry Ventura, residenciado en El taparo calle principal sector el cujisal casa sin numero de color azul, a una cuadra de la iglesia La Santísima trinidad, teléfono 0426-960-91-99 Punto Fijo estado Falcón. Y RICARDO JOSE GARCIA DURAN portador de la cédula de identidad Nº 20.253.900, de 23 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Oficial de Seguridad, fecha de nacimiento 13-07-1989, hijo de Margot cecilia Renjifo Duran y José Ángel García, residenciado en El Taparo, sector San Antonio casa sin numero de color mostaza a 50 Mts. De la quebrada, teléfono 0416-168-39-30, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS LEON ROJAS, a los fines de hacer sus alegatos: solicitamos la libertad plena de mis defendidos esta defensa consideran que existen delito alguno por los cuales a la precalificación en virtud de que de las actas policiales no se desprende una denuncia formal ni factura alguna ni denunciante asimismo se connota en acta policial una violación a los derechos de orden constitucional, que ningún individuo puede declarase culpable. Es Todo. De la revisión de la asunto se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, evidentemente no prescrito, que mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la prefunción de inocencia, esta defensa no se opone, a la medida solicitada por la representación fiscal, Es todo.” Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ejusdem, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público comisionada en la Fiscalia Décima Quinta, conforme al ordinal 3° para el ciudadano: EDWIN GABRIEL VENTURA GUARECUCO, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, Y RICARDO JOSE GARCIA DURAN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano; consiste en Medida de presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actas policiales y la solicitud de la Libertad plena, asimismo este tribunal publicara su decisión en el tiempo estipulado en ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDWIN GABRIEL VENTURA GUARECUCO, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, Y RICARDO JOSE GARCIA DURAN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del CODIGO PENAL, en perjuicio del Estado Venezolano; consiste en Medida de presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actas policiales y la solicitud de la Libertad plena, asimismo este tribunal publicara su decisión en el tiempo estipulado en ley, por ante este circuito Judicial Penal. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad y notificación. Ofíciese lo conducente al comando policial Zona 2 Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.