REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008556
ASUNTO : IP11-P-2012-008556

AUTO ACORDANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
DEFENSOR (A) ABG(S): JUAN MEDECI, CARMEN BARRIOS, JOSE DELGADO
IMPUTADO (S): PEDRO JESUS DIAZ PETIT
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA

En el día de hoy, Sábado (06) de Octubre de 2.012, siendo las 12:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-008556, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: PEDRO JESUS DIAZ PETIT, por la presunta comisión del delito de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal., en perjuicio YOHANNIER JOSE VALBUENA AVILA, (OCCISO), Efectuado por la cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre sede punto fijo, detención que se efectuó el día 04 de Octubre de 2012, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico, Seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, y finalmente el imputado PEDRO JESUS DIAZ PETIT. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en presente acto, a lo cual respondió que SI. Procediendo en este acto a juramentar a los abogados, Abg. MEDECI JUAN Nº 123.816, ABG. CARMEN BARRIO N° INPRE 168.183, ABG. JOSE DELGADO Nº INPRE 60.212 DOMICILIO PROCESAL Avenida Jacinto Lara esquina Raúl Leoni, Edificio la Fuente local numero 8, procediendo a efectuarse la respectiva juramentación por ante este tribunal, tal como lo establece la ley, los cual juran cumplir con sus obligaciones impuestas, tal como lo. De seguida se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO JESUS DIAZ PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.588 de 30 años de edad, estado civil Casado, de ocupación OPERADOR DE PLANTA, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 09/09/1982, Domiciliario: Sector El Oasis segunda etapa calle 25, casa 99, municipio los taques, teléfono: 0414-6942716-0269-5113823. De seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados(a), PEDRO JESUS DIAZ PETIT ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano in comento, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a) visto y analizada las actuaciones presentada por este representante fiscal, imputándole en este acto el delito de uno de los HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal., en perjuicio del menor YOHANNIER JOSE VALBUENA AVILA (OCCISO), al mismo tiempo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA PREVISTAS en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal, con presentación ante este tribunal cada 30 días, igualmente que la causa sea tramitada la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal , por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal consignándose en este acto tres folios útiles correspondiente al protocolo de autopsia de la victima. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. “Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MEDICI “ en vista de la solicitud hecha por la representante fiscal, esta representación de la defensa privada, considera que la medida sustitutiva se encuentra ajustada a lo establecido en la norma adjetiva penal, por lo que no contraviene a las disposiciones constitucionales y derechos del cual mi defendido es acreedor, es por ello, que en esta oportunidad esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico, sin embargo considera que la imputación efectuada por el Ministerio Publico no llena los extremos legales por lo cual el es imputado el delito de Homicidio Culposo y que la misma le sea cambiada en su oportunidad legal al momento de presentar el acto conclusivo, por lo cual me reservo los derechos de demostrar los medios probatorios que conlleven a la convicción de que mi defendido, no tiene responsabilidad del tipo penal, en este procedimiento, por otro lado, en este acto formalmente se hace la solicitud de entrega del vehiculo identificados en las actas policiales y que a bien deba este tribunal tramitar conjuntamente con la fiscalia lo que concerniente, para que mi defendido puede efectuársele su acta de compromiso y como punto ultimo copias simples de la totalidad del expediente. Es todo. Se deja una relación sucinta de sus alegatos y de la interrogatorio hecha por la defensa: de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, 153 del reformado Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, este tribunal verifica en el presente asunto se desprende, existe hecho punible, para estimar que el imputado PEDRO JESUS DIAZ PETIT, sea responsables del delito impuesto por la fiscalia, vista las actuaciones de actas presentadas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado PEDRO JESUS DIAZ PETIT por el delito de uno de los HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del menor YOHANNIER JOSE VALBUENA AVILA (OCCISO) RESUELVE Y ORDENA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con presentación periódica por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, a efectuarse ante el cuerpo alguacilazgo, cada 30 DIAS, tal como lo establece el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 TERCERO: La presente publicación se realizara por separado en los lapsos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa a la fiscalia en su oportunidad. CUARTO: Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, en relación a la solicitud del vehiculo se procederá a dar contestación por auto separado.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA