REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001615
ASUNTO : IP11-P-2012-001615

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos : HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO Y MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA , por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha miércoles (10) de Octubre de 2.012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles (10) de Octubre de 2.012, siendo las 9:40 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. ROALCI JIMENEZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO Y MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA , por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público del estado Falcón, ABG. PEDRO PRADO, la defensora Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, los imputados HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO Y MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO Y MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA , por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO Y MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Confiscación de los bienes descritos en escrito acusatorio que fueron incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desean declarar, manifestando los mismos SI DESEABAN HACERLO, identificándose a los imputados de la siguiente manera: Seguidamente se le concede la palabra al primero de los imputados al ciudadano: MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.202.255, nacido en fecha 01-08-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Leonardo Antonio Isaza Arredondo y Eva Rosa Lora de Isaza, natural de Caracas, residenciado en la Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo, y señala: “Yo Salí en horas de la mañana a realizar un deposito porque era la entrega de boletín de mi hijo y deposite por el cajero, mi esposa estaba en la panadería y desayunamos y extraviamos el ticket del deposito y nos regresamos y pedí hablar con alguien que ayudara y trate de hablar con ele gerente del banco y luego el subgerente tampoco me atendió y luego me fui a buscar a mi esposa en la panadería a ver si estaba allí y nada lo busque en las papeleras en todos lados y nada entonces me dirigí al colegio a ver si me entregaban el boletín sin el baucher y no lo conseguí, luego fui a mi casa porque pertenecíamos a un sindicato, todos los viernes yo recibía el pago, pasadas las 12 yo me fui otra vez al banco en compañía de las otras dos personas que están aquí imputadas y me dirigí al banco por tercera vez y me dijeron que no estaba el gerente y me baje con Roberto y allí me pare en la parte posterior del banco en el frente y nos dirigimos a la obra y luego volvimos al banco como a las 2 y 30 o 3 de la tarde y pare el carro en frente me baje solo otra vez y me dijeron que no había llegado aun el gerente, salí afocado porque hago el deposito no me entregan el deposito, no me atiende nadie, saliendo del banco y fui abordado por unos sujetos de una camioneta 4runner negra y no sabia quienes eran y me dijeron quédate quieto que es la ley para el vehiculo a la derecha, el funcionario me dijo recibimos una llamada del banco y que donde estaban las armas con las que íbamos a robar el banco y nosotros no teníamos armas solo íbamos a trabajar y Roberto tenia el uniforme estaba vestido de rojo haciendo alusión al gobierno de Chávez, ellos nos revisaron no hallaron nada nos dijeron que nos iban a llevar a la sede del CICPC y para revisar el vehiculo, en la camioneta montaron a los dos compañeros y conmigo se monto un funcionario yo no lo deje manejar, allí nos metieron en un cuartito con libros, nos golpearon y discutimos con los funcionarios y le dije que estaba limpio que porque me golpeaba y me dijo sabes que te voy a sembrar y si sigues hablando mas te voy a sembrar mas, yo estaba confiado de que a ellos los iban a verificar en ese paquete no hay mis huellas dactilares porque no es mió, el inspector Guanipa fue el que hizo solicitud de una libra de marihuana vía telefónica y me dijo que seguía me colocaba 7 o 8 mas libras, fue entonces cuando me pregunto que cuanto costaba mi libertad y yo le dije que no tenia precio y le dijo a un funcionario que hiciera un barrido al carro y colocara la droga allí, de allí me pasaron de una vez a la reseña, nunca vi a ningún testigo porque todo se hizo fue allí en el CICPC y yo decía en los 45 días van a corroborar de que eso no es mío y después que nos reseñaron nada aquí estoy. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, quien realizó las siguientes preguntas: Cuando te dirigiste al banco venias del colegio? Si, que te dijeron? Que sino lo llevaba no podía ver. Cuanto era la cantidad del deposito? 120 bolívares. Cuando fuiste por primera vez al banco Roberto Díaz y chirinos estaban contigo? Si. Yo pensaba que se podía conseguir los videos. Del banco a donde se fueron? Del banco a la obra. Regresaron otra vez al banco? Si y me baje solo a buscar el gerente, del banco a la obra habían como 20 min. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano Juez quien realizó las siguientes preguntas: Toda esa información usted informo a los abogados? Yo quede sin abogado, luego pedí que me nombraran uno público que nunca fue a donde estábamos detenidos y después fue otro abogado privado y nunca vino a la audiencia anterior. Ha estado detenido? Estuve detenido, hace como 2 meses por consumo de cocaína, dos días. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al segundo de los imputados el ciudadano ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.595.444, nacido en fecha 15-12-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Roberto Díaz y Maria Sarmiento, natural de Caracas, residenciado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo y expone: “A las 12 yo estaba en mi casa durmiendo y fui a cobrar a la obra pero antes de ir antes al trabajo en maraven, pasamos primero por el banco porque Manuel había hecho un deposito con mi hermana en la mañana para el colegio de mi sobrino, pero nadie lo atendió luego nos fuimos a la obra y nada no estaba el jefe con el que íbamos a hablar, después regresamos al banco la segunda vez yo me quede en el carro y saliendo del banco nos interceptaron 4 funcionarios en una camioneta 4runner negra y nos bajaron del carro, nos dijeron que los habían llamado del banco porque supuestamente íbamos a roba el banco, revisaron el carro no consiguieron nada y nos llevaron a la ptj nos llevaron a la ptj porque decía que donde estaban las pistolas no teníamos pistolas, nos dieron golpes y golpes y nos dijeron que nos iban a sembrar una 1 libra y nos la tiro encima, y luego dijo para que pasen mínimo 6 meses preso, y me calle la boca y allí guanipa el funcionario le dio la droga al otro para que la colocara e el carro. Es todo”. Seguidamente la defensa privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, realiza las siguientes preguntas: Revisaron el vehiculo en las adyacencias del banco provincial? Si. Había alguien en calidad de testigo? No. Revisaron el carro delante de ustedes en el CICPC? No. Ellos le señalaron a alguien como testigo? No. Solo escuche a guanipa que le dijo que pusiera la droga en periódico en el carro. Los funcionarios le pidieron dinero por la libertad? Si 50 millones. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al tercero de los imputados al ciudadano .HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.296.185, nacido en fecha 26-02-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Chiquinquirá Rojas y Henry Chirinos Laguna, natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Calle el Tenis con parcelamiento Cruz verde, casa N° 45, cerca de la agencia de Lotería La Matica, Coro estado Falcón, Teléfono: 0268-4042025, quien expuso: “Yo me vine de coro, porque ellos me iban a conseguir trabajo en una obra, primero fuimos al banco que el iba a buscar un baucher de un deposito, y luego nos fuimos a hablar con el gerente de la obra y allí nos encontraron los funcionarios, yo tenia una abogada que era la mujer de el y me dijo que la hice sufrir mucho, yo estuve preso en la comunidad penitenciaria y de allí vino el acoso, nos sembraron la droga. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra la Defensora Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa debe señalar que en todo procedimiento pena hay unas garantías hacia unos ciudadanos, sobre todo al momento que son detenidos y son calificados de haré cometido algún delito, ellos están amparados por el articulo 49 de la CRBV, el ministerio publico hace referencia que cuando haya fundamentos serios se presenta la acusación y no son oídos por el fiscal sino que solo oyeron a los funcionarios, en esta fase de investigación los imputados no son oídos, de hecho señala la ley en su articulo 281 del COPP que el ministerio publico hará constar los hechos y circunstancias que inculpan y exculpan a los imputados, pero si solo se dedican a oír a los funcionarios quienes casi siempre son agresivos y los llevan hasta juicio por la simple investigación de un funcionario donde no hay testigo, el origen del supuesto delito proviene de un anonimato, con una llamada que dice que en las adyacencias están 3 personas que se dedicaban a traficar droga, pero era anónimo, no hay pruebas, para que sean condenados, difiero de los colegas que no dejan hablar a sus defendidos, en el día de hoy me entere por la esposa de uno de los defendidos, que en el colegio le dieron una constancia de esos pagos de esa fecha, pero con tantas veces que se dijeron ya que tres sujetos y que se hayan apersonado el CICPC, no puede ser plena prueba el solo hecho de un anonimato, no pueden ser elementos de convicción las pruebas señaladas ya que no se hizo investigación de los hechos, no puede ser plena la versión de los funcionarios, no hay huellas de ellos en un paquete de droga, considera esta defensa que la prueba es insuficiente así como la denuncia de un anonimato considerando esta defensa que la prueba es nula por cuanto hubo violación de los funcionarios del debido proceso. Por otra señalo que el vehiculo que le fue retenido a mi defendido no es de su propiedad sino de una hermana que estaba comprando el vehiculo, es por lo que solicita esta defensa la devolución del vehiculo. En cuanto a la responsabilidad de mis defendidos no son culpables y no tienen responsabilidad penal porque no existen pruebas. En mi debida oportunidad por escrito presentare ante este digo tribunal de conformidad con el articulo 343, una prueba complementaria documental expedida por el colegio donde estudia mi defendido a los efectos de que se relacione la veracidad de la exposición en esta sala de los imputados presentes que aparecieron con posterioridad a la audiencia preliminar y la acusación, solicito la libertad de mis defendidos por cuanto no son responsables de los hechos, igualmente le solicito al tribunal si mi exposición no llena los elementos de convicción solicito una medida cautelar para que se les siga juicio en libertad. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS

Se evidencia del presente asunto, que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, encontrándose en la Delegación, recibieron llamada telefónica, de una persona que por el tono de voz, era del sexo femenino, y la cual no quiso identificarse, manifestando que en el sector Santa Fe, específicamente en las adyacencias del Banco Provincial, se encontraban transitando tres sujetos, que se dedican q ventas y distribución de drogas, a bordo de un vehiculo Autom.¿vil, Maraca SEAT, Modelo Córdoba Sport, Color Gris, Placas AD859YA. En vista a la información fueron comisionados funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, con la finalidad de corroborar la información, siendo las 4:05 de la tarde, en momentos en que transitaban por la Avenida Jacinto Lara, avistaron un vehiculo con características similares a las arriba mencionadas, con los vidrios abajo, observaron al conductor de contextura robusta, tez morena, cara alargada, cabello Negro, el copiloto de contextura delgada, de tez blanca, cara ovalada, con una chemise de color blanca, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, la cual acataron y aparcaron el vehiculo a mano derecha de la vía, procediendo a abordarlos previa identificación como funcionarios policiales, imponiéndolos del motivo de la presencia policial, se les solicito que bajaran del vehiculo y se le hizo referencia si cargaban en su vestimenta o en el vehiculo, algún objeto o sustancia ilícita, negándose a poseer nada ilícito. Seguidamente procedieron a ubicar un testigo de nombre Ricardo Rafael Villegas Figueredo, y se comisiono al agente Arcides Low, a realizarle una inspección corporal al chofer, encontrándole en el bolsillo derecho un teléfono celular marca HUAWAY, modelo 9530, de color verde con blanco, con su batería y se le pudo apreciar un desperfecto en sus funciones, no logrando incautarle mas nada de interés Criminalistico a dicho ciudadano, Al copiloto se le incauto de la mano derecha un teléfono celular marca HUAWAY, modelo 2930, y al Tripulante no se le encontró ninguna evidencia. Seguidamente se le realizo una inspección al vehiculo y se logro incautar debajo del asiento del copiloto, UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSUISTENCIA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, la cal se fijo fotográficamente, quedando identificados los referidos ciudadanos como MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA (chofer), ROBERTO JOSE DIAZ SARMIENTO (copiloto) Y HENRY JOSE CHIRINOS ROJAS (tripulante) .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, este Tribunal hace as siguientes consideraciones; “La defensa indica en primer termino que el fiscal del ministerio publico no debió presenta acusación por cuanto no hay plena prueba, en cuanto a los delitos sobre los cuales se presento acusación y en segundo lugar alega que se violento el debido proceso por cuando nunca se escucho a los imputados de autos por que no se obtuvo la versión de ellos, con respecto a lo primero el tribunal tiene por objeto y que la misma cumpla los requisitos formales y materiales sin que se puedan debatir cuestiones de fondo a menos que el escrito acusatorio tenga defectos que no sean subsanables y que arrojen como consecuencia la no admisión de la misma, con respecto al segundo punto en la audiencia de presentación realizada por este mismo tribunal el ciudadano juez los impuso del precepto constitucional del articulo 49 y los mismos manifestaron que se acogían al mismo y no declararon, y a todo evento si fueron mal asesorados por los abogados de turno esa circunstancia no es imputable ni al fiscal ni mucho menos al Tribunal. El ciudadano Manuel enrique Isaza, expuso las circunstancias de cómo se detuvo, que pudieron haber sido verificadas a solicitud de la defensa en la oportunidad correspondiente por el ministerio publico, para verificar la veracidad de esos alegatos de defensa señalados por el imputado de autos, sin embargo no consta en el expediente que la defensa privada haya solicitado al ministerio publico practica de alguna diligencia. Con respecto a la prueba señalada por la defensa, cabe destacar que la defensa publica consigno el escrito de descargos a favor de los imputados y si considera que lo mencionado en esta sala pueda ser ofrecido como medio de prueba, deberá hacerlo en la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 353 del COPP a los efectos de que el juez determine si la misma llena los extremos de una prueba nueva o complementaria. Así pues escuchados como han sido los alegatos de las partes en este Tribunal se verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica a los imputados, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO Y MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA , por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de la TSU NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió las actas N°s 9700-060-268, de fecha 21 de mayo de 2012, referidas a la Inspección de Sustancias y la experticia Botánica a la sustancia incautada.

2) Declaración de los funcionarios EMIL GUANIPA, CARLOS ACOSTA, HENDERSON ALFONZO, Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fueron los Funcionarios que suscribieron el acta de Inspección 0712 de fecha 20 de mayo de 2012, al sitio del suceso y por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos.

3) Declaración del funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el acta de Experticia de Reconocimiento Legal e impronta N° 265, de fecha 20 de mayo de 2012, al vehiculo Seat, Modelo Córdoba Sport, en el cual se trasladaban los imputados de autos para el momento de su detención.

TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO

3) Declaración del ciudadano RICARDO RAFAEL VILLEGAS, el cual es útil y necesario por cuanto fue el Testigo presencial del momento en que resultaron detenidos los imputados de autos.
DOCUMENTALES

1) Actas N°s N° 9700-060-268, de fecha 21 de mayo de 2012, de Inspección de Sustancias y Experticia Botánica a la sustancia incautada, suscrita por la TSU NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.

2) Acta de Inspección Técnica 0712 de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios EMIL GUANIPA, CARLOS ACOSTA, HENDERSON ALFONZO, Y ERCIDES LOW, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso y las fijaciones fotográficas.

3) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal e impronta, de fecha 20 de mayo de 2012, N° 265, suscrita por JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de fecha 20 de mayo de 2012, al vehiculo Seat, Modelo Córdoba Sport, en el cual se trasladaban los imputados de autos para el momento de su detención.
4) Acta de Experticia de reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-175-ST-0154, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario ERCIDES LOW, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los teléfonos incautados en el procedimiento propiedad de los imputados de autos,

DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionarios actuantes EMIL GUANIPA, CARLOS ACOSTA, HENDERSON ALFONZO, Y ERCIDES LOW , por cuanto dicha acta es un acto de procedimiento y no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los Ciudadanos imputados HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO Y MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos imputados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso. TERCERO: De la misma manera se admite la comunidad de la prueba, solicitad por el defensor público en todo lo que favorezca a los imputados de autos. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO Y MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA , por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica le Drogas, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada, en cuanto a la solicitud de revisión de medida. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. . SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado.
La presente resolución se publica dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



SECRETARIA DE SALA
ABG. ROALCI JIMENEZ.-