REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008795
ASUNTO : IP11-P-2012-008795

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALASTRE PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRAIDA DEL VALLE FIGUEROA COLINA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la resolución de la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (11) de Octubre de 2.012, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguida contra del Ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ALASTRE PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRAIDA DEL VALLE FIGUEROA COLINA, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ORLANDO ENRIQUE ALASTRE PIMENTEL, y el Defensor Publico Primero ABG. JESUS TADEO MORALES y victima NIRAIDA DEL VALLE FIGUEROA COLINA, titular de la cedula 15.385.895. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALASTRE PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRAIDA DEL VALLE FIGUEROA COLINA, quien expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 6º y 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a 6°: La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la del articulo 92 numeral 7°: Asistir a un programa de orientación en materia de violencia de la mujer. Solicitando se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la causa se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ALASTRE PIMENTEL, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ORLANDO ENRIQUE ALASTRE PIMENTEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 13/09/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en: Sector Domingo Hurtado II, calle federal, casa sin numero, de bloques sin frisar, municipio carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 14.478.258.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal procede a conceder la palabra la Defensa Pública ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi detenido ante este Tribunal, por parte de la representación del ministerio publico por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción para presumir que mi defendido sea autor o participe de los hechos que se le imputan, es por lo que solicito ante este Tribunal se decrete la libertad plena y sin restricciones para el mismo. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ORLANDO ENRIQUE ALASTRE PIMENTEL, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRAIDA DEL VALLE FIGUEROA COLINA, por cuanto fue denunciado por la victima de haberla golpeado en la cara, porque cree que tiene otro hombre y la amenazo que si la volvía a ver en la casa la mataba. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; con respecto a la imposición de las medidas de protección y de seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia para el ciudadano imputado y la establecida en el articulo 92 numeral 7° Asistir a un programa de orientación en materia de violencia de la mujer, específicamente en el Instituto Regional de la Mujer ubicado en la Calle Monagas con falcón diagonal a la línea de taxi falcón CAB, al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALASTRE PIMENTEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 13/09/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en: Sector Domingo Hurtado II, calle federal, casa sin numero, de bloques sin frisar, municipio carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 14.478.258, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRAIDA DEL VALLE FIGUEROA COLINA. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO