REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009010
ASUNTO : IP11-P-2012-009010
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de solicitado a la ciudadana ANDRES RAMON CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas: PIÑA DE CHIRIOS YESSANY JOSEFINA y ROSA LINDA ROA DE PIÑA, , procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Octubre de 2.012, siendo las 12:17 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-009010, seguida contra del Ciudadano: ANDRES RAMON CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas: PIÑA DE CHIRIOS YESSANY JOSEFINA y ROSA LINDA ROA DE PIÑA, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ANDRES RAMON CHIRINOS. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ANDRES RAMON CHIRINOS, a quien se le pregunta si designará defensor privado o se le designe defensor público, manifestando el mismo que le designen un defensor público, en consecuencia este Tribunal hace llamar a la sala de audiencia al ciudadano defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadana PIÑA DE CHIRINOS YESSANY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.748.988. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Encargada, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “En razón de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas: PIÑA DE CHIRIOS YESSANY JOSEFINA y ROSA LINDA ROA DE PIÑA, que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3º y 6° consistente en la salida inmediata del hogar en común y la prohibición de ejercer ningún tipo de acto de persecución e intimidación y acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, igualmente la medida establecida en el artículo 92 numeral 7 referida a remitir al referido ciudadano a una institución al Instituto Regional de la mujer a los fines de que reciba charlas orientadoras en materia de violencia ya que se encuentran llenos los extremos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Especial de la ley. En este acto consigno actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANDRES RAMON CHIRINOS, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ANDRES RAMON CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 44 años de edad, nacido en fecha 07/03/1968, casado, de profesión u oficio soldador, con residencia en: Sector 3, calle Sucre, casa 77 sector Creolandía, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.803.000, número de teléfono 0416-7627142.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ De la revisión efectuada por esta defensa observa la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito y que de la conversación sostenida con el ciudadano el cual represento le ha manifestado a este defensor que todos los hechos narrados en el acta policial de este expediente fueron reales del cual se encuentra arrepentido y como quiera que la representación del Ministerio Público solicito una medida preventiva provisoria esta dispuesto a darle estricto cumplimiento a la misma razón por la cual esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANDRES RAMON CHIRINOS, sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de : VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas: PIÑA DE CHIRIOS YESSANY JOSEFINA y ROSA LINDA ROA DE PIÑA, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agarrado por el cuello, tratando de asfixiarla y quebró una botella de cerveza con la cual se la coloco por el costado, amenazándola con matarla, por lo que al ser auxiliada por su mama, salio corriendo y tuvo que dormir a que una vecina. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se impone al ciudadano: ANDRES RAMON CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 44 años de edad, nacido en fecha 07/03/1968, casado, de profesión u oficio soldador, con residencia en: Sector 3, calle Sucre, casa 77 sector Creolandía, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.803.000, número de teléfono 0416-7627142, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas: PIÑA DE CHIRIOS YESSANY JOSEFINA y ROSA LINDA ROA DE PIÑA. Se decreta las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3º y 6° consistente en la salida inmediata del hogar en común y la prohibición de ejercer ningún tipo de acto de persecución e intimidación y acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, igualmente la medida establecida en el artículo 92 numeral 7 referida a remitir al referido ciudadano a una institución al Instituto Regional de la mujer a los fines de que reciba charlas orientadoras en materia de violencia. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 de la Ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial. TERCERO: Oficiar la Instituto de la Mujer ubicado en la calle Falcón del Centro de Punto Fijo diagonal a la línea de taxi Falcón Cardón. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO