REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003160
ASUNTO : IP11-P-2012-003160
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en contra de los Ciudadanos Imputados: FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en esta misma fecha se celebro audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Octubre de 2.012, siendo las 11:40 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público del estado Falcón, ABG. JENICE DIAZ, la defensora Privada ABG. KARLIN HERRERA, los imputados FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito la Confiscación de los bienes descritos en el escrito acusatorio como son las armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA para poner a disposición los referidos bienes. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos FRANCISCO JOSE MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de Francisco Miranda y Ana Carmen Álvarez, y residenciado en: Urbanización M. PEÑA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677 y LUIS RAFAEL URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.680, nacido en fecha 10-01-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del panadero, grado de instrucción académica ninguna, Hijo de Julio Urbina y América Rodríguez, y residenciado en: Urbanización Calle Bolívar, casa 17, Sector Bolívar, Pueblo nuevo ciudad de Punto Fijo estado Falcón que: SI DESEABAN HACERLO. Acto seguido pasa al estrado el primero de los imputados quien queda identificado: FRANCISCO JOSE MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.274, nacido en fecha 17-03-1976, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de Francisco Miranda y Ana Carmen Álvarez, y residenciado en: Urbanización M. PEÑA, al final de la Tercera calle, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0269-7667677 y quien manifiesta “ Yo tenía en la calle principal de la M. Peña y el señor venía con unos ciudadanos y unos ptj y me agarran para que sirva de testigo para hacer el allanamiento y el andaba con el supuesto ptj en la moto y no conozco al ptj, me llevaron a la casa donde hicieron el allanamiento y me montaron en un carro rojo y había un carro gris, y a los tres días de haber estado privado de libertad calló preso el otro que andaba en la moto con el y hay me dí cuenta que no era ptj, y yo soy padre de familia tengo tiempo preso y los que agarraron en casa donde hicieron el allanamiento Es todo”. La Fiscal No tiene preguntas. La Defensa privada hace las siguientes preguntas: P; cuales son las características del otro ciudadano R: moreno, no muy alto, con cicatriz, no muy alto y cargaba un chapa de ptj. P: te presentaron orden policial R: no él me dijo que iba hacer un procedimiento y que era testigo y que Luego me soltaban. El Tribunal no tiene preguntas. Pasa al estrado el segundo de los imputados identificado de la siguiente manera: LUIS RAFAEL URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.680, nacido en fecha 10-01-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del panadero, grado de instrucción académica ninguna, Hijo de Julio Urbina y América Rodríguez, y residenciado en: Urbanización Calle Bolívar, casa 17, Sector Bolívar, Pueblo nuevo ciudad de Punto Fijo estado Falcón, y quien manifiesta “Yo estaba en la panadería y me fui en la moto hacer una carrerita y monte un chamo en la plaza y me dijo que íbamos a adicora y compro droga y dimos vuelta y paro al señor y nos dijeron que vamos hacer testigo de un allanamiento y me montaron en un carro y me llevaron hasta donde compró la droga y los otros nunca los bajaron del carro y a ellos no los trajeron los que andaban con la droga los del allanamiento. Es todo”. La Fiscal no tiene preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice preguntas manifestando la misma que no tiene preguntas. Se deja constancia que este Tribunal no tiene preguntas que formular.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privada ABG. KARLIN HERRERA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Acudo a usted para que le otorgue medida cautelar menos gravosa de conformidad artículo 256, ordinal 1 y 3 del COPP, ya que son personas trabajadoras y tienen buena conducta intachable y consigno carta aval consejo comunal, la firma de los vecinos y si ellos fueran personas comercializadoras de droga el consejo comunal no le dará la carta aval ni la firma de los vecinos presentan conducta intachable y buena conducta, al ciudadano Urbina, consignó documento de la moto y la firma de los vecino, niego, rechazo y contradigo la acusación Fiscal son delitos como lo establece hay como lo es el delito de Tráfico y solicito la nulidad de la cadena de custodia ya que no especifica la cantidad de droga lo cual genera una confusión ni las evidencias del CICPC, en la cantidad de pruebas nulas, invoco el artículo 190 del COPP “lectura textual”,…… y el artículo 191 del COPP “lectura textual”,……, también el artículo 112 y 202 del COPP, en vista de que sucedieron los hechos mi defendido francisco Miranda fue engañado y lo detiene un joven que iba con Urbina y el joven le dijo que lo acompañara para hacer un allanamiento y nunca se evidenció el testigo y solamente lo dejaron detenido y después el hombre que estaba en la moto el otro imputado lo metieron en un carro y le ofrecieron 150 bolívares, se lo llevaron detenido el ciudadano llevaba una bolsa de verdura. El ciudadano Luís solicite traslado medico presenta problemas de pulmones y yo no estaba presente. 83, 84 y 85 Constitucional Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el Acta Policial Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón los hechos sucedieron de la siguiente manera: “En el día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Inspector EMIR GUANIPA, Detective FRANCISCO CHIRINO, Agentes NICO MEDINA Y RAMON GUARECUCO, a bordo de vehículos particulares, en Pueblo Nuevo de Paraguana, municipio Falcón, específicamente en la calle principal, de la urbanización Lezme Pérez, ya que vía telefónica han realizado denuncias que en el mencionado sector frecuentan dos ciudadanos con las siguientes características: uno de contextura gorda y estatura alta como de 45 años de edad y otro de estura baja, contextura regular como de 24 años, quienes se dedican a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a a bordo de un VEHICULO CLASE MOTO, COLOR VERDE. Una vez en la dirección antes mencionada luego de realizar una vigilancia estática por varias horas, siendo la 01:00 de la tarde, avistamos a dos persona de sexo masculino. con características físicas similares a las aportadas al despacho a bordo de un vehículo, CLASE MOTO, MARCA VENSUN, PLACAS AA2A971, COLOR VERDE, a quienes se les aprecio para ese instante como vestimenta al piloto un suéter color azul y una bermuda color azul con rayas blanca y al copiloto franela gris y short color negro, quienes mostraban una actitud de nerviosismo e impaciencia, motivo por el cual descendemos del vehículo que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y procedimos a darle la voz de alto, estos al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, por lo que iniciamos una corta persecución, donde a pocos metros logramos abordarlos con toda la seguridad que amerita el caso, de inmediato les solicitamos su documentación personal y quedaron identificados de la siguiente manera: el piloto: LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-01 -88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en pueblo nuevo, calle bolívar, casa número 17, hijo de TULIO URBINA y AMERICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número y- 19.944.680 y el copiloto: FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17/03/66, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pueblo nuevo, urbanización Lezme Pérez, Hijo de ANA CARMEN ALVAREZ y FRANCISCO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-10.967.274, de la misma manera se les pregunto si poseían algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, los mismos nos dieron respuesta negativa y no tuvieron inconveniente alguno en que les fuera practicada revisión corporal, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, logrando ubicar a un ciudadano que transitaba por la referida dirección, a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial y exponerles el motivo de nuestra presencia, el mismo nos informó no tener problema alguno en fungir como testigo para la revisión de los ciudadanos en cuestión, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera: PAUL DAVID GUANIPA CONDE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.525.001; acto seguido se procedió a realizársele la respectiva revisión corporal, primeramente al piloto, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho del la bermuda un (01) envoltorio, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado su único extremo con hilo color verde, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK), seguidamente también se le practico la revisión al copiloto encontrándole en el bolsillo Trasero derecho: dos (02) envoltorios, tipo cebollas, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos ‘on hilo color verde, contentivos de una sustancia granulada de color beige con O olor fuerte y penetrante, presunta droga (CRACK) y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, distribuidos de la siguiente manera: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLIVARES, serial F29159820, UN (01) BILLETE DE CINCO BOLIVARES serial L43852833, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES seriales D74396191, G04976585; dicha revisión fue realizada por el funcionario Agente de Investigaciones II RAMON GUARECUCO, quien se encargo de colectar y custodiar la misma, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y quedaron identificados como quedaron escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones; “La defensa pide al Tribunal se declare la Nulidad del registro de cadena de custodia, por cuanto no se determino el peso de la sustancia, alegando el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo primero el tribunal de control, tiene la obligación de verificar que el escrito acusatorio los requisitos formales y materiales de la acusación, sin que se puedan debatir cuestiones de fondo a menos que el escrito acusatorio tenga defectos que no sean subsanables y que arrojen como consecuencia la no admisión de la misma. Así pues escuchados como han sido los alegatos de las partes en este Tribunal se verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica a los imputados, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados de autos, motivo por el cual la misma es admisible de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, este Tribunal no las admite, por cuanto las mismas son extemporáneas de conformidad con el articulo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al presente asunto se le dio reingreso por ante este Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2012, procediéndose a la fijación de la audiencia preliminar para el día 10 de septiembre de 2012, a las 10: 00 horas de la mañana, notificándose a las partes en las personas del Fiscal y de los defensores privados de los imputados ARNALDO LUGO e ISTAR MUÑOZ GONZALEZ, los cuales recibieron la notificación en fecha 30 de Agosto de 2012. Ahora bien, el articulo 328 antes comentado establece que cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes tienen las siguiente cargas: omissis….. Ordinal 7° “promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”, es decir que si la audiencia preliminar se había fijado para el día 10 de septiembre de 2012, a las 10: 00 horas de la mañana, el lapso para que las partes consignaran sus escritos, vencía el día 3 de septiembre de 2012, siendo que los defensores privados consignaron sus descargos el día 24 de Agosto de 2012, y aun cuando se pudiera pensar que son extemporáneos por adelantados, los mencionados defensores mostraron su interés en consignarlos, motivo por el cual dichos descargos son admisibles según criterio de este Tribunal. En cuanto al escrito de promoción de testigos, que quiere hacer valer la defensora actual de los imputados, el mismo se consigno en fecha 15 de Octubre de 2012, el cual es a todas luces extemporáneo, ya que el lapso preclusivo establecido en el articulo 328 Ordinal 7° de la ley adjetiva Penal feneció en día 3 de septiembre de 2012 y no puede el Tribunal reaperturar el mencionado lapso, por cuanto no hay motivos legales para ello.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado en la sentencia N° 2532 de fecha 15-10-02, lo siguiente:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En el presente caso, cuando la representación del Ministerio Público produjo y/o consigno las pruebas documentales estaba vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia había precluido la posibilidad de producir los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación”.

Es decir que con respecto a las pruebas ofrecidas fuera de los lapsos establecidos en la Ley, todos sabemos que para la defensa del imputado, nace el derecho a ofrecimiento de Pruebas, cinco (5) días antes de la celebración de la Primera audiencia Preliminar fijada, fuera de esos lapsos no se pueden admitir otras pruebas a las partes, por cuanto son lapsos preclusivos y serian a todas luces extemporáneas y el Juez de Control debe garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, verificando los lapsos en los cuales las mismas deben hacer los ofrecimientos de las pruebas, con la indicación de la Necesidad, Utilidad y Pertinencia, de manera de garantizar el derecho del justiciable y a la vindicta publica el control de esos medios de prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la Sub Inspectora SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta N° 9700-060-397, de fecha 6 de Junio de 2012, las actas de Inspección de Sustancias y la experticia Química a la sustancia incautada.
2) Declaración del funcionario IRAIDO MISAEL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el acta de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 349, de fecha 5 de Junio de 2012, al Vehiculo tipo Moto en el cual se desplazaban los imputados al momento de su detención.
3) Declaración del funcionario RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 223, de fecha 5 de Junio de 2012, al dinero incautado a los imputados al momento de su detención.


FUNCIONARIOS ACTUANTES

3) Declaración de los Funcionarios actuantes EMIR GUANIPA, FRANCISCO CHIRINOS, SAUL ROMERO, NICO MEDINA y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya los funcionarios actuantes en el procedimiento y realizaron la Inspección Técnica al Sitio del Suceso N° 1018, con fijaciones fotográficas, de fecha 5 de Junio de 2012.
4) Declaración del ciudadano PAUL DAVID GAROFALO CONDE, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el testigo Instrumental utilizado por la comisión policial, al momento del procedimiento.

DOCUMENTALES

1) Actas N°s N° 9700-060-397, de fecha 6 de Junio de 2012, de Inspección de Sustancias y Experticia Química a la sustancia incautada, suscrita por la Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.
2) Acta de Inspección Técnica N° 1018, con fijaciones fotográficas, de fecha 5 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios EMIR GUANIPA, FRANCISCO CHIRINOS, SAUL ROMERO, NICO MEDINA y RAMON GUARECUCO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso.
3) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° N° 349, de fecha 5 de Junio de 2012, al Vehiculo tipo Moto en el cual se desplazaban los imputados al momento de su detención, suscrita por el Funcionario IRAIDO MISAEL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
4) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 223, de fecha 5 de Junio de 2012, al dinero incautado a los imputados al momento de su detención, suscrita por el Funcionario RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 5 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionarios actuantes EMIR GUANIPA, FRANCISCO CHIRINOS, SAUL ROMERO, NICO MEDINA y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto dicha acta es un acto de procedimiento y no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por ser extemporáneas y se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, en todo lo que favorezca a sus defendidos, haciendo suyas las pruebas del proceso, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los Ciudadanos imputados FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al Ciudadano: FRANCISCO JOSE MIRANDA ALVAREZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a acordarle a los imputados una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la Privativa de Libertad en contra de los mismos. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo y se instruye a la secretaria de sala a remitir las actuaciones al tribunal correspondiente y en su oportunidad legal. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO.-