REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009213
ASUNTO : IP11-P-2012-009213

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de solicitado al ciudadano ENDRY JOSE MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 21 de octubre de 2012, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-009213, seguida contra el Ciudadano, por la presunta comisión del delito Contra la propiedad, en virtud de haber sido puesto a disposición de este tribunal por la Fiscalía 15º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA DE RUBIO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal 15º del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano ENDRY JOSE MARIN ROJAS, asistido por el Defensor Publico Segundo ABG. OSCAR GOMEZ. Se dio inicio al acto, procediendo la ciudadana Juez le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público quien pone a disposición del tribunal al ciudadanos ENDRY JOSE MARIN ROJAS y de forma sucinta expuso los hechos, ocurridos en fecha 20-10-2012, los cuales constan en el actas suscritas por los funcionarios policiales, que dieron origen al Ministerio Público, para solicitar de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Ciudadanos Imputados en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, manifestando los mismos que No desean hacerlo, y se acogen al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ENDRY JOSE MARIN ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17842476, nacido en fecha 21-09-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Genoveva Rojas y José Ángel Marín, residenciado en Creolandia, sector el Cardonal, casa s/n, cerca de la Bloquera grande, por el llenadero de gas Teléfono: 0426-9694942 (novia) y 04261661793 (hermana).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Vistas las actuaciones que constan en el expediente observa esta defensa que el acta suscrita por los funcionarios actuantes, que estamos en presencia de la configuración de un delito que no se encuentra prescrito, pero considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan a mi defendido en este hecho razón por la cual solicito la libertad plena sin ningún tipo de restricciones de sus defendidos y a todo evento esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ENDRY JOSE MARIN ROJAS, sea el presunto autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por cuanto fue denunciado por la ciudadana GILMA LUISA MONSALVE, de haberle arrebatado su teléfono celular, mientras se encontraba en la parada de buses, de la Avenida jacinto Lara, adyacente a la Estación de Gasolina, metiéndose en un terreno abandonado que se encuentra en el Lugar, y que al momento pasaron unos Policías y les dijo, y agarraron al muchacho en el terreno con el celular de su Propiedad. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos en esta sala, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano ENDRY JOSE MARIN ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17842476, nacido en fecha 21-09-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Genoveva Rojas y José Ángel Marín, residenciado en Creolandia, sector el Cardonal, casa s/n, cerca de la Bloquera grande, por el llenadero de gas Teléfono: 0426-9694942 (novia) y 04261661793 (hermana), la medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación al tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se deja constancia que se le impuso al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento de la medida cautelar impuesta, comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento a la medida impuesta. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente Publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15 del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ