REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009214
ASUNTO : IP11-P-2012-009214
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal 2° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos DAVID ORLANDO HERNANDEZ ANDRADE, MUSTAFA HUSSEIN RACHID y YAROB KEROINI KEROINI, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 21 de octubre de 2012, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-009214, seguida contra los Ciudadanos DAVID ORLANDO HERNANDEZ ANDRADE, MUSTAFA HUSSEIN RACHID y YAROB KEROINI KEROINI, por la presunta comisión del delito Contra el estado, en virtud de haber sido puesto a disposición de este tribunal por la Fiscalía 2º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA DE RUBIO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal 2º del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos DAVID ORLANDO HERNANDEZ ANDRADE, MUSTAFA HUSSEIN RACHID y YAROB KEROINI KEROINI, asistido por el Defensor Public Segundo ABG. OSCAR GOMEZ. Se dio inicio al acto, procediendo la ciudadana Juez le concede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público quien pone a disposición del tribunal a los ciudadanos DAVID ORLANDO HERNANDEZ ANDRADE, MUSTAFA HUSSEIN RACHID y YAROB KEROINI KEROINI y de forma sucinta expuso los hechos, ocurridos en fecha 20-10-2012, los cuales constan en el actas suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que dieron origen al Ministerio Público, para solicitar de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Ciudadanos Imputados en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del Delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, manifestando los mismos que No desean hacerlo, y se acogen al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: DAVID ORLANDO HERNANDEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.070.156, nacido en fecha 06-02-90, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de Ligia Andrade y Carlos Hernández, residenciado en Avenida padilla calle 95 con 96, parroquia Chiquinquirá Torres del saladillo edificio Maturín , piso 13 apartamento 2, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6481861, MUSTAFA HUSSEIN RACHID de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 28.252.288, nacido en fecha 01-01-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, Hijo de HABYBE HUSSEIN y KAHDRIE RACHID, residenciado en Maracaibo Pomona, las Pirámides, Torre B, Apartamento 807, estado Zulia, Teléfono: 0424-6164113; y YAROB KEROUNI KEROUNI, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.900.930, nacido en fecha 04-05-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural del estado Zulia, de profesión u oficio comerciante y estudiante, Hijo de JYHAD KEROINI, residenciado en Sabaneta, calle 100, residencias SUM piso 09, apartamento 9D, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0426-5659019.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Vistas las actuaciones que constan en el expediente se observa esta defensa que el acta suscrita por los funcionarios actuantes practican un avalúo de una serie de mercancía que no se adapta al precio justo y real, abultando con ello la cantidad total de 120.000, bolívares cantidad esta que indudablemente excede de la cantidad permitida y catalogarse como delito de contrabando, lo correcto en estos casos es haber hecho un avalúo real que nos pudiese permitir analizar si estamos en presencia de una sanción administrativa o un delito como es el delito de contrabando y solicita la libertad plena sin ningún tipo de restricciones de sus defendidos y a todo evento esta defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Publico” Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos DAVID ORLANDO HERNANDEZ ANDRADE, MUSTAFA HUSSEIN RACHID y YAROB KEROINI KEROINI, sea el presunto autor del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de, por cuanto fueron detenidos por la funcionarios de la Guardia Nacional, acantonados en el Puesto aduanero de cararapa, con mercancía comprada en la zona Libre de Paraguana, la cual pretendían sacar de la mencionada zona aduanera, excediendo el monto permitido de 500 unidades Tributarias y sin haber pagado los impuestos respectivos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos en esta sala, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos DAVID ORLANDO HERNANDEZ ANDRADE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.070.156, nacido en fecha 06-02-90, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de Ligia Andrade y Carlos Hernández, residenciado en Avenida padilla calle 95 con 96, parroquia Chiquinquirá Torres del saladillo edificio Maturín , piso 13 apartamento 2, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6481861, MUSTAFA HUSSEIN RACHID de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 28.252.288, nacido en fecha 01-01-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, Hijo de HABYBE HUSSEIN y KAHDRIE RACHID, residenciado en Maracaibo Pomona, las Pirámides, Torre B, Apartamento 807, estado Zulia, Teléfono: 0424-6164113; y YAROB KEROUNI KEROUNI, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.900.930, nacido en fecha 04-05-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural del estado Zulia, de profesión u oficio comerciante y estudiante, Hijo de JYHAD KEROINI, residenciado en Sabaneta, calle 100, residencias SUM piso 09, apartamento 9D, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0426-5659019, la medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación al tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se deja constancia que se le impuso al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento de la medida cautelar impuesta, comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento a la medida impuesta. Se deja constancia que la publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente Publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ