REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000304
ASUNTO : IP11-P-2008-000304

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA y ARFILIO RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, para el primero de los mencionados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el segundo, previstos y sancionados en los artículo 458 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELSA ROJAS DE CAMACHO y la adolescente WILLIMAR CAMACHO y por cuanto en fecha Martes Veintitrés (23) de Octubre de 2.012, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (23) de Octubre de 2.012, siendo las 10:38 de la Mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra: del ciudadano: LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA y ARFILIO RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, para el primero de los mencionados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el segundo, previstos y sancionados en los artículo 458 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELSA ROJAS DE CAMACHO y la adolescente WILLIMAR CAMACHO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose el imputado ARFILIO RUIZ, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, el ABG. JESUS TADEO MORALES, por la unidad de la Defensa. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas quienes no fueron ubicados en la dirección antes aportada. Se deja constancia que con relación al imputado LUIS MALDONADO GUERRA, se recibió oficio Nº 9700-017, procedente de la división de Investigaciones de Homicidios Eje oeste, Caracas, donde remiten anexo protocolo de Autopsia en Original de las actas procesales relacionadas con el hoy imputado LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA, (Occiso), Autopsia suscrita por la medico Anatomopatólogo Experto Profesional Especialista II, director Nacional de Patología Forense Dr. Franklin Pérez, donde especifican que la causa de muerte es Edema Cerebral Severo, Asfixia Mecánica por Compresión Extrínseca del cuello. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA y ARFILIO RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, para el primero de los mencionados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el segundo, previstos y sancionados en los artículo 458 y 470, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELSA ROJAS DE CAMACHO y la adolescente WILLIMAR CAMACHO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano ARFILIO RUIZ. En cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA, por cuanto se recibió oficio Nº 9700-017, procedente de la división de Investigaciones de Homicidios Eje oeste, Caracas, donde remiten anexo protocolo de Autopsia en Original de las actas procesales relacionadas con el hoy imputado LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA, (Occiso), Autopsia suscrita por la medico Anatomopatólogo Experto Profesional Especialista II, director Nacional de Patología Forense Dr. Franklin Pérez, donde especifican que la causa de muerte es Edema Cerebral Severo, Asfixia Mecánica por Compresión Extrínseca del cuello, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 103 del Código penal concatenado con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano; ARFILIO RUIZ, que: NO DESEABA HACERLO. Solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico. Seguidamente se pasa al estrado a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: ARFILIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 11.300.545, nacido en fecha 24-11-1972, edad 39 años, profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción académica 2do grado, residenciado en Calle Mariño, con calle Ecuador, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono (No posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista la manifestación voluntaria de mi defendido Arfilio Ruíz, de admitir los hechos para acogerse al a la Suspensión condicional del Proceso solicito al Tribunal acuerde la correspondiente suspensión e imponga las obligaciones respectivas. Con relación al mi defendido LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA, solicito se decrete el correspondiente Sobreseimiento por causa de muerte, ya que de la causa consta protocolo de Autopsia en Original de las actas procesales relacionadas con el hoy imputado LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA, (Occiso), Autopsia suscrita por la medico Anatomopatólogo Experto Profesional Especialista II, director Nacional de Patología Forense Dr. Franklin Pérez, donde especifican que la causa de muerte es Edema Cerebral Severo, Asfixia Mecánica por Compresión Extrínseca del cuello, Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado ARFILIO RUIZ, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el segundo, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el segundo, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado ARFILIO RUIZ, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano ARFILIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 11.300.545, nacido en fecha 24-11-1972, edad 39 años, profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción académica 2do grado, residenciado en Calle Mariño, con calle Ecuador, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono (No posee). SEGUNDO: Este Tribunal Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado en esta ciudad Segundo: Consignar carta de residencia. Tercero: Permanecer en un trabajo estable. Cuarto: consignar constancia de trabajo. Quinto Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro y someterse a las condiciones que el delegado de prueba asigne. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Ahora bien en cuanto al imputado quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA, (OCCISO), titular de la cédula de identidad: 19.035.967, de 20 años de edad, LIMPIADOR DE ZAPATOS, hijo de JESUS MARIA MALDONADO y DAMILA ESPERANZA CAHUTE GUERRA, nacido en fecha: 03-05-87, soltero, residenciado en: Al lado de los Bloques del VTV, en un rancho de la Sra. Maria, por brisas de santa Elena, este Tribunal por cuanto oficio Nº 9700-017, procedente de la división de Investigaciones de Homicidios Eje oeste, Caracas, donde remiten anexo protocolo de Autopsia en Original de las actas procesales relacionadas con el hoy imputado LUIS EDUARDO MALDONADO GUERRA, (Occiso), Autopsia suscrita por la medico Anatomopatólogo Experto Profesional Especialista II, director Nacional de Patología Forense Dr. Franklin Pérez, donde especifican que la causa de muerte es Edema Cerebral Severo, Asfixia Mecánica por Compresión Extrínseca del cuello Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 103 del Código Penal concatenado con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Extinción de Acción Penal. ASÍ DE DECIDE.- TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La publicación de la presente decisión se DICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO