REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009277
ASUNTO : IP11-P-2012-009277

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano COLINA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código pena, procede en consecuencia a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, siendo las 2:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 5, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: COLINA JOSE GREGORIO, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensor Publico Quinto, así como el imputado COLINA JOSE GREGORIO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera COLINA JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.476.347, de 51 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Construcción Civil, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 25-04-1961, Domiciliado en: Calle Libertador, Casa N° 3, sector Nuevo Pueblo Norte, entrando por el centro comercial Premier al final de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº (No posee). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: COLINA JOSE GREGORIO, que “SI” deseaban declarar manifestando en este estado lo siguiente: “ El día 22 a eso de las 6 de la tarde, recibí una llamada telefónica de una señora que dice llamarse Carmen de Lugo, ella es la presidenta del Consejo Comunal Caja de Agua, ella me dice que busque a la señora Aura García en los rosales o al maestro de obras, yo le digo que no tengo dinero en el momento y como haría para trasladar la malla tucsón, me dice que consiga un vehículo que haya me pagaban el flete porque la malla se necesita para el otro día en la mañana, yo le digo que voy a esperar para ver si llega alguien conocido en un vehículo entonces a eso de las 7 de la noche llega un conocido mió Carlos Rojas viene con la señora y los dos niñas, el me llega a visitar y le digo que si me puede hacer el favor de llevarme hasta los rosales para llevar la malla, como el es conocido el no me iba a cobrar flete, el me dice que bueno que lo ayude porque anda con la esposa y las dos niñas, estamos levantando la malla y colocando la camioneta llega la señora Iriam Colina y dos señoras más, y ellas me dicen que para donde llevó esa malla y yo les dije para los rosales y me dicen que no me la puedo llevar hasta ya porque me la estoy robando, que esa malla pertenece al consejo comunal de Nuevo Pueblo, yo le digo que eso no puede pertenecer a ese consejo comunal porque pertenece al consejo comunal de caja de agua que la tenía en mi casa porque era un sobrante y que era para la construcción de 4 casas en Nuevo Pueblo, yo al ver que la señora estaba alterada le digo a mi esposa que llame a la policía para que intervinieran para solucionar el problema, llegó la comisión policial me vengo yo y se vino la señora Irían colina hasta la policía, me dejan detenido a la orden del Fiscalía sexta y me pasan para dentro, estando en el reten llega la camioneta donde me iba llevar la malla para los rosales y dejan la mallan y la bajan y dicen que ese es la prueba del delito, yo tengo los papeles como tengo el material en calidad de deposito y la guardia Nacional segunda compañía pueden dar fe que yo tengo ese material haya porque yo firme la autorización de salida, porque soy el único de trasladar ese material hasta los rosales y hasta Nuevo Pueblo Norte. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, esta defensa solicita la Libertad Plena y sin restricciones por cuanto mi defendido fue conteste en cuanto a que los objetos incautados pertenecen al consejo comunal de caja de agua, y que dicho consejo comunal no efectuó la correspondiente denuncia de la perdida de los objetos. Por otra parte esta defensa observa que en ningún momento la presunta víctima presenta credenciales como miembro del consejo comunal Nuevo Pueblo Norte, por lo tanto no existen elementos de convicción que determinen la autoría o participación de la presunta comisión de un hecho punible. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos COLINA JOSE GREGORIO, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, por cuanto al momento de su aprehensión, el mismo presuntamente se encontraba esperando una camioneta que había contratado, para llevarse un rollo de Malla de Construcción, propiedad de la Junta Comunal Parroquia Norte. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: COLINA JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.476.347, de 51 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Construcción Civil, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 25-04-1961, Domiciliado en: Calle Libertador, Casa N° 3, sector Nuevo Pueblo Norte, entrando por el centro comercial Premier al final de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº (No posee), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Siendo la 3:23 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados las huellas digito pulgares de ambos manos.-

Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Publico. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO