REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002498
ASUNTO : IP11-P-2011-002498
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 01 de Octubre de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 01 de Octubre de 2012, siendo las 12:39 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002498, seguido contra el Ciudadano Imputado: DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. ROLCI JIMENEZ, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO de la Defensor Público Quinta ABG. DENA JIMENEZ, el imputado DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, manifestando el mismo que: NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.652, nacido en fecha 21-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, pide en la calle, Hijo Daisy Caraballo Zea y de Rafael Duque Acosta, residenciado: en el sector la chinita, cerca de la bodega YOSMA como a tres cuadras de la casa, color verde, teléfono (0416.742.72.88 padre del imputado). Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Publica ABG. DENA JIMENEZ, por la unidad de la Defensa a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente y de igual manera ratifico el escrito de descargos consignado por la oportunidad. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron de la forma como quedo plasmada en el acta Policial de fecha 28 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que mientras se desplazaban en recorrida de rutina por el sector las piedras, específicamente frente al restauran Vitelsan, ubicado en la avenida Táchira, con pomarrosa, visualizaron a dos sujetos que al notar la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo en presencia del ciudadano Marcos Madriz, testigo del Procedimiento, a efectuarles una inspección corporal, dando como resultado que al ciudadano de tez morena, estatura mediana, delgado, se le colecto del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que cargaba “UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO SIN ATADURAS, A SU VEZ ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARN CONIENINO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE UNA PRESUNTA PLANTA DE ESTUPEFACIENTE CONOCIDA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE MARIHUANA con un peso bruto de cincuenta y uno (51) gramos con cinco (5) décimas”, quedando identificado el mismo como DARWIN JESUS DUQUE CARABALLO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra el ciudadano DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y a las copias del libro de novedades las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionados en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años y aplicando el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el delito que excedan en su limite máximo de 8 años de prisión incluyendo los delitos de droga podrán bajarse un tercio aplicar quedado la pena aplicar en el presente asunto en SEIS ( 6) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral, por cuanto practico el Acta de Inspección y la Experticia Química N° 9700-060-683, de fecha 4/8/2011, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata de la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa (marihuana), con un peso Neto de Cuarenta y dos coma diecinueve gramos (42,19 gramos).
2) Testimonio de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, y el Agente DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicados en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que levantaron la inspección técnica S/N°, en fecha 29/7/2011, al sitio del suceso.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Testimonio de los funcionarios DARWIN GABRIEL ANTEQUERA, ARNALDO ENRIQUE MEDINA, EGLILUIS SANCHEZ, RENZO VERA, YOEL GUTIERREZ, adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
Testimonio de los funcionarios TESTIGOS INSTRUMENTALES, MARCOS ORANGEL PEREZ Y RAFAEL PINEDA TORREALBA, siendo útiles, necesarios y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto presenciaron el procedimiento.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Acta de Inspección de sustancia y la Experticia Química, N° 9700-060-683, de fecha 4/8/2011, suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata una presunta sustancia ilícita contentiva de semillas y restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso Neto de Cuarenta y dos coma diecinueve gramos (42,19 gramos).
3) Para su Exhibición y Lectura inspección técnica S/N° 1170, en fecha 29/7/2011, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y DERWIS González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del sitio del suceso.
PRUEBA DOCUMENTALE NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 28/7/2011, suscrita por los funcionarios DARWIN GABRIEL ANTEQUERA, ARNALDO ENRIQUE MEDINA, EGLILUIS SANCHEZ, RENZO VERA, YOEL GUTIERREZ, adscritos Al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, por cuanto las misma no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, al momento se ser avistado por funcionarios de la Policía de Falcón y al ser sometido a una revisión corporal y al serle colectada del bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que cargaba “UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO SIN ATADURAS, A SU VEZ ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARN CONIENINO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR AL DE UNA PRESUNTA PLANTA DE ESTUPEFACIENTE CONOCIDA COMÚNMENTE CON EL NOMBRE DE MARIHUANA, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (8) a doce (12) años de prisión tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de diez (10) años, de conformidad con el artículo 375 del COPP reformado, se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, con excepción del acta policial de fecha 28-07-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: DARWIN JESUS DUQUE CARABAYO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.652, nacido en fecha 21-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, pide en la calle, Hijo Daisy Caraballo Zea y de Rafael Duque Acosta, residenciado: en el sector la chinita, cerca de la bodega YOSMA como a tres cuadras de la casa, color verde, telefono (0416.742.72.88 padre del imputado), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: Se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal Único de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal . Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROALCI JIMENEZ