REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001619
ASUNTO : IP11-P-2012-001619
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISION DE LA ACUSACION
Por cuanto en fecha Viernes Veintiséis (26) de Octubre de 2012, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con IP11-P-2012-0001619, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción en contra del ciudadano JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, por adolecer la misma de defectos materiales que fueron insalvables por este Tribunal y consecuencialmente se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Octubre de 2012, siendo las 12:01 minutos de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el Ciudadano JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, los defensores privados ABG. HERMES AREVALO y ABG. ELIEZER NAVARRO, el imputado JAVIER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la Ciudadana Imputada si desea declarar, manifestando el ciudadano; JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 29-12-1985, de 26 años, cédula de identidad No. 18.630.438, estado civil: soltero, domiciliado en la urbanización el Oasis, calle 365 casa N° 15, del Municipio Los Taques del estado Falcón, Teléfono: 0414-6421988 (madre), hijo de Lourdes Maria Alvarado y Alexander José Castillo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. ELIEZER NAVARRO, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “ De conformidad con el artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° y ordinal 6° Constitucional solicito la Libertad plena de mi defendido como consecuencia del sobreseimiento de la causa en razón de que no existe delito alguno que permita respetar el principio de legalidad y tipicidad, por encontrarnos en presencia de unos hechos donde existe una supuesta arma de fuego, la cual por ser arma casera no corresponde a las circunstancias tipo de la acción consagrada en el artículo 277 del Código Penal, y en la ley y reglamentos de armas y explosivos, aunado a ello no se observa en el asunto una experticia debida que permita demostrar el cuerpo del delito, aunado que la cadena de custodia violenta el artículo 202 A del COPP, en todo caso ciudadano juez es a usted que le toca decidir y pudiera o no estar de acuerdo con el planteamiento de la defensa por lo que a todo evento luego de ratificar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa para que sea admitida sus pruebas al igual que la dos testimoniales que ofrezco en este acto LOURDES MARIA ALVARADO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.325 y EULISES ADOLFO ARIAS PELAYO, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.416, residenciado en Urbanización el Oasis, Calle 14, Casa 365, Municipio Los Taques, por ser testigos presénciales en cuanto a los hechos de este caso en concreto que hasta una denuncia en derechos fundamentales existe por lo que no debe admitir la acusación y en el supuesto de hacerlo revise la medida e imponga una menos afectiva, proporcional y capaz de garantizar el proceso. Solicito dos juegos de copias simples y certificadas de la presente acta y del auto motivado cuando sea publicado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de Abril de 2012, se celebro audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual este Tribunal tercero de Control, le decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 6 de junio de 2012, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, presenta el escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano por el delito antes especificado, ahora bien; Vista la solicitud Fiscal en esta audiencia preliminar, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: La audiencia preliminar en un asunto penal, tiene por objeto que el tribunal determine la procedencia de la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por las partes y debe decidir igualmente sobre la excepciones opuestas por la defensa si las hubiere, para así determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que puedan existir en el asunto penal sometido a su consideración.
Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 326, numeral 1° relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de la victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, los cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en la audiencia Preliminar.
Se asume el control material de la acusación cuando la misma de las investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en el transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio que pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado, o cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos que trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal del Imputado, o cuando en el escrito acusatorio aun cuando se hayan practicado las diligencias de investigación, que sirvan como elemento de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Publico no haya ofrecido esas pruebas que son indispensables para la realización del Juicio Oral y Publico, y con las cuales se debería en principio demostrar la responsabilidad Penal del Imputado, en los hechos por los cuales fue acusado, debiendo necesariamente el Tribunal de Control determinar en estos casos, si con esos elementos de convicción y el ofrecimiento de las pruebas Fiscales, existe la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria o por el contrario una sentencia absolutoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado.
Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala lo siguiente:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.
En el presente asunto analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, verifica el tribunal que el Ministerio Publico, acusa al Imputado identifica al imputado JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, pero es el caso que aun cuando la defensa del Imputado, refiere que el arma incautada al imputado de autos, es de fabricación casera, de los denominados comúnmente como chopo, y que el mismo no esta establecido como arma de fuego, en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, es decir que la conducta del imputado no es típica. Ahora bien; mas allá del hecho que el arma de fuego incautada al imputado al momento de la presentación, se nos presenta el hecho, que el acta de Experticia de Reconocimiento Legal, al arma incautada al imputado de autos, aun cuando fue ofrecida por la Fiscalia, el testimonio del experto y la prueba documental, para ser incorporada al Juicio Oral, la misma no fue consignada en el expediente, por lo que mal puede el Tribunal, siendo esta la Prueba estelar de la comisión del delito, porque es ella la que puede determinar, si es un arma de fuego reglamentada en la ley o no, y es la que prueba la existencia del delito. Ahora bien; el ofrecimiento de las experticias y los testimonios de los expertos para ser debatidos en el debate oral y publico, no basta para que la misma sea admitida por el Tribunal de Control, sino que se tiene que consignar dicha pruebas documentales, junto con el escrito acusatorio y que sean parte integral del asunto penal.
Las pruebas documentales, llámese Inspecciones, Reconocimientos legales, Experticias, Registros, Informes, son pruebas compuestas, ya que las mismas necesitan que sea ofrecido el testimonio del experto, pero a la vez dicha prueba documental debe ofrecerse y consignarse al asunto, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada al debate Oral por su lectura.
De manera que al no haber consignado el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, la Experticia de Reconocimiento Legal, al arma incautada al imputado, la presente acusación adolece de un defecto material insalvable, que afecta al fondo del presente asunto, y no existe probabilidad de vislumbrarse una sentencia Condenatoria en contra del imputado de autos, motivo por el cual este Tribunal asume el control material de la acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al imputado JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se asume el control material de la acusación y no se admite la misma ni los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado de autos. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Procesal Penal, de la causa y consecuencialmente la extinción de la acción penal seguida contra el ciudadano: JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 29-12-1985, de 26 años, cédula de identidad No. 18.630.438, estado civil: soltero, domiciliado en la urbanización el Oasis, calle 365 casa N° 15, del Municipio Los Taques del estado Falcón, Teléfono: 0414-6421988 (madre), hijo de Lourdes Maria Alvarado y Alexander José Castillo, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado de autos. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Tribunal de Ejecución le revoco el beneficio en el cual gozaba y se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de informarle que en el presente asunto no se admitió la acusación y se decretó el Sobreseimiento de la causa CUARTO Ofíciese al Tribunal de Ejecución lo acordado en esta sala. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada dos juegos de copias simples y dos juegos de copias certificadas de la presente acta y de la resolución del auto motivado cuando el Tribunal la publique. SEXTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente resolución se publica DENTRO del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO