REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003923
ASUNTO : IP11-P-2011-003923

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL VILLASMIL y JHON BILLY GUANIPA MANZANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Siendo presentada la acusación del ciudadano JOSE DANIEL VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en fecha 25-03-2012 y la acusación presentada en fecha 10-08-2012, en contra del ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y por cuanto en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.012, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce siendo las 12:50 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003923, seguido contra el ciudadano: JOSE DANIEL VILLASMIL y JHON BILLY GUANIPA MANZANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Siendo presentada la acusación del ciudadano JOSE DANIEL VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en fecha 25-03-2012 y la acusación presentada en fecha 10-08-2012, en contra del ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Punto Fijo, a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO procediéndose a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en esta Sala en Representación del Ministerio Público, la ABG. GRISETE VIVIEN, Fiscal 6to del Ministerio Público, los defensores privados ABG. WILLIAN VENTURA y ABG. XIOMARA FRENELLIN y el defensor público ABG. JESUS TADEO MORALES, los imputados: JOSE DANIEL VILLASMIL y JHON BILLY GUANIPA MANZANO, victimas RIGOBERTO KELLY VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.756.688, PHOLANCO CARLOS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.292.755, HERNANDEZ CARMEN ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-5.588.854 y KELLY CHIRINOS ROBER JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.395. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formales Acusaciones en contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL VILLASMIL y JHON BILLY GUANIPA MANZANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente los escritos de acusaciones presentados oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, y promuevo sean incorporadas para su lectura las pruebas documentales que se encuentran insertas en los folios 242, 339 y 358 del presente asunto penal. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta a los ciudadanos: JOSE DANIEL VILLASMIL y JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos; JOSE DANIEL VILLASMIL y JHON BILLY GUANIPA MANZANO. Que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: JOSE DANIEL VILLASMIL, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: JOSE DANIEL VILLASMIL , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.975.355, nacido en fecha 01-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer y técnico en maquinas de coser, Hijo Gladis Maria Villasmil Sánchez , séptimo grado, residenciado en San Antonio del Táchira, vereda 8, barrio Pedro R Páez, teléfono: 04247838095. Pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado como: JHON BILLY GUANIPA MANZANO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/03/1990, soltero, de profesión u oficio indefinido, con residenciado en Santa Elena, Calle Acueducto Casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20. 254.563, hijos de Luís Rafael Guanipa y Yolimar Manzano.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor público del ciudadano JOSE DANIEL VILLASMIL. ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado en tiempo hábil ante este Tribunal por esta defensa pública y en consecuencia se acuerde la correspondiente comunidad de la prueba en todo y cuanto favorezca a mi defendido no obstante a que el Ministerio Público renunciare a alguna de ellas, para el supuesto negado que se acuerde la apertura juicio en el presente asunto penal. Ahora bien en el presente asunto en el cual el Ministerio Público acusa a mi defendido por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia a tales efectos esta defensa hace formal oposición a la referida acusación fiscal por cuanto de la misma se desprende de que no existen elementos de convicción alguno que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de los delitos por los cuales se les acusó ya que se desprende del referido escrito acusatorio que el mismo es temario e infundado puesto que el Ministerio Público no valoró de manera objetiva los elementos existentes dentro de la investigación dado que de los mismo no se evidencia responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano JOSE DANIEL VILLASMIL, en los hechos que dieron origen al presente asunto penal, circunstancia esta ciudadano juez debe valorar para no admitir el indicado escrito acusatorio, puesto que la misma no reúne los elementos necesarios esgrimidos por el legislador patrio y recogidos en nuestra legislación procesal penal vigente, para que en un supuesto negado se admita una acusación. En vista de las consideraciones antes expuestas solicito sean resueltos las excepciones opuestas en el escrito de contestación presentado por esta defensa publica a favor de mi defendido y en consecuencia declarado el sobreseimiento respectivo. En el supuesto negado ciudadano juez que admita la acusación fiscal y admita la apertura de juicio en aras de los principios del estado de libertad, presunción de la inocencia y debido proceso solicito se acuerde para mi defendido la revisión de la medida judicial preventiva de libertad y se le acuerde la menos gravosa a la que ya pesa sobre él . Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado del ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO. ABG. WILLIAN VENTURA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Ratifico en todos y cada una de las partes el escrito de descargo promovido por esta defensa, niego, rechazo y contradigo el escrito fiscal en vista de que no están llenos los extremos del artículo 326 del COPP, aunado a esto mi defendido me ha manifestado voluntariamente pasar a juicio y que no tienen ninguna temeridad a exponerse a este Proceso. Hago mía las pruebas del Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, que sean admitidas todas y cada una de las pruebas y solicito la revisión de la medida interpuesta por esta defensa. Es todo”

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio los hechos en el presente asunto quedaron acreditados en el expediente según acta Policial en la cual se establece lo siguiente: El viernes 03 de junio del 2011, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, en momentos que los ciudadanos: YOEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, RIGOBERTO KELLY CHIRINO, YOEL LUIS COLINA, ALIRIO RAFAEL HERNÁNDEZ, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ BERMÚDEZ, JORGE SIMÓN QUILOTE GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO REYES RODRÍGUEZ, ALBERTO SEGUNDO QUERO, ANGEL ENRIQUE CONTRERAS MEDINA, EDGARDO DELGADO ORIÓN, EDIXON ENRIQUEZ AMAYA MARQUEZ, DELVIS RAMÓN ÁVILA, JONNY ALCIDES BRACHO, FELIX JOSE SANCHEZ GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO LUGO, GABRIEL IGNACIO MENDEZ SANCHEZ, CAROLINA DEL VALLE COLINA, MARYS CARMEN LUGO, CARLOS EMILIO POLANCO, ALEXIS JHONNY VELASCO LEINDENZ, JULIAN JAVIER GARCIA LINARES, WILMER ALEXIS POLANCO GONZALEZ, empleados de la Empresa Quintoca contratista de PDVSA, se trasladaban en el Autobús Marca blue Bird, Color: Amarillo, Tipo Colectivo, Placas: 143-XHC, perteneciente a la empresa y conducido por el ciudadano: JOSÉ JESÚS REYES PRADO, fueron interceptados a la altura de la agencia de vehículos Mitsubishi ubicada en la avenida Intercomunal Ali primera, específicamente frente al Club Ítalo de esta ciudad de Punto Fijo; en momentos en que el transporte se detuvo a dejar a uno de los trabajadores; por un vehículo Marca Hyunday color Plateado, que se atravesó y obligó a detenerse, del cual descendieron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, y quienes bajo amenazas de muerte abordaron el vehículo despojando a los pasajeros de todas sus pertenencias; entre las que estaban sobres de pago, teléfonos celulares y demás prendas, obligando al conductor del autobús a dirigirse en dirección a la Curva de Sabino para luego girar hacia el sector Las Margaritas, específicamente a la calle Don Emilia, donde sin motivo aparente los atracadores accionaron sus armas de fuego contra dos de los trabajadores que viajaban en el autobús, para huir posteriormente en el vehículo marca Hyunday color Plateado, quien aguardaba por ellos. Seguidamente el conductor se trasladó con los pasajeros y lesionados hacia el Hospital Calles Sierra, sin embargo ya los heridos, no presentaban signos vitales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanados, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica al imputado, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los mismos, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos , establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE DANIEL VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en fecha 25-03-2012 y la acusación presentada en fecha 10-08-2012, en contra del ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YOEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, RIGOBERTO KELLY CHIRINO, YOEL LUIS COLINA, ALIRIO RAFAEL HERNÁNDEZ, ALFREDO RAMÓN MELÉNDEZ BERMÚDEZ, JORGE SIMÓN QUILOTE GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO REYES RODRÍGUEZ, ALBERTO SEGUNDO QUERO, ANGEL ENRIQUE CONTRERAS MEDINA, EDGARDO DELGADO ORIÓN, EDIXON ENRIQUEZ AMAYA MARQUEZ, DELVIS RAMÓN ÁVILA, JONNY ALCIDES BRACHO, FELIX JOSE SANCHEZ GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO LUGO, GABRIEL IGNACIO MENDEZ SANCHEZ, CAROLINA DEL VALLE COLINA, MARYS CARMEN LUGO, CARLOS EMILIO POLANCO, ALEXIS JHONNY VELASCO LEINDENZ, JULIAN JAVIER GARCIA LINARES, WILMER ALEXIS POLANCO GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE DANIEL VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en fecha 25-03-2012 y la acusación presentada en fecha 10-08-2012, en contra del ciudadano JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de YOEL JOSE DIAZ HERNANDEZ,

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
1) TESTIMONIO de los funcionarios RAFAEL MOTA, NESTOR PEREZ Y NICO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribieron el acta de Inspección Técnica, Número 0941, de fecha 3 de Junio de 2011, al sitio del suceso.
2) TESTIMONIO del funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribieron el acta de Reconocimiento Legal N° 0425, de fecha 3 de Junio de 2011, a dos placas de de un vehiculo que aparece como solicitado y en el cual huyeron los imputados de autos.
3) TESTIMONIO de los funcionarios IRAIDO LOPEZ, Y ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribieron el acta de Reconocimiento Legal N° 380, de fecha 5 de Junio de 2012, al Bus en el cual se transportaban las victimas del presente asunto.
4) TESTIMONIO de los funcionarios GODSUNO VALDEZ, Y ERICK RICARDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribieron el acta de Reconocimiento Legal N° 378, al vehiculo que aparece como solicitado y en el cual huyeron los imputados de autos.
5) TESTIMONIO de los funcionarios ALBERTO RODRIGUEZ, MARIA RODRIGUEZ, JUAN LUGO, NESTOR PEREZ Y RUBEN CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribieron el Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso N° 0931, de fecha 3 de Junio de 2012, ubicado en la calle 3 del sector Ezequiel Zamora, de esta Ciudad de Punto Fijo.
6) TESTIMONIO del funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribió el acta de Reconocimiento Legal N° 0419, de fecha 4 de Junio de 2011, a las evidencias recolectadas en el sitio del suceso ubicado en la calle 3 del sector Ezequiel Zamora, de esta Ciudad de Punto Fijo.
7) TESTIMONIO DEL Funcionario Dr. GIUSSEPE CARRUZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, por cuanto suscribió los PROTOCOLOS DE NECROPSIA NRO. 843 y 844, de fecha 03-06-2011, a las victimas RICHARD OLIVER KELLY CHIRINO, y YOEL DIAZ.

8) TESTIMONIO DE la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, por cuanto suscribió el acta de Experticia de Barrido N° 193, de fecha 13 de junio de 2011, al Vehiculo Tipo Bus, en el cual se transportaban las victimas del presente asunto.

9) TESTIMONIO DE la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, por cuanto suscribió el acta de Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, N° 197, de fecha 13 de junio de 2011, a las prendas de vestir que cargaban las victimas al momento de los hechos.

10) TESTIMONIO DEL Funcionario JOSE COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, por cuanto realizo actas de investigación en el presente asunto.
11) TESTIMONIO de los funcionarios ALEXIS RAMIREZ, CARLOS CACERES Y RAIMAR ESLAVA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto fueron los funcionarios que aprendieron al imputado JOSE DANIEL VILLASMIL.
12) TESTIMONIO DEL Funcionario JOSE ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, por cuanto realizo actas de investigación en el presente asunto.

TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS:

13) TESTIMONIO, de los ciudadanos 1) YOEL LUIS COLINA, 2) ALIRIO RAFAEL HERNANDEZ, 3) ALFREDO RAMON MELENDEZ BERMUDEZ, 4) JORGE SIMON QUILOTE GONZALEZ, 5) JOSE GREGORIO REYES RODRIGUEZ, 6) ALBERTO SEGUNDO QUERO, 7) ANGEL ENRIQUE CONTRERAS MEDINA, 8) DELGADO ORION, 9) EDIXON ENRIQUE AMAYA MARQUEZ, 10) JHONY ALCIDES BRACHO, 11) FELIX JOSE GONZALEZ SANCHEZ, 12) JOSE JESUS REYES PRADO, 13) RAFAEL ANTONIO LUGO, 14) GABRIEL IGNACIO MENDEZ SANCHEZ, 15) CARMEN ROSA HERNANDEZ DE DIAZ, 16) COLINA CAROLINA DEL VALLE, 17) LUGO MARYS CARMEN, 18) PHOLANCO CARLOS EMILIO, 19) VELAZCO LEIDENZ ALEXIS JHONY, 20) GARCIA LINARES JULIAN JAVIER, 21) NAVAS VICTOR JOSE, 22) REYES ROVERO EUGENIA NOHEMI, 23) MEDINA VALERA CARLOS RAMON, 24) DUNO GONZALEZ GLAUDIS MARIANA, 25) YELITZA MARIA GONZALEZ DE DUNO, 26) CARMEN ROSA SANGRONIS HERNANDEZ, 7) KIMBELING ALEJANDRA DUNO GONZALEZ, 28) DUNO GONZALEZ ANYELIS NEYBEHT y 29) NANCY MARIA RODRIGUEZ ZAMBRANO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para su incorporación por su lectura al debate Oral y Publico, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes:

1) Inspección Técnica, Número 0941, de fecha 3 de Junio de 2011 suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA, NESTOR PEREZ Y NICO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso.
2) Acta de Reconocimiento Legal N° 0425, de fecha 3 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a dos placas de de un vehiculo que aparece como solicitado y en el cual huyeron los imputados de autos.
3) Acta de Reconocimiento Legal N° 380, de fecha 5 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios IRAIDO LOPEZ, Y ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribieron el acta de Reconocimiento Legal N° 380, al Bus en el cual se transportaban las victimas del presente asunto.
4) Acta de Reconocimiento Legal N° 378, suscrita por los funcionarios GODSUNO VALDEZ, Y ERICK RICARDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo que aparece como solicitado y en el cual huyeron los imputados de autos.
5) Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso N° 0931, de fecha 3 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios ALBERTO RODRIGUEZ, MARIA RODRIGUEZ, JUAN LUGO, NESTOR PEREZ Y RUBEN CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, ubicado en la calle 3 del sector Ezequiel Zamora, de esta Ciudad de Punto Fijo.
6) Acta de Reconocimiento Legal N° 0419, de fecha 4 de Junio de 2011 suscrito por el funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Pertinente por cuanto suscribió el acta de Reconocimiento Legal N° 0419, de fecha 4 de Junio de 2011, a las evidencias recolectadas en el sitio del suceso ubicado en la calle 3 del sector Ezequiel Zamora, de esta Ciudad de Punto Fijo.
7) PROTOCOLOS DE NECROPSIA NRO. 843 y 844, de fecha 03-06-2011, suscritas por el Funcionario Dr. GIUSSEPE CARRUZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, realizados a las victimas RICHARD OLIVER KELLY CHIRINO, y YOEL DIAZ.

8) Experticia de Barrido N° 193, de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, al Vehiculo Tipo Bus, en el cual se transportaban las victimas del presente asunto.

9) Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, N° 197, de fecha 13 de junio de 2011 suscrito por la Funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, por cuanto suscribió el acta de Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, N° 197, de fecha 13 de junio de 2011, a las prendas de vestir que cargaban las victimas al momento de los hechos.
NO SE ADMITEN: las copias simples de Registros de defunciones N° 138, de fecha 17 de junio de 2011, correspondientes a los hoy occisos KELLY CHIRINOS RICHARD OLIVER y DIAZ HERNANDEZ YOEL JOSE, por cuanto las mismas no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los ciudadanos imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, los delitos por los cuales se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérseles y en cuanto les quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándoles en este mismo acto si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los imputados: JOSE DANIEL VILLASMIL y JHON BILLY GUANIPA MANZANO: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicita por la defensa pública y privada a favor de los imputados de autos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado desde el momento de su aprehensión. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: JOSE DANIEL VILLASMIL y JHON BILLY GUANIPA MANZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los hoy occisos RICHARD OLIVER KELLY CHIRINO, YOEL DIAZ y otros. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los imputados JOSE DANIEL VILLASMIL y JHON BILLY GUANIPA MANZANO. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica DENTRO del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO