REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003084
ASUNTO : IP11-P-2012-003084


AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ. del ciudadano LEGUIS ENRIQUE GULLEN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER FLORES BERMUDEZ. y por cuanto en fecha Lunes (01) de Octubre de 2.012, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes (01) de Octubre de 2.012, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-003084, seguida contra de los Ciudadanos: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. CARLOS COLMENARES, los defensores privados ABG. ALEXANDER GONZALEZ, ABG. HERMES AREVALO, ABG. JUAN CARLOS LEON y los imputados: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas siendo positiva la notificaciones de las ciudadanas victimas BETZABETH HERNANDEZ y JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA este ultimo se negó a recibirla manifestando que no la recibiría porque eso le ha traído muchos problemas, y la de las victimas ciudadanos ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ están negativas. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta a los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos; JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, que: NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcòn, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector Santa Rosalia, Calle 2, casa N° 55, cerca de Taller Mecanico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres MARLENE JOSEFINA CESPEDES SEMECO Y WLMER CESPEDES. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frizar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres ROSA ESPARRAGOZA y CRISTIAN ESPARRAGOZA.
ALEGATOS MDE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En vista de la acusación presentada por la vindicta publica es necesario que se apertura el Juicio Oral y Publico en vista de que hay una serie controversias que eximen a nuestros defendidos de toda responsabilidad penal, solicito en cuanto a que se solicitará en la fase preparatoria rueda de reconocimiento que nunca se hizo razón esta por la que solicito la nulidad del acto conclusivo y niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio, los hechos sucedieron según se desprende de acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón El día de 30/05/12, Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-399 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL ENMANUEL LEAL, en compañía de los funcionarios OFICIAL JOHAN GARCIA el cual conducía la unidad moto signada con las siglas M-301, y como auxiliar el OFICIAL DENNYS GUERRERO, el OFICIAL FRANCISCO REYES el cual conducía la unidad Moto signada con las siglas M- 278 todos a mi mando, es cuando recibo un llamado vía radio por parte del funcionario LOPEZ LUIS Jefe de los servicios para el momento de la estación Policial del Sector Antiguo Aeropuerto el cual me notifica que al parecer minutos antes seis ciudadanos habían cometido un robo a varias personas que se desplazaban en una buseta de la línea de trasporte del sector antiguo aeropuerto los cuales presentaban las siguientes características fisonómicas: uno de contextura delgada, estatura mediana, tez morena el cual vestía una franela de rayas, pantalón jean de color azul, otro vestía una bermuda marrón franela verde el cual era de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, otro estatura alta contextura delgada, tez morena, estatura alta, contextura delgada el cual vestía una franela de color blanco con rayas azules, otro era de tez morena, contextura delgada. Estatura mediana. el cual vestía franela verde con una otro estatura mediana. Contextura delgada, tez morena el cual camisa manga larga de color blanco con un pantalón jean y otro cual vestía un pantalón una camisa manga larga de color blanco y el otro que vestía pantalón jean de color azul de! cual se desconocen mas características de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual sometieron a varios ciudadanos que iban de pasajeros en iban en una buseta llevándose consigo varias pertenecías entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo, cartera entre otros objetos, y a! parecer tomaron corno lugar de huida hacia el sector santa Rosalía. en vista de la información aportada implemente un dispositivo por el sector antes mencionado (santa Rosalía) dando el mismo corno resultado que en la calle villa del mar de! sector santa Rosalía 02 con callejón Palencia visualizamos a un ciudadano con características similares a la antes aportada (e! cual vestía una franela de rayas, pantalón jean de color azul) e! cual inmediatamente al notar la comisión policial torno una actitud nerviosa y evasiva (nerviosa), por lo que y de conformidad con lo en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpos como funcionarios policiales adscritos a Po!ifalcón, no acatando el llamado emprendiendo una veloz huida e introduciéndose en un cubículo hecho de planchas de zinc, por lo que con las medidas del caso acordonamos el lugar e introduciéndonos donde visualizamos a cuatro ciudadanos y junto a ellos varios objetos descritos de la siguiente manera: UNA CARTERA DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8900, IMEI 358453024498148, CON SU RESPECTIVA BATERIA UNA CARTERA TIPO MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON ROJO, UN MONEDERO DE MATRIAL SINTÉTICO DE VARIOS COLORES, UNA CARTUCHERA DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVA DE UNA CALCULADORA CIENTIFICA MARCA CASIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS. Y DOS RESALTADORES DE COLOR AMARILLO UNO DE ELLOS MARCA FABER CASTELL EL OTRO SIN MARCA VISIBLE Y LA CANTIDAD DE SETENTA SIETE (77) BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE CIRCULACION VENEZOLANA UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR ROJO CON NEGRO MARACA WILSON CONTENTIVO DE UNA CARTUCHERA DE COLORES BLANCO GRIS Y NEGRO A CUADRO CONTENTIVO DE CUATRO MARCADORES DE DIFERENTES COLORES Y UNA PORTAMINAS (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTE2121L SER1ALNBQB361552N DE COLOR ROJO CON NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN CARGADOR DE TELEFONO MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO MODELO HS050040U2, SERIAL N° HKAA50773143, procediendo a su detención quedando identificados como JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. Ahora bien y por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al mismo, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, y subsana en este acto la promoción de las pruebas documentales que utilizara en juicio de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DERWIS GONZALEZ, JOSE GAMEZ Y RAMON GUARECUCO, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron las Actas de Inspecciones Técnicas N°s 01000 y 0999, de fecha 31 de mayo de 2012, al sitio del suceso y al vehiculo tipo buseta donde se cometió el presente hecho. Y necesario, para demostrar la materialidad del delito y la presunta responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
2) TESTIMONIO del funcionario JUAN LEAL adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Legal S/N° 302, de fecha 31 de mayo de 2012, practicado a las evidencias incautadas a los imputados de autos en el momento de su detención.
3) TESTIMONIO del funcionario IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLOS adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito la Experticia de Reconocimiento Legal N° 342, de fecha 31 de Mayo de 2012, al vehiculo tipo buseta donde se cometió el presente hecho. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
4) TESTIMONIO de los funcionarios JEAN MANUEL CHIRINOS, ENMANUEL LEAL, JHOAN GARCIA, DENNYS GUERRERO Y FRANCISCO REYES, adscritos a la Coordinación de Policía N° 2 de la Policía del Estado Falcón. Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual quedaron detenidos los imputados de autos, e incautaron las evidencias del delito.
4) TESTIMONIO de los ciudadanos JOVANNY JAVIER MARTINEZ, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINHA YAMARTE Y ROBERTH JOSUE SANCHEZ, Pertinente por ser la victima y un testigo referencial de los. Y necesario para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente asunto.
DOCUMENTALES:
Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

1) INSPECCION TECNICA N° 01000, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios DERWIS GONZALEZ, JOSE GAMEZ Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que el sitio del suceso se trata de unja vía publica, específicamente en la avenida Jacinto Lara, frente al la concesionaria de vehículos Toyota.
2) INSPECCION TECNICA N° 0999, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios DERWIS GONZALEZ, JOSE GAMEZ Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del Vehiculo tipo Buseta, marca Encava, color verde, placas AB3677, en la cual se trasladaban las victimas del robo en el presente asunto.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el experto JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias de interés Criminalistico, incautados a los imputados de autos.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 342, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por el experto IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al Vehiculo tipo Buseta, marca Encava, color verde, placas AB3677, en la cual se trasladaban las victimas del robo en el presente asunto.
TERCERO: Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas Fiscales, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los ciudadanos JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA y DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérseles y en cuanto les quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándoles en este mismo acto si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los imputados: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa del ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: DERWIN JOSE CESPEDES SEMECO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/02/1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, con residenciado Sector Santa Rosalía, Calle 2, casa N° 55, cerca de Taller Mecánico, titular de la cedula de identidad numero V-20.553.073, nombre sus padres MARLENE JOSEFINA CESPEDES SEMECO Y WILMER CESPEDES y JOSUE DANIEL ESPARRAGOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1989, soltero, de profesión u oficio vendedor comida rapita, con residenciado en El cardón, Sector las colonias, casa sin numero, sin frizar, cerca de la cancha a 100 metros, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.550.150, nombre de sus padres ROSA ESPARRAGOZA y CRISTIAN ESPARRAGOZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: JOVANNY JAVIER MARTINEZ SAAVEDRA, BETZABETH HERNANDEZ, ANTONI JAVIER COLINA YAMARTE Y ROBERT JOSUE SANCHEZ..
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada a favor de los imputados de autos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado desde el momento de su aprehensión. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: SEPTIMO: Se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta fuera del lapso del artículo 177 del
Código Organito Procesal Penal, Notifíquese a las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ROALCI JIMENEZ
LA SECRETARIA