REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008334
ASUNTO : IP11-P-2012-008334

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO, OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO al ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles (03) de Octubre de 2012, siendo las 4:14 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO, OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, efectuado por los Funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón y los imputados OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO, OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO. Seguidamente solicita la palabra los imputados OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO, OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO de la presente causa quienes manifestaron que no tenia abogado que los defendiera por lo que se procedió a la llamar a Coordinación de la Defensoria publica asistiendo a la sala la Defensora Publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.526.046, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1994 , Domiciliado en: Sector el paraíso, via santa ana, al lado del taller Revilla, casa sin numero, color verde con beige con rejas delante, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo Omar Castro y milagros bracho, número de teléfono 0426.100.66.62. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados de la siguiente manera: OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.496.169, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación cabillero, natural de Punto Fijo del Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-09-1968, Domiciliado en: Sector el paraíso, vía santa ana, al lado del taller Revilla, casa sin numero, color verde con beige con rejas delante, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo petra Nuñez y Antonio castro, número de teléfono 0426.100.66.62 . Seguidamente se pasa al estrado para identificar al ciudadano OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.012 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20-05-1992, Domiciliado en: Sector el paraíso, vía santa ana, al lado del taller Revilla, casa sin numero, color verde con beige con rejas delante, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo Omar Castro y milagros bracho, número de teléfono 0426.100.66.62. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando para el ciudadano OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.526.046, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1994 , Domiciliado en: Sector el paraíso, via santa ana, al lado del taller Revilla, casa sin numero, color verde con beige con rejas delante, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo Omar Castro y milagros bracho, número de teléfono 0426.100.66.62, la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días y prohibición de cometer nuevamente el delito de hurto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE TOYO LUGO y para los ciudadanos OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, solicito la libertad plena y sin restricciones según lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la C.R.B.V. en virtud de lo expuesto por el ciudadano OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO, donde manifestó que efectivamente el había ingresado a la vivienda de la victima en compañía del menor JONATHAN ALEXANDER BRACHO BRITO por ello considera esta representación fiscal que no existen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos hayan cometido el delito antes mencionado. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal con respecto al ciudadano OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, que NO deseaban declarar. Y el ciudadano OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO manifestó que SI quería declarar expresando lo siguiente: “Yo guarde esas herramientas en mi casa mi primo me las dio. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa publica, quien señala: “Vista la declaración de mi defendido el ciudadano OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO donde la comisión del presente delito se realizo en compañía del otro ciudadano quien no resulto aprehendido esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 y que se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y en cuanto a los ciudadanos OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, solicito la libertad plena sin restricciones por cuanto se desprende de las actas que no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, no existen elementos de convicción que determinen la autoría o participación de la presunta comisión de este hecho punible. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, por cuanto el mismo alego en esta sala que en compañía de un menor de edad de nombre JONATHAN ALEXANDER BRACHO BRITO, entro en la vivienda y sacaron los dos moldes de hacer bloques. Igualmente se evidencia que en contra de los ciudadanos OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, no existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra ninguna medida de coerción personal. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano OLVIS DANIEL CASTRO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.526.046, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 11-04-1994 , Domiciliado en: Sector el paraíso, via santa ana, al lado del taller Revilla, casa sin numero, color verde con beige con rejas delante, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo Omar Castro y milagros bracho, número de teléfono 0426.100.66.62, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días y prohibición de cometer nuevamente el delito de hurto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE TOYO LUGO y para los ciudadanos OMAR RAFAEL CASTRO NUÑEZ y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES según lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la C.R.B.V. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS






LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ