REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006096
ASUNTO : IP11-P-2010-006096
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
Visto el escrito presentado por el Abg. SAMUEL MEDINA, en fecha 16 de septiembre de 2012, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04-10-59, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.568.958, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el sector 23 de enero, calle moran, casa numero 25, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita se le conceda Medida Humanitaria a su representado, esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
I
DE LA PRETENSION
La pretensión de la defensa privada en su escrito, que se fundamenta en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERO: En fecha 22 de noviembre 2010, el Juzgado Primero en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 22 de febrero de 2011 se celebra audiencia Preliminar en el presente asunto penal, mediante la cual se ordeno AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 502, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva del tribunal).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra. Negrilla nuestra).
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, que aun y cuando hasta la presente, se cuenta con las resultas de las valoraciones medico forense ordenadas por este Órgano Jurisdiccional de fecha: 06 de agosto de 2012, se evidencia claramente del informe suscrita médica Forense Dra. Estilita Rodríguez, mediante la cual se constata y concluye lo siguiente: “-Plastron apendicular sin cambios significativos- Gastroduodenopatia- Esplenomegalia de leve grado- Crecimiento prostático grado I” de igual modo, concluye el informe de la siguiente manera: “Se sugiere evaluación URGENTE por el cirujano, a fin de resolución quirúrgica de platón apendicular y por servicio urología a fin de tratar infección urinaria severa y posible enfermedad prostática” (comillas del tribunal), se evidencia claramente de las resultas de las valoraciones mas recientes el no padecimiento en fase Terminal de enfermedad alguna, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, por la Defensa Privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera, del mismo modo se ordena el los traslados oportunos para el caso de que el ciudadano acusado amerite ser intervenido quirúrgicamente. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera, del mismo modo se ordena el los traslados oportunos para el caso de que el ciudadano acusado amerite ser intervenido quirúrgicamente. Así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución, al primer (1º) día del mes de octubre de 2012. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA
YRAIMA PAZ DE RUBIO