REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000173
ASUNTO : IP11-P-2011-000173
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Sentencia Condenatoria por Admisión de Hecho, dictada en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, venezolana, Titular de la cedula de Identidad No. 9.587.010, nacida en fecha 23-02-1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio, ama de casa, hija de Maria Ramírez y Sacarías Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n de color naranja. NOEL ANTONIO ROSENDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.528.768, nacido en fecha 03-12-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio, marino, hijo de Manuel Rodríguez (+) y Manuela Rosendo (+), natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n de color naranja. YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ: venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.442.227, nacida en fecha 24-04-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Yoleida Rosendo y Noel Rosendo, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amarillo. JESÚS SANCHEZ GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.648.330, nacido en fecha 16-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa García y Jesús Sánchez, natural de Maracaibo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amarilla, por la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163, numeral 7 de la referida Ley y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 01, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 06 de febrero de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia oral y pública para la Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá el presente asunto penal, seguido contra los Acusados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSE DEL VALLE REYES SALAS, JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ. Se constituyó el Tribunal Primero en funciones de Juicio en la Sala Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez, ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ y la Secretaria de Sala ABG. MARIA L VALLES CH, Se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JOSE CABRERA, por la unidad de la defensa, ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta, y los acusados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSE DEL VALLE REYES SALAS, JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ., se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARISELA RAMONA MEDINA, en su carácter de escabino. En este estado la ciudadana juez cumpliendo con lo plasmado en el articulo 376 de la ley adjetiva penal, a pasa a explicar detalladamente a los acusados con palabras sencillas y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos a este tribunal de la Republica, el hecho punible cuya atribución se les atribuye y la pena que el legislador dispone para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la representación Fiscal, que tal declaración debía ser brindada. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los acusados presentes si desean Admitir los Hechos, a lo que respondieron “No”, con excepción de los ciudadanos: YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.587010, quien con la debida representación, expone: “Si admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Es todo: Acto seguido el ciudadano NOEL ANTONIO ROSENDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.528768, con la debida representación, expone: “Si admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico. Es todo., acto seguido la ciudadana YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.442.227, quien con la debida representación, expone: “Si admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Acto seguido la ciudadana JESUS SANCHEZ GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 19.648330, quien con la debida representación, expone: “Si admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico Es todo. En este estado los ciudadanos: MARY JOSE DEL VALLE REYES SALAS, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, exponen: “No deseamos admitir los hechos. En este estado la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ y JESUS SANCHEZ GARCIA ya identificados, se condenan a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, POR LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 01, DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la cual será cumplida en el Internado Judicial de Coro, y se les mantiene la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ y JESUS SANCHEZ GARCIA, y se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento. En este estado toma la palabra la defensa pública, y expone: “Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ Y JESUS SANCHEZ GARCIA, solicito la revisión de la medida privativa de libertad por cuanto se evidencia que se le incauto 2,8 gramos de cocaína de conformidad con el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal y visto o solicitado por la defensa en relación a los ciudadanos YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ Y JESUS SANCHEZ GARCIA, en cuanto a la revisión de la medida se declara con lugar y se les impone la medida cautelar de prestación de cada ocho (08) días y prohibición de salida del Estado Falcón, la cual será debidamente fundamentada en auto por separado. Se acuerda la continencia de la causa y ordena remitir en copia certificada al Tribunal de Ejecución. Acto seguido la ciudadana jueza informa a las partes que se fija audiencia de depuración para el día 22 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 2:30 DE LA TARDE. Quedan los presentes notificados. Ofíciese a la oficina de participación ciudadana. Se ordena el, reingreso se los acusados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSE DEL VALLE REYES SALAS. Líbrese boleta de libertad para los ciudadanos YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ Y JESUS SANCHEZ GARCIA Siendo las 12:49 P.M., se da por concluido el presente acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito pulgares.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, los acusados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ y JESUS SANCHEZ GARCIA ya identificados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ y JESUS SANCHEZ GARCIA, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 01, DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de DIEZ (10) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Tomando en consideración que Los acusados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ y JESUS SANCHEZ GARCIA, han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ y JESUS SANCHEZ GARCIA el día seis (6) de agosto de 2022, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena.
CUARTO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ Y JESUS SANCHEZ GARCIA, y se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento.
CUARTO: Se le revisa la medida privativa de libertad a los ciudadanos YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ: venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.442.227, nacida en fecha 24-04-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Yoleida Rosendo y Noel Rosendo, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amarillo. JESÚS SANCHEZ GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.648.330, nacido en fecha 16-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa García y Jesús Sánchez, natural de Maracaibo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amarilla, solicitada por la defensa y se les impone la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a Los penados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, venezolana, Titular de la cedula de Identidad No. 9.587.010, nacida en fecha 23-02-1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio, ama de casa, hija de Maria Ramírez y Sacarías Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n de color naranja. NOEL ANTONIO ROSENDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.528.768, nacido en fecha 03-12-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio, marino, hijo de Manuel Rodríguez (+) y Manuela Rosendo (+), natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n de color naranja. YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ: venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.442.227, nacida en fecha 24-04-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Yoleida Rosendo y Noel Rosendo, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amarillo. JESÚS SANCHEZ GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.648.330, nacido en fecha 16-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa García y Jesús Sánchez, natural de Maracaibo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amarilla, por la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163, numeral 7 de la referida Ley y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 01, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo.
SEXTO: Se decreta la CONFISCACION de los bienes confiscados en el procedimiento conforme con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (antiguo artículo 67 de la LOCTICSEP); y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a objeto de colocar a su disposición el bien confiscado. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, venezolana, Titular de la cedula de Identidad No. 9.587.010, nacida en fecha 23-02-1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio, ama de casa, hija de Maria Ramírez y Sacarías Rodríguez, natural de Punto Fijo, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n de color naranja. NOEL ANTONIO ROSENDO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.528.768, nacido en fecha 03-12-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio, marino, hijo de Manuel Rodríguez (+) y Manuela Rosendo (+), natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n de color naranja. YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ: venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.442.227, nacida en fecha 24-04-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Yoleida Rosendo y Noel Rosendo, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amarillo y JESÚS SANCHEZ GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.648.330, nacido en fecha 16-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa García y Jesús Sánchez, natural de Maracaibo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amarilla, por la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163, numeral 7 de la referida Ley y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 01, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL- No se condena a los acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ Y JESUS SANCHEZ GARCIA, el día SEIS (6) DE AGOSTO DE 2022, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerla de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la CONFISCACION del bien inmueble descrito en el procedimiento y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a objeto de colocar a su disposición el bien confiscado.-. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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