REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005444
ASUNTO : IP11-P-2012-005444

AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, del Postulado Constitucional, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a solicitud de la defensa técnica del ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, Abogado Cesar Mavo, en fecha 25 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente a este Circuito Judicial, procede a REVISAR la medida de Privativa de Libertad impuesta en fecha 10 de octubre de 2010, contra el acusado de autos, ciudadano querellado NELSON URBINA VILLAMIZAR, quien es venezolano, mayor de edad, medico oftalmólogo, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, en la calle 12, casa 2- 46, Urbanización Zarabon, Estado Falcón, de 65 años de edad, a quien se le sigue en la causa Nº. IP11-P-2012 005444, por una menos gravosa, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 10 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en relación con el articulo 99 , ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Querellante ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, quien no guarda parentesco alguno con el querellado, Licenciado en Ciencias Matemáticas, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.751.120, de 51 años de edad, y quien se desempeña en los actuales momentos como Alcalde del Municipio Carirubana, y reside en la calle General Riera, con esquina calle Los Zanjones, casa s/n, Puerta Maraven, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, y ordenó en consecuencia su detención en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por la parte querellante, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación del testimonio rendido durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo evacuado en la sala de audiencias y en presencia de ambas partes, con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Querellante, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a establecer efectivamente que el ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR a través del uso de seudónimos, utilizando su columna periodística, “Habla en Concejal” del diario la Mañana ha transgredido las barreras del irrespeto hacia el ciudadano querellante, Alcalde del Municipio Carirubana, pasando a difamar de manera constante y reiterativa la reputación y acción del ciudadano ALCIDES GOITIA CHIRINOS.

El delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, Capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS; cuya pena a imponer es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas la multa de (200) a (2000) Unidades Tributarias, se establece como termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION Y ASIMISMO SE CONDENA AL PAGO DE UNA MULTA DE 990 UNIDADES TRIBUTARIAS, LO CUAL EQUIVALE A (89.100) BOLÍVARES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.



Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial de libertad decretada en contra del acusado de autos.
Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que el delito por el cual fue condenado el ut-supra, es un delito de menor cuantía, y por cuanto no se ha pronunciado una sentencia definitivamente firme, y no existen circunstancias que puedan perturbar el proceso, en lo que respecta al juicio, este ya ha culminado, y por cuanto el acusado de autos, ejerce en los actuales momentos su profesión de medico en la localidad donde reside, lo cual determina que tiene su arraigo aquí en la península de Paraguana, considera este tribunal, luego de la solicitud de Revisión de Medida ejercida por la defensa, que no existe un posible peligro de fuga del país y es por lo que se procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma, imponiéndole al acusado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el ordinal 4 del referido articulo, referida a la prohibición de salida de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el tribunal, es decir, por cuanto este Tribunal estimó la contumacia, del acusado, declara la prohibición, de salir de la Península de Paraguana, y la contenida en el ordinal 9, que establece “ Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria”, es por lo que el tribunal, en aras de salvaguardar el honor y la reputación del querellante, ya que se trata de un delito Agravado y Continuado, acuerda la prohibición de acercarse el acusado ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, ni por el mismo, ni por terceras personas, ni a través de seudónimos identificativos, al ciudadano querellante ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS, así como la de transmitir opiniones que atenten contra su moral, su honra o reputación, a través de cualquier medio de comunicación. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
PRIMERO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida a solicitud de la defensa técnica del ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, impuesta en fecha 10 de octubre de 2012, consistente en la Privativa Judicial de Libertad, y se le impone al mismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Prohibición de salida de la Península de Paraguana, y la prohibición de acercarse ni por el mismo, ni por terceras personas al ciudadano ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS, así como la de transmitir opiniones que atenten contra su moral, a través de cualquier medio de comunicación. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación al ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR a la Comandancia General de la Policía de la Policía del Estado Falcón, lugar donde se encuentra recluido. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notificase al ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR que debe presentarse por ante este Tribunal el día martes 30 de octubre de 2012, a las 3:00pm, para imponer a las partes de lo aquí decidido. ASI SE DECIDE
Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
SECRETARIA
YRAIMA PAZ DE RUBIO