REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
Año 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000027

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.855.876, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos fusionados en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYN GARCÍA e YVAN ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.766 y 91.879.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Javier Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de la apoderada judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y se ordena nombrar dos experto contables a los fines de que revisen la experticia de la licenciada Luz Mariana Camacho. SEGUNDO: se declara improcedente la solicitud del apoderado judicial del actor abogado AMILCAR ANTEQUERA, de no extender los privilegios y prerrogativas de la república a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por considerar esta juzgadora que si goza de los privilegios y prerrogativas la demandada de marra”.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de mayo de dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, se procedió al quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del expediente a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 07 de junio de 2012, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo con la explicación oral por parte de este Juzgador, de todas las razones y motivos que fundan esta decisión. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

En fecha 08 de abril de 2010 fue juramentada la ciudadana LUZ MARINA CAMACHO, identificada con la cédula de identidad No. V-9.926.922, como experto público contable, para que realizara la experticia complementaria del fallo en la presente causa. (Folio 33 de este Cuaderno de Apelación).

Consta en actas procesales diligencia de fecha 22 de abril del 2010, consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, Experticia Complementaria del Fallo por parte de la ciudadana LUZ MARINA CAMACHO, identificada con la cédula de identidad No. V-9.926.922, en su carácter de Experta Contable en el presente asunto. (Folio 34 y del 35 al 47, todos de este Cuaderno de Apelación).

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, suscrita por el Abogado Amilcar Antequera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.204, en su carácter de de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se declare la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva. (Folios 48 y 49 de este Cuaderno de Apelación).

Consta en las actas procesales Auto de fecha 27 de mayo del 2010, librado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la Dra. Herminia Arrieta, por medio del cual declara definitivamente firme la experticia complementaria del fallo. (Folios 50 y 51 de este Cuaderno de Apelación). Igualmente consta en las actas procesales que en fecha 28 de mayo del 2010, se libró Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), Filial de CADAFE, por medio de la cual se le informa que el Tribunal DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia, se suspende el proceso por un lapso de sesenta (60) días continuos y se ordena la notificación de tal acto procesal al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 52 de este Cuaderno de Apelación).

En fecha 07 de junio del 2010, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Amilcar Antequera Lugo, identificado en actas, por medio de la cual solicita la revocatoria por Contrario Imperio del Auto que ordenó la suspensión del proceso por (60) días continuos, conjuntamente con la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, tal y como lo señala el artículo 99 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 55 y su vuelto de este Cuaderno de Apelación).

En fecha 17 de junio del 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró Auto por medio del cual revoca por Contrario Imperio las boletas libradas y dirigidas al Procurador General de la República contenidas en el decreto de ejecución voluntaria, por cuanto la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), es un ente de la Administración Pública Nacional descentralizado, correspondiendo la ejecución de sentencia de éste, conforme lo establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que se ordenó emitir el Decreto de Ejecución Voluntaria, en atención del artículo 99 del citado Decreto Ley. (Folios del 57 al 60 de este Cuaderno de Apelación). Por lo que en fecha 21 de junio del 2010, se libró Oficio No. 519-2010, dirigido al Procurador General de la República, por medio del cual se le informa que se ha emitido Decreto de Ejecución Voluntaria, conforme a dicha norma. (Folio 61 de este Cuaderno de Apelación).

En fecha 10 de febrero del 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró Auto por medio del cual ordenó designar dos (02) expertos privados con conocimientos contables, para que realicen la revisión respectiva de la experticia complementaria del fallo consignada por la experta Luz Marina Camacho, motivado a que esta obvió excluir los lapsos a que se hace referencia en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito, por lo que declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada y finalmente, declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en relación a la no extensión de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por considerar la Juez A quo, que dicha compañía si goza de dichos privilegios y prerrogativas. (Folios del 63 al 72 de este Cuaderno de Apelación).

Decisión ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Amilcar Antequera Lugo, por lo que interviene este Tribunal Superior.

II) MOTIVA:

En el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante a través del cual ejerce el presente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, inserto en los folios 2, 3 y sus respectivos vueltos, así como también durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, se indicó que el Tribunal A Quo violentó el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegándose lo siguiente:
“En fecha 22-04-2010, fue presentada la Experticia Complementaria del Fallo. En fecha 27-04-2010, la Apoderada de la accionada (Abg. Carmen Reyes) se “opuso” (de manera pura y simple) en contra de la referida Experticia. En fecha 12-05-2010, el Tribunal dictó una Sentencia Interlocutoria en la cual declara la improcedencia del reclamo de la accionada en contra de la Experticia Complementaria del Fallo y señala que declara definitivamente firme dicha Experticia solamente en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales. En fecha 25-05-2010 se solicitó que declarara la firmeza de la totalidad de la Experticia Complementaria del Fallo y que procediera a la fase de Ejecución. En fecha 27-05-2010, fue declarada la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva y de su Experticia Complementaria del Fallo, razón por la cual fue librada boleta de notificación a la demanda y al Procurador General de la República de Venezuela sobre el Decreto de Ejecución Voluntaria. Luego, inexplicablemente y por inobservancia del Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2011, el órgano jurisdiccional dictó una Sentencia Interlocutoria en la cual señala que se ordena revisar, a través de 02 nuevos expertos, la Experticia Complementaria del Fallo en cuanto a la indexación, violentando de esta manera el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Por su parte y siendo la oportunidad legal para que la empresa demandada y no recurrente (CADAFE), hiciera sus consideraciones sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, la abogada Roselyn García, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, se expresó en los siguientes términos:

“En nombre de mi representada no me queda más que recalcar o reconocer que mi representada está en la disposición de cumplir con las obligaciones que ya están contenidas en la decisión dictada por el Tribunal Superior y que reseñó el colega Antequera. Sin embargo, se puede evidenciar y de hecho lo invito a que haga una revisión exhaustiva en el recurso que cursa por ante este mismo Tribunal, para que verifique ciertos elementos que se encuentran en este expediente y que esta representación considera que violan el derecho a la defensa de mi representada, como entidad del Estado venezolano y que si ciertamente mi representada está obligada a cancelar ciertas cantidades de dinero, no es menos cierto que también estamos hablando del erario público y del cual debemos también tener la certeza de que es lo que debemos cancelar; y la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 22 de abril del año 2010, tiene de por si, ciertas fallas, las cuales se le hicieron saber a la ciudadana Juez en fase de ejecución y con ese objeto pues, ella emitió el auto del cual está recurriendo el doctor. Evidentemente, en este caso, se considera que existe un cierto desorden procesal el cual nosotros solicitamos a este Tribunal, de ser posible, lo reorganice y emita la opinión que bien tenga y que indique a esta representación que es lo que ciertamente nosotros debemos cancelar,…”

Ante las anteriores afirmaciones, la representación judicial de la parte demandante recurrente emitió las siguientes opiniones:

“Si doctor. Yo no vengo acá en esta oportunidad a estar hablando si corresponden ciertos conceptos o no corresponden conforme lo determinó la experta contable, al momento de hacer su experticia complementaria del fallo, consignada en el Tribunal. No porque éste no es el momento, ni es la audiencia adecuada para ello. Yo lo que vengo acá es simplemente a decirle al Tribunal Superior, que el Tribunal A Quo,... después de más de ocho (8) meses de haberse decretado la ejecución voluntaria de la sentencia, viene a través de la sentencia de fecha 10 de febrero del 2011, a estar diciendo que prácticamente se repone la causa al estado de que se revise la experticia complementaria del fallo, la cual había quedado firme debido a la improcedencia del reclamo realizado por la parte accionada, de manera tempestiva a través de la persona de Carmen Yaqueline Reyes,... que le precluyó a la parte accionada la oportunidad de atacar la experticia complementaria del fallo”.

De igual forma, la representación judicial de la parte demandada realizó las siguientes observaciones a estos últimos argumentos de la demandante recurrente:
“En definitiva lo que solicito es que se apliquen los privilegios y prerrogativas que ha bien tenga que aplicársele a mi representada, por ser empresa propiedad del Estado venezolano y se revise de forma detallada lo contenido en este recurso que corre por este Tribunal, a fin de verificar el debido proceso y que las actuaciones incursas en este recurso, estén totalmente ajustadas a derecho, a los fines de evitar vicios que más adelante vallan a traer reposiciones inútiles”.

Luego, escuchados los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, así como la opinión de la parte demandada al respecto y visto que en el presente Recurso este Tribunal de Alzada debe determinar si el procedimiento empleado por la Juez A Quo está o no ajustado a derecho, resulta útil y menester, analizar lo indicado por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 249, cuyo contenido se transcribe para mayor inteligencia del presente asunto, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deba estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma, es necesario señalar el criterio que sobre el procedimiento a seguir en casos de reclamos de las experticias complementarias del fallo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, se cita a continuación un extracto de la Sentencia No. 307, dictada en el expediente No. 99-1.046, en fecha 28 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual es del siguiente tenor:

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debido al incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

Criterio igualmente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 0337, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se señaló lo siguiente:

“En este punto, advierte la Sala que del orden cronológico de las actuaciones mencionadas, el procedimiento para realizar la experticia complementaria del fallo, previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en los términos establecidos en la norma, por cuanto, el Tribunal a quo designó la experto, anuló el dictamen pericial, en virtud del recurso de reclamo ejercido por las partes, designó dos (2) expertas y fijó la estimación definitiva, decisión contra la que ambas partes, ejercieron recurso de apelación, por lo que, a juicio de esta Sala, no existe subversión respecto al procedimiento contenido en la norma reseñada. Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, resulta menester analizar lo indicado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal”.

Ahora bien, esta Alzada observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, con ocasión de la experticia complementaria del fallo que fue consignada por Experto Público en fecha 22 de abril de 2010. Posteriormente en fecha 27 de mayo del 2010, el Tribunal A Quo procedió mediante Auto a declarar definitivamente firme la experticia complementaria del fallo y libró boleta de notificación a la parte accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.), sobre la Ejecución Voluntaria en el presente asunto, así como también se ordenó la notificación al Procurador General de la República sobre tal acto procesal.

En virtud de ello, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, tomó una decisión en fecha 10 de febrero de 2011, la cual fue apelada por el demandante, indicando que el procedimiento utilizado por la Juez de instancia no se corresponde con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 249. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, considera que la decisión tomada por el A Quo está encaminada a la reorganización del presente asunto, ya que a su entender, existen ciertos elementos que se encuentran en este expediente que violan el derecho a la defensa de su representada como entidad del Estado venezolano, considerando excesiva la experticia complementaria del fallo consignada.

Así las cosas y analizadas como han sido las actas procesales, los argumentos esgrimidos por las partes, la decisión tomada por la Jueza de instancia y las normas transcritas, esta Alzada coincide con la opinión del representante judicial de la parte actora recurrente, en el sentido que el procedimiento que debe seguirse en los casos de reclamo contra una experticia complementaria del fallo, es el procedimiento contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, conforme lo establece expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el asunto concreto bajo decisión no está contemplado entre las normas de la Ley Adjetiva Laboral y el artículo 249 del Código Procesal Civil, no resulta contrario a los principios del proceso laboral venezolano. Y así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, es oportuno advertir que ello no implica que esta Alzada convalide de forma alguna el resultado de la experticia complementaria del fallo consignada en las actas procesales, toda vez que, correspondía a la representación judicial de la parte accionada ejercer el Recurso de Reclamo contra ésta y no lo hizo, al menos no oportunamente ni en los términos que lo exige el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicando expresamente si la misma “está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, conforme se desprende de las afirmaciones del actor que no fueron negadas o contradichas por la representación de la demandada durante la Audiencia de Apelación. Desde luego, ante la falta de actuación oportuna y apropiada de la demandada de autos, que se traduce en la inexistencia de Reclamo alguno, no corresponde a este Tribunal y menos en este estado del proceso, cuando ha precluído la oportunidad procesal de reclamar dicha experticia complementaria del fallo, pronunciarse sobre la mencionada experticia, toda vez que, insiste este Tribunal Superior, no se ejerció el recurso apropiado para el caso concreto (Reclamo), ni el Tribunal de Primera Instancia aplicó el procedimiento que dispone la Ley (Código de Procedimiento Civil, art. 249), para resolver estos casos.

Esta Alzada, habida consideración de lo antes planteado, observa que el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece, que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y al respecto, ha indicado nuestra doctrina casacional, la cual comparte esta Superioridad, que al experto responsable de dicha experticia debe considerársele de manera espacialísima, como un “juez asociado” del Tribunal, a los efectos de la interpretación de esta norma específica. Razón por la cual, disponiendo la norma que el Tribunal deberá escuchar en primer lugar a sus asociados, en el caso concreto y conforme al criterio jurisprudencial establecido, se traduce en escuchar primero a la experta responsable de la actuación, es decir, a la Auditor Fiscal I de la Contraloría General del Estado Falcón, Lic. Luz Marina Camacho Cotis, autora de la experticia complementaria del fallo cuestionada, con el objeto de verificar el aspecto o los aspectos controvertidos (reclamados) y en su defecto, es decir, en caso de ausencia de asociados, el Tribunal debe llamar “a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación”.

En consecuencia, solo en caso de determinarse que la reclamación es procedente conforme a lo indicado, solo entonces podrá establecerse una nueva estimación, de la cual se escuchará apelación libremente. En conclusión, no le es dable al Juez en fase de ejecución, ordenar la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo sin antes agotar los pasos dispuestos por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

Del mismo modo, este Tribunal Superior destaca que no coincide con la represtación de la parte demandada no recurrente, en relación con su afirmación conforme a la cual, presuntamente se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada. En este sentido se observa que, efectivamente la parte demandada contó con la oportunidad procesal de atacar la experticia complementaria del fallo consignada el 22 de abril de 2010 y también se deduce de la Audiencia de Apelación y de la decisión del Tribunal A Quo de fecha 27 de mayo de 2010 (ya que no consta en las actas de este Cuaderno de Apelación la diligencia o el escrito de reclamo), que tal derecho de reclamar la mencionada experticia complementaria del fallo efectivamente fue ejercido el 27 de abril de 2010. Sin embargo, puede apreciarse que el Tribunal de Primera Instancia a cargo de ejecutar el fallo definitivo, declaró improcedente tal reclamo mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2010, decisión ésta que no obra en las actas procesales, pero es referida por la misma Juzgadora en el Auto del 27 de mayo de 2010, librado con ocasión de una solicitud de la parte actora (folios 50 y 51 de este Cuaderno de Apelación).

Ahora bien, conforme a las afirmaciones del actor (no desmentidas por la parte demandada) y según se evidencia por referencia de algunas decisiones que si obran en las actas procesales, el “reclamo” hecho por la demandada el 27 de abril de 2010, fue declarado improcedente el 12 de mayo del mismo año y adicionalmente, el mismo Tribunal de Primera Instancia declaró la experticia complementaria del fallo “definitivamente firme”, declaración ésta que a pesar de no compartir esta Alzada, por considerar que no es jurídicamente lo apropiado, sin embargo, evidencia que a juicio del Tribunal Ejecutor, los montos establecidos por esa experticia complementaria del fallo son los que utilizará el Tribunal para ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme. Luego, no consta apelación o recurso alguno en contra de esa decisión, ni del Auto de fecha 27 de mayo de 2010 que la confirma, actitud con la cual este Tribunal Superior asume la conformidad de la demandada con tales resultados establecidos por la experta complementaria del fallo que nos ocupa. En consecuencia, mal podría la parte demandada posteriormente, precluído el lapso y por segunda vez, como se deduce del Auto apelado de fecha 10 de febrero de 2011, intentar un nuevo reclamo en contra de la misma experticia complementaria del fallo, toda vez que, como antes se ha dicho, ya había vencido el lapso para hacerlo, así como también había precluído la oportunidad procesal para atacar el Auto que declaró “definitivamente firme” la experticia complementaria del fallo. De hecho, entre la consignación de dicha experticia (22/04/10) y la decisión apelada por el actor que ordena realizar una nueva (10/02/11), además de las decisiones que declararon la improcedencia del reclamo en su contra y su “firmeza” respectivamente y además de la aceptación tácita de esos fallos por parte de la demandada, también se evidencia que transcurrieron más diez (10) meses y no conoce esta Alzada, privilegio o prerrogativa procesal alguna (como lo denuncia la apoderada judicial de la demandada), que conceda a la empresa condenada una segunda oportunidad procesal para intentar el reclamo contra una experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

En razón de todo lo antes expuesto, resulta útil y oportuno insistir en que, el sólo hecho de haberse realizado la reclamación de una experticia complementaria del fallo, no da lugar de manera “automática” a la designación de un nuevo experto o de dos expertos para la realización de una nueva experticia, pues el primer deber del Juzgador es revisar la oportunidad y legalidad del reclamo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Luego -y sólo entonces-, oír al experto autor de la experticia complementaria del fallo reclamada (quien a los efectos de la interpretación de esta norma es considerado un “Juez Asociado”) o a dos peritos de su elección en caso de no existir Juez Asociado, todo ello con el objeto de decidir sobre lo reclamado, es decir, decidir si efectivamente la experticia complementaria “está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”. Más aún se reitera, no debe el Juez en fase de ejecución de la sentencia, ordenar sin mayor análisis ni procedimiento la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo o la designación de un nuevo experto, ante la sola reclamación de la experticia complementaria del fallo o dicho en términos doctrinarios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 307 del 28/07/2000: “No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”. Y así se establece.

Finalmente, en relación con el disfrute de privilegios y prerrogativas procesales por parte de la demandada de autos, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C. A.), filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), esta Alzada acoge el criterio establecido en Sentencia No. 1.128 del 09 de julio de 2009, Caso: Luis Àngel Cepeda Añez, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO Y GAS, S. A., la cual cita la Sentencia No. 1.098 de 8 de julio de 2008, que estableció conforme a la opinión mayoritaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S. C. No 281 del 26/02/07), que debe acatarse la doctrina de aplicación extensiva de los privilegios procesales de la República a PDVSA PETRÓLEO, S. A. Ahora bien, siendo que la parte demandada de autos (CADAFE), forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), cuyo capital accionario está integrado por 75% de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO, S. A. y en un 25% directamente por el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular Para Energía y Petróleo, en consecuencia concluye quien aquí decide, que si le es procedente extender los privilegios y prerrogativas procesales de la República a la empresa demandada. Y así se decide.

Por lo tanto, este Juzgador de Alzada debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, la cual se revoca y por consiguiente, se ordena al Tribunal A Quo continuar el curso de la fase de ejecución, atendiendo a lo establecido en este fallo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial que resulta pertinente al mismo, los motivos de apelación expuestos y todos y cada uno de los motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de continuar con el proceso de ejecución.

CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Regístrese, agréguese y publíquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de septiembre de 2012, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.