REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
Años: 201º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2011-000065.

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No: V-15.704.741, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SAQUI-CONVECA, RIF. No J-29583575-2, inscrito en el Registro Mercantil Segundo Auxiliar que llevó la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 30, Tomo 02-C-Sdo., en fecha 18 de abril de 2008, integrada por las Sociedades Mercantiles ELECTRÓNICA SAQUI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 77, Tomo 125-Ao, en fecha 30 de noviembre de 1972 y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 57, Tomo 04 del Libro de Registro de Comercio No. 02, de fecha 03 de julio de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO y CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 46.729.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS 2007-2009.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2012, a través de la cual se solicita la Ampliación de la Sentencia Definitiva de fecha 09 de julio de 2012, dictada por este Tribunal Superior del Trabajo, suscrita por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado de la sentencia proferida en fecha 09 de Julio del 2012, así mismo solicita a este Juzgado que se amplíe dicha sentencia, toda vez que entre otros particulares se ordenó en el dispositivo de la misma el pago de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria y que para calcular los referidos conceptos deben excluirse los lapsos por “... vacaciones tribunalicias...”, así como “...el lapso en el que el proceso se haya encontrado paralizado por motivos no imputables a ellas...”. Indica adicionalmente que se evidencia del expediente la sentencia de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2011, folios 216 al 235, de la pieza I, cuya sentencia entre otros ordena la notificación a las partes. Finalmente, indicó el precitado apoderado judicial que consta en actas la Audiencia de Segunda Instancia en fecha 02 de mayo del 2012, por lo que alega que el lapso que transcurrió desde el 24 de mayo del 2011 hasta el 02 de mayo de 2012 debe ser excluido de dicho cálculo, por lo que solicita se amplié la sentencia y se ordene excluir el lapso transcurrido entre el 24 de mayo del 2011 hasta el 02 de mayo del 2012, motivado a que dicho lapso constituye causa no imputable a la demandada, por encontrarse la causa paralizada, según sus afirmaciones.

En consecuencia, este Despacho procede a evacuar dicha solicitud en los siguientes términos:

Sobre la oportunidad para solicitar Ampliaciones y/o Aclaratorias de Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada, es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 09 de julio de 2012, ordenándose la notificación de las partes. Luego, en fecha 17 de julio de 2012, sin haberse librado la Certificación por Secretaría del cumplimiento de las notificaciones, el Apoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO SAQUI-CONVECA, consignó diligencia donde se da por notificado de la sentencia y solicita la ampliación de la misma, antes de la certificación de la Secretaría acerca de la práctica las respectivas notificaciones.

Así las cosas, observa quien suscribe que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, fue presentada en fecha 17 de julio de 2012, es decir, antes de haberse iniciado el lapso para su interposición, por cuanto no se había librado la certificación por la Secretaría sobre la práctica de las notificaciones, para que iniciara el lapso legal correspondiente para la interposición de recursos, resultando en consecuencia dicha solicitud extemporánea por anticipadas. Sin embargo, a pesar del aserto que precede, sobre la validez del recurso presentado anticipadamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado alguna solicitud o recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su interposición o anuncio, como es el caso de autos, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que en el caso concreto es manifestar la necesidad de una aclaratoria para mayor inteligencia de la decisión proferida, lo cual resulta coherente con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual está basada a su vez en una decisión de la misma Sala de Casación Social, del 1° de junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones contestes con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, la Solicitud de Ampliación y Aclaratoria de Sentencia bajo análisis, se tiene como válida a pesar de haberse presentado anticipadamente. Y así se decide.

Pues bien, decidida como han sido la validez en relación con la oportunidad de presentación de dicha solicitud, este operador de justicia pasa a evacuar el contenido de la aclaratoria de marras. En este sentido, en relación con la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, conforme a la cual pide a este Tribunal de Alzada que excluya el lapso transcurrido entre el 24 de mayo del 2011 hasta el 02 de mayo del 2012, en relación a la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación respectiva, indicando que la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a su representada, este Jurisdicente observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación con el primer punto objeto de esta solicitud de ampliación de sentencia, esta Alzada observa que en la Sentencia Definitiva librada por este mismo Juzgado en fecha 09 de julio del 2012, se condenó a pagar los Intereses Moratorios en los siguientes términos:

“3) Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales (CRBV, artículo 92): Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales “completas”, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide”.

Al respecto, esta Alzada observa que conforme al criterio jurisprudencial mencionado en esta parte específica de la decisión cuya ampliación se solicita, este Tribunal ordenó el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, toda vez, que los intereses de mora son la consecuencia directa de la falta de pago oportuno y completo de las prestaciones sociales del trabajador, las cuales se deben apenas termina el vínculo laboral.

Ahora bien, pide el apoderado judicial de la parte demandada y solicitante de esta aclaratoria de sentencia CONSOCIO SAQUI-CONVECA, que se excluya del cálculo de los mencionados intereses de mora, el lapso transcurrido entre el 24 de mayo del 2011 (fecha de publicación de la sentencia definitiva de primera instancia) y el 02 de mayo del 2012 (fecha de la audiencia de apelación), por considerar que durante ese período de tiempo la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de su representada. En este sentido, esta Alzada considera este aspecto de la presente solicitud improcedente y hace ver al apoderado judicial solicitante, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha indicado de modo alguno que deba excluirse del cálculo de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, el lapso en que la causa haya estado paralizada (aún sin mediar la voluntad de las partes), toda vez que, mientras el empleador no haga efectivo el pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que corresponden al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, la suma de esos conceptos permanecen incorporados al patrimonio de éste (del empleador), generando intereses desde luego, los cuales por derecho corresponden al trabajador, a quien por derecho también corresponden las cantidades principales y por tanto, igualmente sus frutos, por lo que es justo y está apegado a derecho que tales intereses que generan los montos de sus prestaciones sociales, los perciba el trabajador. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente conviene advertir, que los Intereses Moratorios constituyen un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del trabajador, una vez culminada la relación de trabajo, el cual es concebido constitucionalmente como una deuda de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo debe ser calculado desde la fecha en que resulta exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo y en caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, adicionalmente corresponde el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, que acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en la cual se señala lo que a continuación se transcribe:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Por lo que se ratifica la improcedencia de esta primera parte de la presente solicitud. Y así se confirma.

SEGUNDO: En relación con el segundo motivo objeto de esta solicitud de ampliación de sentencia, esta Alzada observa que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, de fecha 09 de julio de 2012, este Juzgado ordenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria de la manera siguiente:

“7) Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo el 19 de julio de 2009 para los montos derivados de la diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y desde la notificación de la demandada el 17 de marzo de 2010 hasta su pago efectivo para el resto de los conceptos condenados, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Para el cálculo de los Intereses de Mora y de la Indexación o Corrección Monetaria, los mismos se llevarán a cabo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en el caso específico de los Intereses Moratorios se deberá tomar en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales del país, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Mientras que para el cálculo de la Corrección Monetaria o Indexación de los montos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece”. (Subrayado para esta ocasión).

En relación con este segundo y último motivo de aclaratoria, observa esta Alzada que el mismo fue condenado conforme a las disposiciones fundamentales establecidas en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son las Sentencias Nros. 1870, de fecha 23 de noviembre del 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y la Sentencia No 1.345 de fecha 18 de noviembre del 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, indicándose que la Corrección Monetaria o Indexación en el presente asunto, deberá realizarse desde la notificación de la parte accionada, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y es en ese procedimiento, donde se realiza la exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas y/o por recesos judiciales, como acertadamente lo indica la sentencia de marras en los siguientes términos:

“… el pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la terminación de la relación de trabajo el 19 de julio de 2009, para los montos derivados de la diferencia de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y desde la notificación de la demanda el 17 de marzo de 2010, hasta el pago definitivo, para el resto de los conceptos condenados, para lo cual deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente se deberán excluir del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como aquéllos en los que el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor”.

No obstante, a pesar de estar ajustado a derecho lo decidido, por cuanto se evidencia que este Tribunal de Alzada efectivamente excluyó del cálculo de la Indexación, los lapsos en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, como casos fortuitos y fuerza mayor o que haya estado suspendida por solicitud de ellas, así como los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, sin embargo, observa este Jurisdicente que no se especificó de manera expresa ¿cuáles eran son esos lapsos de paralización y de recesos judiciales que transcurrieron durante todo el iter procesal de la presente causa? Por lo tanto, resulta parcialmente procedente este segundo motivo de aclaratoria y se procede a ampliar la presente sentencia, en los términos que a continuación se indican. Y así se decide.

Expresamente se establece que los lapsos que deben excluirse del cómputo de la Indexación o Corrección Monetaria son los siguientes:

1) El lapso comprendido entre el 09 de junio del 2011, cuando fue remitido el presente asunto a este Tribunal de Alzada y el 21 de marzo de 2012, cuando este Tribunal lo dio por recibido, toda vez que durante el señalado lapso, este asunto estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, habida consideración del hecho conforme al cual, este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio del 2010, hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y comenzó a darle entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” existentes, en estricto orden de llegada. Del mismo modo se aclara que dicho lapso comprende también, el período correspondiente al Receso Judicial del año 2011 (del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive).

2) El lapso comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre (ambas fechas inclusive), de los años 2010, 2011 (incluido en el particular anterior) y 2012, así como también de cada ejercicio fiscal que transcurra, hasta el pago definitivo de los montos condenados a pagar, siempre que en dichos ejercicios fiscales igualmente se resuelva otorgar Receso Judicial, toda vez que en dichos períodos de tiempo (Recesos Judiciales), se paraliza entre otras causas, la presente, según se desprende de las Resoluciones que al respecto dictó el Tribunal Supremo de Justicia.

3) El lapso comprendido del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y el lapso comprendido del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012 (ambas fechas inclusive), así como también de cada ejercicio fiscal que transcurra hasta el pago definitivo de los montos condenados a pagar, siempre que en tales ejercicios fiscales se acuerde otorgar Vacaciones Judiciales, toda vez que en dichos períodos se paraliza entre otras causas, la presente, según se desprende de los respectivos Calendarios Judiciales llevados por este Circuito Laboral.

Finalmente se reitera, que la indicación de los lapsos de exclusión precedentes, son aplicables única, sola y exclusivamente al cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria que haga el experto que a bien tenga designar el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución, tal y como se estableció expresamente en la Sentencia Definitiva ampliada. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara parcialmente procedente la Aclaratoria de Sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, quedan confirmados los conceptos y montos ordenados a pagar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como el resto de la sentencia ampliada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes de la presente ampliación de sentencia.

Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 203° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.