REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000090

PARTE DEMANDANTE RECURENTE: YGNACIO GARCÉS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.582.505.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALBIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, BARBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA y GLERIS REGINA MORALES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, todos en su condición de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE MARTINEZ y FELIPE BUENO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.659 y 144.816.

MOTIVO: Diferencia por Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelaciones interpuesta por el abogado Felipe Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2012 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Luego, inmediatamente al día siguiente de su recibo, el 27 de marzo de 2012, mediante Auto expreso se ordenó al Tribunal A Quo remitir a esta Alzada recaudos indispensables para la inteligencia de este asunto y formar así el criterio de este Tribunal Superior en relación con el mismo. Tales recaudos son los siguientes: 1) Diligencia o Escrito de Apelación debidamente suscrito por la parte recurrente e interviniente en el presente asunto. 2) Decisión o Auto emanado del Tribunal de Primera Instancia objeto de Apelación. 3) Auto mediante el cual se escucha la Apelación. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2012, se recibió la respuesta acerca de la información solicitada al Tribunal de Primera Instancia, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación al décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma en la oportunidad fijada, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata y explicándose oralmente, todos y cada uno de los motivos de la decisión proferida por este Tribunal.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dio por recibido Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado en ejercicio Edgar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

2.- En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas mediante el cual, admitió los medios de prueba promovidos por la parte demandante y negó la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, por considerar que el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionada fue extemporáneo.

3.- En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Felipe Daniel Bueno Otero, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), consignó diligencia donde APELA del auto de fecha 25 de mayo de 2011.

Así las cosas, este Juzgador Superior del Trabajo procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA: DE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Seguidamente corresponde a esta Alzada, analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados por escrito en la Diligencia de Apelación presentada por la parte demandada (folio 56 y su vuelto de este Cuaderno de Apelación) y en forma oral, en la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solamente recurrió la parte demandada, cuyo apoderado judicial esgrimió sus motivos de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

MOTIVO DE APELACIÓN EXPRESADO DE MANERA ORAL EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

ÚNICO: Indicó el apoderado judicial de la demandada, que su representada se alza contra el pronunciamiento que hizo el Juzgado de Juicio en fecha 25 de mayo de 2011, en lo que se refiere a la negativa de ese Tribunal de admitir las pruebas promovidas por su representada.

Sobre este motivo de apelación este Tribunal observa que todos los argumentos explicados en la Audiencia de Apelación por la representación judicial de la parte demandada, la COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (COORPOFALCÓN), están dirigidos contra la decisión que declaró la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, en lugar de atacar el Auto de Admisión de pruebas recurrido. Al respecto se observa que la parte recurrente alegó, que la decisión que declaró su incomparecencia a la Audiencia Preliminar violó su derecho a la defensa, produciéndole una indefensión, indicando que al transcurrir más de 60 días entre la primera notificación (afirmando que ésta ocurrió el 5 de octubre de 2010) y la última (ocurrida el 25 de abril de 2011), su representada quedó en estado de indefensión y en consecuencia, no podría saber cuando se iba a realizar la Audiencia Preliminar y que por tanto, con ocasión de esa incertidumbre su representada no asistió a la Audiencia Preliminar, por lo que no pudo presentar su Escrito de Promoción de Pruebas como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia Preliminar.

En virtud de los argumentos de apelación planteados, esta Alzada en la misma Audiencia de Apelación, al momento de terminar su intervención la representación judicial de la demandada, le preguntó si en algún momento su representada apeló de esa decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró la incomparecencia de su representada a la Audiencia Preliminar, no pudiendo contestar asertivamente el apoderado judicial de la accionada recurrente, abogado Felipe Bueno, alegando que para la fecha no representaba a la demandada de autos. Sin embargo, se puede inferir que la parte demandada no apeló de dicha decisión en la oportunidad procesal correspondiente, en primer lugar porque no consta apelación alguna en contra de esa decisión en este Tribunal Superior del Trabajo, que es el único Tribunal de Segunda Instancia en materia Laboral en todo el Estado Falcón, el cual habría conocido necesariamente cualquier recurso intentado por la demandada en contra de esa decisión del Tribunal de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo, siendo que a todo evento habría llegado antes que la apelación bajo análisis, toda vez que corresponde a una decisión anterior a la de marras.

En segundo lugar, se puede inferir que no hubo apelación contra la decisión que declaró la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, porque del segundo motivo de apelación explanado en su Diligencia de Apelación, la recurrente indica expresamente que “El auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha nueve (9) de mayo de 2011, siguió el criterio jurisprudencial de aceptar los privilegios procesales…”, lo que demuestra su aparente conformidad con dicha decisión, sumando elementos que hacen inferir que dicha decisión no fue recurrida de forma alguna.

Y en tercer lugar, también se infiere que la decisión que declaró la incomparecencia de la demandada de autos a la Audiencia Preliminar no fue apelada, por la fase en que se encuentra este litigio, es decir, porque hubo actuaciones en fase de juicio, fase que no tiene lugar, en casos de incomparecencia de una parte demandada que no goza de prerrogativas y privilegios procesales, como las que le asisten a la accionada de autos. En otras palabras, el presente asunto se encuentra en fase de juicio porque un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, aplicando las prerrogativas procesales que le asisten a la parte demandada, a pesar de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no aplicó la Admisión de Hechos, sino que en su lugar, acertadamente remitió los autos a un Tribunal de Juicio Laboral, ya que por prerrogativas procesales, consideró negado en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, en atención del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fase en la cual se produjo la decisión de no admitir el escrito de promoción de pruebas de la demandada, que es el fallo recurrido.

Por las razones precedentes, esta Alzada concluye que ante la decisión que declaró la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, ocurrió una de estas dos (2) situaciones: 1) Que la demandada no apeló de esa decisión emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que además remitió las actuaciones a juicio. 2) Que habiendo apelado de esa decisión, la misma no haya sido escuchada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral y ante dicha negativa, no ejerció la demandada el correspondiente Recurso de Hecho. Siendo así, en cualquiera de las dos (2) situaciones expuestas que involucran una conducta omisiva de la parte demandada, se evidencia su aceptación y conformidad tácita con dicha decisión, por lo que no le está dado venir ahora en forma evidentemente extemporánea, a atacar dicho fallo por vía de apelación, nulidad o alguna otra.

Es decir, si la parte demandada no hizo oposición alguna contra la decisión que declaró su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y remitió las actuaciones a fase de juicio, convalidó en primer lugar su notificación, la cual alega está viciada de nulidad por haberla recibido después de 60 días que fuera practicada la primera notificación en este asunto (siendo este su argumento de apelación), sobre todo si se considera que dicha notificación efectivamente cumplió su fin, este es, enterar a la parte demandada de la existencia de un proceso judicial en su contra, en materia laboral. Adicionalmente, con su actitud omisiva de no atacar de forma alguna la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia la omisión de presentar Escrito de Promoción de Pruebas alguno, la parte demandada tácitamente aceptó dicha decisión y lo le está dado pretender ahora la nulidad de ese fallo, cuando teniendo la oportunidad procesal de su apelación, no ejerció ese derecho.

Al respecto, conviene citar el criterio jurisprudencial conteste y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, la falta de impugnación de una decisión que a juicio de alguna de las partes afecte sus derechos e intereses, constituye un acto de subsanación del vicio que denuncia y una aceptación tácita de la decisión o del acto que lo contiene. En este sentido, en la Sentencia No. 22, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada suplente, Dra. María Cristina Parra, la Sala Social del Máximo Tribunal de la nación, dejó establecido lo siguiente:

“Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada), no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso”.

Ahora bien, siendo que en las actas procesales no consta de forma alguna que la parte demandada haya recurrido la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal Superior del Trabajo infiere que la parte demandada tácitamente aceptó dicha decisión, expresando su conformidad con la misma ante su omisión de impugnarla, atacarla o recurrirla de forma alguna, así como también convalidó el supuesto vicio que denuncia en su notificación y que según su apoderado judicial le causó indefensión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Luego, visto del mismo modo que, los argumentos orales de apelación de la parte demandada recurrente están dirigidos todos en contra de esa decisión y no en contra del fallo efectivamente recurrido y siendo que esa decisión no fue recurrida de forma alguna, con lo cual la demandada expresó tácitamente su conformidad con la misma, este Tribunal de Alzada declara improcedente ese argumento de apelación, porque no le está dado a la parte afectada por una decisión susceptible de apelación, recurrirla fuera del lapso procesal para hacerlo o cuando ha precluído la oportunidad procesal dispuesta para ello. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN SEÑALADOS EN LA DILIGENCIA ESCRITA DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y QUE NO FUERON ALEGADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

PRIMERO: “Por ser un Instituto Autónomo del Estado Falcón, mi representada goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y/o los Municipios, según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, Expediente No. 2005-3.609 y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica”.

De la inteligencia de este primer motivo de apelación, observa esta Alzada que no se deduce cuál es el privilegio procesal o la prerrogativa que a juicio de la demandada recurrente, presuntamente pudo ser violada o desconocida. Simplemente se afirma de manera genérica que a la demandada de autos le asisten privilegios y prerrogativas procesales, lo que a juicio de quien aquí decide no está en discusión, sin embargo, su motivo de apelación no es preciso. No obstante, con el ánimo de ofrecer una tutela judicial efectiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De la norma transcrita se desprende que, en aquellos casos en los cuales la República no diere contestación a una demanda en su contra, cuenta con el privilegio procesal según el cual, esa demanda se tendrá por contradicha en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, debe destacarse que no dispone esta norma que se otorgará a la República un nuevo lapso para que conteste la demanda o para que promueva las pruebas que no haya promovido, es decir, no se extiende dicha prerrogativa a la posibilidad de reabrir lapsos procesales precluídos para la realización de actos por parte de la República que no haya aprovechado oportunamente, pues esta prerrogativa procesal se agota con el hecho de considerar negada y contradicha en todas sus partes la demanda incoada.

Como puede verse, a pesar de que a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) le asisten los privilegios y prerrogativas procesales de la República, no existe un privilegio que disponga la posibilidad de contestar la demanda laboral fuera de lapso o promover medios de prueba fuera de la oportunidad procesal que indica el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no obstante, dados los privilegios procesales que goza, los autos fueron remitidos para su prosecución procesal al Tribunal de Juicio y no fue declarada la Admisión de los Hechos, que es la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar cuando ésta (la demandada), no goza de privilegios procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De donde resulta evidente que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Punto si respetó y acató los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la demandada.

Luego, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos por la demandada, toda vez que, tal y como lo indicó expresamente la recurrida, dicha promoción resulta evidentemente extemporánea por haberse realizado fuera del lapso procesal correspondiente, decisión acertadamente tomada por el A Quo en fecha 25 de mayo de 2011 y que infructuosamente pretende rebatir la parte demandada recurrente, habida cuenta que no existe privilegio procesal alguno que permita a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios o cualquiera de sus entes descentralizados, promover medios de prueba en el proceso laboral venezolano que no sea en la Audiencia Preliminar, salvo las excepciones que la misma Ley dispone, que no es el caso de autos, por lo que este Tribunal ratifica los motivos y razones que fundan la decisión recurrida del 25 de mayo de 2011. Y así se declara.

En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste y reiterada en considerar la improcedencia de la promoción de pruebas fuera de la Audiencia Preliminar y su interpretación más extensiva en este sentido, sólo ha permitido admitir la defensa perentoria de fondo acerca de la prescripción de la acción, cuando la República, a pesar de no haber asistido a la Audiencia Preliminar lo alega en la Audiencia de Juicio, tal y como fue establecido en la Sentencia No. 531, caso Guilman Ramón Falcón contra PDVSA, de fecha 01 junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, sin embargo, como antes se dijo, dicha decisión no comprende de ninguna manera la posibilidad de promover medios de prueba fuera de la Audiencia Preliminar.

En este estado la disertación, conviene transcribir el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

Pues bien, como puede evidenciarse, de la norma transcrita se desprende que la única oportunidad para promover pruebas en el proceso laboral venezolano es la Audiencia Preliminar, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Dichas excepciones son básicamente en casos de admisión de hechos y/o de desistimientos, para lo cual existe apelación en la que las partes pueden probar ante la Alzada, el caso fortuito o de fuerza mayor que les impidió su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ejemplo. Asimismo cabe destacar que en Segunda Instancia el único medio probatorio permitido en principio es el documento público, pues ni el documento público administrativo es permitido.

En consecuencia, no observa este Tribunal Superior del Trabajo que se haya violado, omitido, sesgado o incumplido algún privilegio o prerrogativa procesal de la demandada en el presente asunto, como tampoco existe prerrogativa o privilegio alguno que faculte a la demandada (ni aún a la República directamente), a promover pruebas fuera de la Audiencia Preliminar en el proceso laboral venezolano, por lo que la decisión recurrida del 25 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Punto Fijo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar este primer motivo de apelación, improcedente. Y así se declara.

SEGUNDO: “El auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha nueve (9) de mayo de 2011, siguió el criterio jurisprudencial de respetar los privilegios procesales, por lo que debió ordenar lo previsto por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al establecer que, “…los derechos, intereses y bienes de la Republica no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido del articulo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo al transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”.

Sobre este segundo motivo de apelación, esta Alzada debe hacer una aclaratoria fundamental, ya que al parecer en su escrito de apelación, la representación judicial de la demandada de autos confunde la consecuencia jurídica que se le otorga a los entes que gozan de privilegios y prerrogativas procesales de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que no debió dársele la consecuencia jurídica que dictaminó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado por la recurrente.

Sin embargo, a pesar de que este Jurisdicente de Alzada no cuenta dentro las actas procesales con el Acta de la Audiencia Preliminar, no obstante, se infiere que al ser pasado este asunto a la Fase de Juicio, la prerrogativa procesal que alega el apoderado de la apelante le fue negada, por el contrario fue observada y efectivamente cumplida, ya que en caso contrario, es decir, en caso de no haberse reconocido dicha prerrogativa procesal, ante su inasistencia a la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución habría declarado la presunción de admisión de hechos y no lo hizo, precisamente vistos los privilegios procesales de la demandada de autos. Recuérdese que, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar sólo existen dos consecuencias jurídicas, dependiendo del carácter privado de la demandada o por el contrario, ante su carácter de ente público que goze de privilegios y prerrogativas procesales.

En el primer caso, es decir, de ser la parte demandada un ente privado, la consecuencia jurídica de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar es la presunción de admisión de hechos y por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sentenciaría de acuerdo a las pretensiones del actor y revisada su conformidad con el derecho. En el segundo caso, a saber, si la parte demandada es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, como es el caso de autos, la consecuencia de su inasistencia a la Audiencia Preliminar es el fin de la Fase de Mediación y la remisión de los autos a la Fase de Juicio, por considerarse que la demanda ha sido contradicha en todas sus partes. Luego, siendo que el presente caso se encuentra en fase de juicio, concluye en consecuencia esta Alzada, que la mencionada prerrogativa procesal fue concedida y no violada o inobservada, como erróneamente lo denuncia el apoderado judicial de la demandada en su diligencia escrita de apelación.

En este orden de ideas, en concordancia con los razonamientos precedente y con las evidencias que obran en las actas procesales, esta Alzada considera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, decidió acertadamente en cuanto a la remisión de sus actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resultare competente por distribución, por lo que este segundo motivo de apelación se declara igualmente improcedente. Y así se decide.

Adicionalmente y para mayor abundancia de las razones precedentes, este segundo motivo de apelación también es improcedente, toda vez que observa esta Alzada que el mismo se refiere a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declaró terminada la Fase de Mediación y simultáneamente se ordenó la remisión del asunto a la Fase de Juicio, no siendo oportuno en esta apelación argumentar tal circunstancia, por cuanto la decisión impugnada y que constituye el objeto del presente recurso versa sobre la inadmisión de los medios de prueba de la demandada, decisión ésta contenida en el fallo de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En este sentido, sobre la improcedencia de este segundo motivo de apelación, ya se pronunció este Tribunal en las consideraciones utilizadas para fundamentar la improcedencia del único motivo de apelación expresado oralmente en la Audiencia de Apelación, razón que fortalece la improcedencia declarada. Y así se decide.

TERCERO: “La contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas fueron consignados por escrito en fecha 16 de mayo de 2011, tal como consta en autos, estando dentro de lapso procesal establecido en el artículo 135 ejusdem”.

Pues bien, este tercero y último motivo de apelación presentado de manera escrita, este Tribunal Superior lo declara igualmente improcedente, en virtud de que, tal y como ha sido establecido anteriormente en el presente fallo, de conformidad con la Ley (LOPT, art. 73) y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad de promover pruebas en el proceso laboral venezolano es en la Audiencia Preliminar y para ser más exactos aún, en la instalación de dicha audiencia.

Al respecto insiste esta Alzada en que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya aplicación exige la demandada recurrente, no es susceptible de aplicación en los casos como el de autos, en los cuales, no compareció la demandada al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, aún considerando su condición de ente público regional que goza de privilegios y prerrogativas procesales. Es decir, en caso de inasistencia de la parte demanda a la Audiencia Preliminar cuando a ésta le asisten privilegios y prerrogativas procesales, como ocurre en el caso bajo análisis, lo que corresponde es considerar negado el libelo de la demanda en todas sus partes y en consecuencia, terminada la fase de mediación y remitir las actuaciones a la fase de juicio, como ha ocurrido en el presente asunto, más no corresponde “reabrir” el lapso procesal de la contestación y/o promoción de pruebas u otorgar unos lapsos nuevos para tales efectos, pues no existe prerrogativa o privilegio alguno que lo permita, como banalmente lo pretende la demandada recurrente. Y así se declara.

Finalmente, estima necesario esta Alzada referirse a las Costas recursivas en el presente asunto, toda vez que la demandada de autos es un ente público regional que goza de privilegios y prerrogativas procesales. A tales efectos, el principio general en esta materia sostiene que, quien resulte totalmente derrotado en el juicio o en una incidencia, está obligado a soportar el peso económico del proceso judicial, independientemente del fundamento de las razones que llevaron a la parte desfavorecida por la decisión, a intentar o mantener la controversia. Este sistema objetivo de costas mantenido en el proceso laboral, en el caso exclusivo de la República ha planteado una imposibilidad genérica de resultar condenada por dicho concepto, idea que resulta confirmada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso, la demandada es la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), que tal como se explanó anteriormente, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y por ende, no debe ser condenada en costas de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Sobre este particular asunto, referente a la extensión de los privilegios procesales de la República a los entes del Estado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, signada bajo el No. 1.172, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvígia Porras de Roa, estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:
Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal.
Del extracto jurisprudencial transcrito se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.
En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:
“Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”.
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República”. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, de conformidad con los razonamientos precedentes y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es por lo que no se condena en costas a la parte demandada a pesar de haber sido confirmada en todas sus partes el fallo por ella recurrido. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Felipe Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.816, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Indemnización Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado el ciudadano YGNACIO GARCÉS, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por las prerrogativas procesales que le asisten a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, agréguese, notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de septiembre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)