REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO.: IP21-R-2012-000002
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSSANA RUIZ LAZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 10.347.869, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA CARRILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIGURELLE MEDICAL SPA C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 44, Tomo 41-A, expediente 47759 del 18 de Noviembre de 2008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILDRED JANETTE TADINO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.959.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
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I) NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por la abogada Mildred Tadino Alfonzo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.959, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declara Parcialmente con Lugar la Demanda, este Tribunal, en fecha 30 de Julio de 2012, le dio entrada al presente Asunto y en consecuencia, por auto de fecha 02 de Agosto de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación para el día 20 de Septiembre de 2012, publicándose la fecha pautada para la celebración de la audiencia tanto en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral como en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En el día de hoy Jueves 20 de Septiembre de 2012, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejo constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente, contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana CARMEN ROSSANA RUIZ LAZO contra la Sociedad Mercantil FIGURELLE MEDICAL SPA C. A. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana CARMEN ROSSANA RUIZ LAZO contra la Sociedad Mercantil FIGURELLE MEDICAL SPA C. A
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia recurrida.
TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que prosiga conforme a derecho.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente e incompareciente, que desistió del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Septiembre de 2012, a las Tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV/JLA)
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