REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000150

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por los Abogados Yvan Robles y Amilcar Antequera Lugo, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.879 y 103.204, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada el primero y de la parte demandante el segundo, ambos recursos contra la Sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2012 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano FELIX ROSENDO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a la indemnizaciones derivadas del doble preaviso y la prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida . TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes intenten recurso alguno contra esta sentencia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo”.

En ese sentido, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 03 de febrero de 2012 se dictó decisión, ordenándose la notificación de las partes y siendo que la parte demandada en el presente asunto es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordenó librar notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la decisión, a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No. 258-2012, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordándose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2012 se recibió exposición de la alguacil Karen Stampone, mediante la cual informa que practicó la notificación dirigida a la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En fecha 30 de mayo de 2012 se recibió exposición de la alguacil KAREN STAMPONE, mediante la cual informa que practicó la notificación dirigida a la parte actora, ciudadano FÉLIX ROSENDO, en la persona de su apoderado judicial, abogado Amilcar Antequera.

En fecha 14 de junio de 2012 fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 04 de mayo de 2012, mediante Oficio No. 9651/2012, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite nuevamente a este Despacho la comisión que fuera librada a los fines de que se practicara la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de acuse de recibo del Oficio 258-2012, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, librándose certificación por Secretaria para que comiencen a correr los lapsos para conceder a las partes el lapso legal correspondiente para que interpongan los recursos que consideren pertinentes en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012.
Ahora bien, los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Lunes 17 de Septiembre, Martes 18 de Septiembre, Miércoles 19 de Septiembre, Jueves 20 de Septiembre y Viernes 21 de Septiembre, todos del presente año.
Asimismo, se deja constancia que el Abogado Yvan Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación extemporáneo por anticipado, en fecha 08 de junio de 2012.

No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de Casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación del abogado Yvan Robles, realizado anticipadamente. Y así se decide.
De igual modo, se deja constancia que el Abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando como apoderado judicial de la parte demandante lo anunció en fecha 18 de septiembre de 2012, es decir, de forma tempestiva. Y así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 689.813,19). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 25 de julio de 2008, era la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.655, de fecha 22 de Enero de 2008. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 138.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 25 de julio de 2008 BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 689.813,19), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por ambas partes, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/ lv)