REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000086
PARTE DEMANDANTE: RICHAD JOSE COLINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro.12.587.625, domiciliado en el municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ y JONATHAN LUGO venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédula de Identidad Nos. 14.733.839, 16.196.451,16.161.111, 13.634.225, 14.075.482, 9.811.235 17.135.421, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202 y 127.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en fecha 25-01-2005, bajo el Nº 27, tomo 02-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ Y MARIA ALEJANDRA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.754 y 172.336 respectivamente.

MOTIVO: POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (HOMOLOGACION)


I) ANTECEDENTES

Visto que en fecha 31 de Julio del 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARLA PEROZO actuando en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES y asistiendo al ciudadano: RICHAD JOSE COLINA, identificado con la cédula de identidad Nº 12.587.625 y así mismo el apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 67.754 de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A, donde solicitaron audiencia especial conciliatoria .En esta misma fecha este tribunal realizo acta de Audiencia Especial Conciliatoria donde se otorgo el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada abogado Antonio Ortiz, quien expuso “ estando en este acto ciudadano juez le expreso que en conversaciones realizadas con la apoderada judicial de la parte demandante, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento por razones estrictamente de orden procesal y ratificando la defensa de la falta e cualidad e interés de mi representada en el presente procedimiento por no tener la condición de patrono que se le imputa ofrezco a titulo de transacción al demandante la cantidad de cinco mil (5.000,00) bolívares; cantidad esta que comprende todos y cada uno de los conceptos demandado, los cuales doy por reproducidos en este acto, conforme a la determinación prevista en el libelo…., cantidad esta que conforme lo acordado le será cancelada dentro del lapso de veinte (20) días calendario, bien sea por ante este mismo tribunal o por ate la Inspectoria del Trabajo, en caso de vacaciones judiciales ” y la parte actora a través de su abogado asistente manifestó “ Acepto el ofrecimiento realizado al demandante de auto por la representación de la parte demandada , en los términos indicados por la misma, para que con ello darse fiel cumplimiento a la presente transacción”

II) CONSIDERACIONES PREVIAS

A hora bien observando este tribunal que en fecha 24 de Septiembre de 2012, la parte actora ciudadano Richad José Colina Polanco, identificado con la cédula de identidad Nº 12.587.625, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada Carla Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.168.193, la cual solicito ejecución forzosa, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 31 de julio de 2012, es por que este tribunal Homologa la presente transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento y lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada como ha sido la solicitud realizada por la parte actora a través de escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, en la cual solicita la ejecución forzosa, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a lo acordado en audiencia especial de fecha 31 de julio de 2012, quedando la presente transacción a investirse el carácter de cosa juzgada, observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que impero la voluntad de las partes en poner fin a la presente controversia, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte el carácter de cosa juzgada, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acuerda remitir al Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución correspondiente, la presente causa, a fin de pase a estado de ejecución Forzosa la presente causa, toda vez que ha quedado evidenciado que la parte demandada a incumplido al pago voluntario del monto conciliado. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente transacción celebrada entre las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata para el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a las previsiones establecidas en la parte motiva, todo ello en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano RICHAD JOSE COLINA POLANCO, Venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 12.587.625 contra CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 25 de enero de 2005, inserto bajo el N° 27 tomo 02-A. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota. : La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de septiembre de 2012, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA