REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000034

ASUNTO: IP31-L-2009-000013

DEMANDANTE: MAGALYS YARAURE GARCIA; venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 3.679.351, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JONATHAN LUGO COBIS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: EUROCENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el numero 30, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, JOSE DELGADO PELAYO, LISBETH DIAZ PETIT, VANNESSA AUXILIADORA PEROZO, ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 16.653, 60.212, 64.360, 111.909 Y 128.190.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Enero de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana MAGALYS YARAURE GARCIA, debidamente asistido por el Abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores, siendo admitida en fecha 20 de Enero de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 12 de Febrero de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 22 de Junio de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 14 de Julio de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 11 de Agosto de 2009, siendo suspendida en virtud de no constar en las actas procesales las resultas de las pruebas, indicándose a las partes que una vez conste en autos las resultas de la totalidad de las pruebas el tribunal se pronunciaría mediante auto separado. A tal efecto, en fecha 06 de Julio de 2010, este Tribunal a cargo, para aquella oportunidad de la Abogada MIRCA PIRE MEDINA fija la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 13 de Agosto de 2010 a las 9:00 a.m. El día 13 de Agosto de 2010, siendo la hora pautada para la continuación de la Audiencia se deja constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, no obstante se deja constancia que la parte actora acude sin la debida asistencia jurídica por lo que la Audiencia se suspende en garantía y resguardo de los derechos y principios constitucionales y se fija nueva oportunidad para el día 28 de Septiembre de 2010 a las 9:00 a.m. En fecha 16 de Septiembre de 2010 el Tribunal, vista la diligencia presentada por el Abogado Rómulo Perozo, en su condición de Apoderado de la demandada, mediante la cual solicita que deje sin efecto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora por cuanto no esta firmado, dicta sentencia interlocutoria conforme a la cual niega lo solicitado por lo que la demandada apela en fecha 20 de Septiembre de 2010, y el Tribunal escucha dicha apelación en un solo efecto.

El día 22 de Septiembre de ese mismo año, este Juzgado se percata que en el auto de admisión de pruebas, por omisión involuntaria no se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandante y con fundamento en sentencia 1967 del 16 de Octubre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir su pronunciamiento y en consecuencia negó su admisión; por lo que la parte actora en fecha 27 de Septiembre diligencia apelando contra la negativa de la prueba y solicita además la suspensión de la Audiencia programada. El 28 de Septiembre de 2010 este Juzgado escucha dicha apelación en un solo efecto y suspende además la Audiencia pautada para tal fecha hasta tanto consten las resultas de las apelaciones interpuestas.

Ahora bien, en fecha 14 de Octubre de 2011, previo abocamiento de quien aquí decide se agrega al expediente Recurso de Apelación interpuesto por la demandada el cual declara sin lugar dicha apelación confirmando la sentencia proferida por este Despacho y en fecha 20 de Julio de 2012 vista las decisión proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo, que declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ordenando la admisión de la prueba de exhibición de documentos y la prosecución del proceso, el tribunal dicta auto que admite la referida prueba y fija la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de Agosto de de 2012.

En fecha 10 de Agosto de 2012, estando presente la parte actora ciudadana MAGALYS YARAURE GARCIA, representada judicialmente por su EL Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043. Asimismo compareció la parte demandada EUROCENTER, C.A. a través de su apoderado judicial JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.212; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:





II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 01 de Octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil EUROCENTER C.A.
-Que desempeñaba el cargo de “ASESORA DE VENTAS”
-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.
-Que devengó un último salario mensual de 3.989,44 Bs.
-Que en fecha 30 de junio de 2008 decidió retirarse voluntariamente.
-Que en fecha 03 de Octubre de 2008, siendo que para esa fecha la Sociedad Mercantil EUROCENTER C.A. no había dado cumplimiento a los beneficios laborales acudió a la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” a fin de formular el reclamo administrativo cerrándose esta vía en fecha 28 de octubre de 2008.
-Que viendo la contumacia de la empresa demandada acude a esta instancia judicial a solicitar a la empresa Sociedad Mercantil EUROCENTER C.A. el pago correspondiente a las prestaciones Sociales en virtud del servicio personal prestado por espacio ininterrumpido de 6 años, 8 meses y 29 días.

-Que reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (artículo 108 L.O.T.)
-Periodo 01/10/2001 al 31/01/2002, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 16,24 Bs. para un total de 81,21 Bs. calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 441,86 Bs.
-Periodo 01/02/2002 al 31/03/2002, 10 días de salario multiplicados por el salario integral de 20,14 Bs. para un total de 201,36 Bs. calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 547,78 Bs.
-Periodo 01/04/2002 al 31/05/2002, 5 días de salario multiplicado por el salario integral de 26,37 Bs. para un total de 131,85 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 717,35 Bs.
-Periodo 01/06/2002 al 30/06/2002, 5 días de salario multiplicado por el salario integral de 25,97 Bs. para un total de 129,83 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 706,40 Bs.
-Periodo 01/07/2002 al 31/07/2002, 5 días de salario multiplicados por salario integral de 22,20 Bs. para un total de 110,99 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 603,85 Bs.
-Periodo 01/08/2002 al 31/08/2002, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 34,98 Bs. para un total de 174,89 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 951,52 Bs.
-Periodo 01/09/2002 al 30/09/2002, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 26,51 Bs. para un total de 132,53 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 721,05 Bs.
-Periodo 01/10/2002 al 31/10/2002, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 26,87 Bs. para un total de 134,34 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 730,90 Bs.
-Periodo 01/11/2002 al 30/11/2002, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 25,54 Bs. para un total de 127,72 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 693,14 Bs.
-Periodo 01/12/2002 al 31/12/2002, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 24,84 Bs. para un total de 124,20 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 674,06 Bs.
-Periodo 01/01/2003 al 30/06/2003, 30 días de salario multiplicados por el salario integral de 7,02 Bs. para un total de 210,67 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 190,08 Bs.
-Periodo 01/07/2003 al 30/09/2003, 15 días de salario multiplicados por el salario integral de 7,72 Bs. para un total de 115,87 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 209,08 Bs.
-Periodo 01/10/2003 al 30/11/2003, 10 días de salario multiplicados por el salario integral de 9,13 Bs. para un total de 91,33 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 247,20 Bs.
-Periodo 01/12/2003 al 31/12/2003, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 125,26 Bs. para un total de 626,28 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 3.390,40 Bs.
-Periodo 01/01/2004 al 31/01/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 64,03 Bs. para un total de 320,13 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.728,70 Bs.
-Periodo 01/02/2004 al 29/02/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 30,16 Bs. para un total de 150,78 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 814,23 Bs.
-Periodo 01/03/2004 al 30/04/2004, 10 días de salario multiplicados por el salario integral de 32,04 Bs. para un total de 32,44 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 865,20 Bs.
-Periodo 01/05/2004 al 31/05/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 26,27 Bs. para un total de 131,35 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 709,28 Bs.
-Periodo 01/06/2004 al 30/06/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 35,96 Bs. para un total de 179,80 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 970,91 Bs.
-Periodo 01/07/2004 al 31/07/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 35,00 Bs. para un total de 175,00 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 945,02 Bs.
-Periodo 01/08/2004 al 31/08/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 42,51 Bs. para un total de 212,54 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.147,71 Bs.
-Periodo 01/09/2004 al 31/09/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 54,22 Bs. para un total de 271,10 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.463,96 Bs.
-Periodo 01/10/2004 al 31/10/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 37,06 Bs. para un total de 185,28 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.003,01 Bs.
-Periodo 01/11/2004 al 31/11/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 37,88 Bs. para un total de 189,39 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.022,72 Bs.
-Periodo 01/12/2004 al 31/12/2004, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 47,75 Bs. para un total de 238,74 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.289,20 Bs.
-Periodo 01/01/2005 al 31/01/2005, 5 días de salario multiplicados por el salario integral de 120,08 Bs. para un total de 600,39 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 3.234,00 Bs.
-Periodo 01/02/2005 al 28/02/2005, 5 días de salario integral para un total de 520,41 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2.803,23 Bs.
-Periodo 01/03/2005 al 31/03/2005, 5 días de salario integral para un total de 298,67 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.608,78 Bs.
-Periodo 01/04/2005 al 30/04/2005, 5 días de salario integral para un total de 393,76 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2.120,98 Bs.
-Periodo 01/05/2005 al 31/05/2005, 5 días de salario integral para un total de 289,80 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.561,01 Bs.
-Periodo 01/06/2005 al 30/06/2005, 5 días de salario integral para un total de 188,80 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.017,00 Bs.
-Periodo 01/07/2005 al 31/07/2005, 5 días de salario integral para un total de 456,42 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2.458,50 Bs.
-Periodo 01/08/2005 al 31/08/2005, 5 días de salario integral para un total de 269,96 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.454,13 Bs.
-Periodo 01/09/2005 al 30/09/2005, 5 días de salario integral para un total de 114,73 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 618,00 Bs.
-Periodo 01/10/2005 al 31/10/2005, 5 días de salario integral para un total de 279,91 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.511,50 Bs
-Periodo 01/11/2005 al 30/11/2005, 5 días de salario integral para un total de 346,40. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.865,91 Bs.
-Periodo 01/12/2005 al 31/12/2005, 5 días de salario integral para un total de 422,66 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2.276,67 Bs.
-Periodo 01/01/2006 al 31/01/2006, 5 días de salario integral para un total de 189,92 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.019,93.
-Periodo 01/02/2006 al 28/02/2006, 5 días de salario integral para un total de 153,82 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 826,47 Bs.
-Periodo 01/03/2006 al 31/03/2006, 5 días de salario integral para un total de 212,82 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.142,73 Bs.
-Periodo 01/04/2006 al 30/04/2006, 5 días de salario integral para un total de 137,90 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 740,93 Bs.
-Periodo 01/05/2006 al 31/05/2006, 5 días de salario integral para un total de 130,56 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 701,49 Bs.
-Periodo 01/06/2006 al 30/06/2006, 5 días de salario integral para un total de 264,92 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.423,45 Bs.
-Periodo 01/07/2006 al 31/07/2006, 5 días de salario integral para un total de 229,20 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.231,50 Bs.
-Periodo 01/08/2006 al 31/08/2006, 5 días de salario integral para un total de 377,66 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2.029,22 Bs.
-Periodo 01/09/2006 al 30/09/2006, 5 días de salario integral para un total de 291,82 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 1.568,00 Bs.
-Periodo 01/10/2006 al 31/10/2006, 5 días de salario integral para un total de 389,24 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2.096,65 Bs.
-Periodo 01/11/2006 al 30/11/2006, 5 días de salario integral para un total de 578,39 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 3.107,77 Bs.
-Periodo 01/12/2006 al 31/12/2006, 5 días de salario integral para un total de 561,01 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 3.014,36 Bs.
-Periodo 01/01/2007 al 31/01/2007, 5 días de salario integral para un total de 544,37 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2917,71 Bs.
-Periodo 01/02/2007 al 28/01/2007, 5 días de salario integral para un total de 599,57 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 3.213,58 Bs.
-Periodo 01/03/2007 al 31/03/2007, 5 días de salario integral para un total de 843,17 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 4.519,25 Bs.
-Periodo 01/04/2007 al 30/04/2007, 5 días de salario integral para un total de 849,18 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 4551,46 Bs.
-Periodo 01/05/2007 al 31/05/2007, 5 días de salario integral para un total de 639,81 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 3.429,28 Bs.
-Periodo 01/06/2007 al 30/06/2007, 5 días de salario integral para un total de 628,32 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 3.367,66 Bs.
-Periodo 01/07/2007 al 31/07/2007, 5 días de salario integral para un total de 1.066,79 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 5.717,78 Bs.
-Periodo 01/08/2007 al 31/08/2007, 5 días de salario integral para un total de 925,90 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 4.962,62 Bs.
-Periodo 01/09/2007 al 30/09/2007, 5 días de salario integral para un total de 387,22 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2.075,41 Bs.
-Periodo 01/10/2007 al 31/10/2007, 5 días de salario integral para un total de 130,28 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 700,00 Bs.
-Periodo 01/11/2007 al 30/11/2007, 5 días de salario integral para un total de 557,93 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2.990,42 Bs.
-Periodo 01/12/2007 al 31/12/2007, 5 días de salario integral para un total de 130,60 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 3.500,00 Bs.
-Periodo 01/01/2008 al 29/02/2008, 5 días de salario integral para un total de 261,85 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 700,00 Bs.
-Periodo 01/03/2008 al 31/03/2008, 5 días de salario integral para un total de 558,68 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 2.987,00 Bs.
-Periodo 01/04/2008 al 30/04/2008, 5 días de salario integral para un total de 130,93 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 700,00 Bs.
-Periodo 01/05/2008 al 31/05/2008, 5 días de salario integral para un total de 895,72 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 4.789,00 Bs
-Periodo 01/06/2008 al 30/06/2008, 5 días de salario integral para un total de 746,17 Bs. Calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de 3.989,44 Bs.

Diferencia de prestaciones parágrafo 1º del artículo 108 de L.O.T 20 días, que al ser multiplicado por salario integral que era 149,23 Bs. resulta la cantidad de 2.984,70 Bs. mas un (01) día adicional de antigüedad resulta la cantidad de 21,59 Bs. para un total a reclamar por antigüedad la cantidad de 25.891,70 Bs.
-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 7.525,98 Bs.
-Vacaciones Pendientes:
PERIODOS: 2002-2007, previstas en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, 105 días para un valor de 13.963,04 Bs.
-Vacaciones Fraccionadas: correspondiente al periodo 2008, 14 días equivalentes a 1.861,72 Bs.
-Bono Vacacional 2000-2007: 57 días de salario equivalentes a la cantidad de 7.579,86 Bs.
-Bono Vacacional Fraccionado: 8,64 días de salario equivalentes a la cantidad de 1.148,94 Bs.
-Utilidades Fraccionadas 2001: 7,5 multiplicado por el salario diario para la época resulta la cantidad de 36,60 Bs.
-Utilidades 2002: 30 días multiplicado por el salario diario para la época 2.90 Bs. resulta la cantidad de 674,1 Bs.
-Utilidades 2003: 30 días multiplicado por el salario diario para la época 113,01 Bs. resulta la cantidad de 3.390,3 Bs.
-Utilidades 2004: 30 días multiplicado por el salario diario para la época 42.97 Bs. resulta la cantidad de 1.289,1 Bs.
-Utilidades 2005: 30 días multiplicado por el salario diario para la época 75,89 Bs. resulta la cantidad de 2.276,89 Bs.
-Utilidades 2006: 30 días multiplicado por el salario diario para la época 100,48 Bs. resulta la cantidad de 3.014,4 Bs.
-Utilidades 2007: 30 días multiplicado por el salario diario para la época 116,67 Bs. resulta la cantidad de 3.500,1 Bs.
-Utilidades Fraccionadas 2008: 15 días multiplicado por el salario diario para la época 13.33 Bs. resulta la cantidad de 1.994,7 Bs.
-Salarios dejados de Percibir:
-Periodo 01/01/2002 al 30/04/2002, 4 meses de salario para un total de 633.6 Bs.
-Periodo 01/05/2002 al 30/06/2003, 14 meses de salario para un total de 2.661,12 Bs.
-Periodo 01/07/2003 al 30/09/2003, 2 meses de salario para un total de 627.24 Bs.
-Periodo 01/10/2003 al 30/04/2004, 3 meses de salario para un total de 1.729.7 Bs.
-Periodo 01/05/2004 al 31/07/2004, 3 meses de salario para un total de 889,56 Bs.
-Periodo 01/08/2004 al 30/04/2005, 8 meses de salario para un total de 2.891,07 Bs.
-Periodo 01/05/2005 al 31/01/2006, 8 meses de salario para un total de 3.645,00 Bs.
-Periodo 01/02/2006 al 31/08/2006, 8 meses de salario para un total de 3.260,25 Bs.
-Periodo 01/09/2006 al 30/04/2007, 4 meses de salario para un total de 4.098,64 Bs.
-Periodo 01/05/2007 al 30/09/2007, 4 meses de salario para un total de 3.075,95 Bs.
-Periodo 01/10/2007 al 30/04/2008, 6 meses de salario para un total de 2.100,00 Bs.
-Periodo 01/05/2008 al 30/05/2008, 1 meses de salario para un total de 3.989,44 Bs.

Para un total a reclamar la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (103.749,00 Bs.)

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, alegó como punto previo la prescripción de la acción indicando la existencia de dos relaciones laborales en diferentes momentos, la primera relación temporalmente entre el 01 de Octubre de 2001 y el 31 de Marzo de 2007; la segunda temporalmente entre el 01 de Octubre de 2007 y el 30 de Junio de 2008 mediando entre ambas, según refiere, un tiempo de seis meses y por cuanto la primera relación culminó el 31 de Marzo de 2007 y la fecha de introducción de la demanda fue el 16 de Enero de 2009 los conceptos incluso negados hasta la fecha 31 de Marzo de 2007 se encuentran prescritos, señala además que la reclamación administrativa intentada por ante la Inspectoría del Trabajo el 28 de Octubre de 2008 no interrumpe la prescripción pues se produjo después que pasara el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.
Niega los siguientes conceptos:
-Niega rechaza y contradice, los salarios integrales y salarios mensuales en cada uno de los periodos solicitados en el libelo de la demanda al que esta juzgadora da por reproducidos.
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar la cantidad de 2.984,70 Bs. por diferencia de prestaciones parágrafo 1º del artículo 108 de L.O.T. vigente para ese entonces.
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar la cantidad de 21,59 Bs. por un (01) día adicional de antigüedad.
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (25.891,70 Bs.) por concepto total de antigüedad.
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar la cantidad de de 7.525,98 Bs. por concepto de intereses de prestaciones.
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar los conceptos de vacaciones pendientes 2002-2007.
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionado.
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar las utilidades fraccionadas 2001 y 2008
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar las utilidades desde el 2002, hasta el 2007, por los montos establecidos en el libelo de demanda para cada uno de los periodos.
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar los salarios dejados de percibir salarios retenidos en el periodo comprendido desde el 01/01/2002 al 30/04/2002, desde el 01/05/2002 al 30/06/2003; desde el 01/07/2003 al 30/09/2003, desde el 01/10/2009 al 30/04/2004, desde el 01/05/2004 al 31/07/2004, desde el 01/08/2004 al 30/04/2005; desde el 01/05/2005 al 31/01/2006, desde el 01/02/2006 al 30/08/2006; desde el 01/09/2006 al 30/04/2007, desde el 01/05/2007 al 30/09/2007; desde el 01/10/2007 al 30/04/2008, desde el 01/05/2008 al 30/05/2008.
-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar la cantidad de 103.749 Bs. por concepto de prestaciones Sociales.


-Niega rechaza y contradice, que la demandada deba y tenga que pagar los conceptos de antigüedad en los periodos explanados en el libelo de demanda por cuanto fueron cancelados en su oportunidad de pago correspondiente.
-Niega rechaza y contradice, que la ciudadana MAGALYS YARAURE, antes identificada prestara servicio para la demandada ininterrumpidamente desde el 01/10/2001, hasta el 30/06/2008.
-Niega rechaza y contradice, el último salario mensual.
-Niega rechaza y contradice, que la empresa EUROCENTER C.A, no haya dado efectivo cumplimiento al pago de los beneficios laborales.
-Niega rechaza y contradice, que la demandante de autos no haya recibido hasta la fecha de introducción de la demanda cantidad de dinero como pago de los conceptos laborales demandados, y que la empresa mantenga una posición contumaz.
-Niega rechaza y contradice, los conceptos demandados, el tiempo de 6 años, 8 meses y 29 días.
-Niega rechaza y contradice, el pago de intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales.


III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a verificar: 1.-La prescripción de la acción alegada. 2.- Verificación de la continuidad de la relación Laboral.-3.-Procedencia o improcedencia de los montos y conceptos para cada uno de los periodos reclamados. A tal efecto se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que negaron los conceptos alegados por los demandantes en su escrito libelar, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.





IV
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:
- Original de constancia de trabajo identificada con la letra “A”, el cual corre inserto al expediente, en el folio 55. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como original de documento privado, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
- Copias simples de comisiones por ventas de vehículos identificados con la letra “B”, el cual corre inserto al expediente, del folio 56 al 76. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Relación de salarios y comisiones identificada con la letra “C”, el cual corre inserto al expediente, del folio 77 al 79. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Original de Registro de asegurado forma 14-02 identificado con la letra “D1” inserto en el expediente en el folio 80. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

- Copia simple de cuenta individual identificado con la letra “D2” inserto en el expediente en el folio 81. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

-Copias simples de recibos de pagos emitidos por la parte patronal, los cuales este Juzgado en aras de garantizar el principio de control y contradicción de la prueba al momento de su evacuación las discrimina de la siguiente manera:
E1.- Recibo del periodo que va desde 01/03/2008 al 15/03/2008, el cual riela en el folio 82 del expediente.
E2.- Recibo del periodo que va desde 16/02/2008 al 29/02/2008, el cual riela en el folio 83 del expediente.
E3.- Recibo del periodo que va desde 16/01/2008 al 30/01/2008, el cual riela en el folio 84 del expediente.
E4.- Recibo del periodo que va desde 16/12/2007 al 30/12/2007, el cual riela en el folio 85 del expediente.
E5.- Recibo del periodo que va desde 01/12/2007 al 15/12/2007, el cual riela en el folio 86 del expediente.
E6.- Recibo del periodo que va desde 16/11/2007 al 30/11/2007, el cual riela en el folio 87 del expediente.
E7.- Recibo del periodo que va desde 01/11/2007 al 15/11/2007, el cual riela en el folio 88 del expediente.
E8.- Recibo del periodo que va desde 16/10/2007 al 30/10/2007, el cual riela en el folio 89 del expediente-
E9.- Recibo del periodo que va desde 01/10/2007 al 15/10/2007, el cual riela en el folio 90 del expediente.
E10.- Recibo del periodo que va desde 16/04/2008 al 30/04/2008, el cual riela en el folio 91 del expediente.

Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentales privadas, que al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
Testimoniales
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba testimonial de los ciudadanos ADRIAN COLINA SCARBAY, PIO PRIMERA RIVERO, venezolanos mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 4.792.030, y 1.429.542 respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Este Tribunal en audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria dejo constancia de la incomparecencia de los testigos declarando desierto dichas testimoniales por lo que al respecto nada tiene que valorar. Así se decide.

Informes:
A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a este despacho se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Avenida Rafael González, Esquina Calle Monagas, cuyas resultas rielan al folio 3 de la pieza 2 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Inspección:
A tenor del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de inspección a los fines que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la Sociedad Mercantil EUOCENTER C.A ubicada en la Avenida Ollarvides diagonal al Colegio de Ingenieros Edificio Centro Vas Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Esta inspección judicial fue negada en el escrito de promoción de pruebas en su oportunidad procesal por tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Exhibición de Documentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la Prueba de exhibición de documento que se hayan en poder de la empresa “EUROCENTER C.A” y a tal fin acompaña al presente escrito probatorio copias simples de recibos de pagos, marcadas con las letras identificada con las letras “B1”, “B2”, “B3”, B4” “B5”, “B6”, ”B7”, “B8”, “B9” y “B10”. Identificadas en las actas procesales E1 al E10 que rielan del folio 82 al 91 de la pieza 1 del presente expediente. Con respecto a estas documentales no fue necesaria su exhibición por cuanto fueron reconocidas por las partes por tanto el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertas las presentes documentales y en cuanto a su valoración esta Juzgadora se pronunció ut supra. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
- Participación de renuncia de la ciudadana MAGALYS YARAURE GARCIA. De fecha 31 de marzo de 2007, identificado con EUROCENTER-001, el cual riela en el folio 96 el expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
-Liquidación de prestaciones Sociales que la empresa realizó a la demandante de fecha 31 de marzo de 2007, identificado con EUROCENTER-002, el cual riela en el folio 97 el expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
- Planillas de calculo de Antigüedad de fecha 31 de marzo de 2007, constante de 3 folios útiles, planillas de calculo de intereses de Prestaciones constante de 2 folios útiles, planillas de calculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, identificadas con EUROCENTER-003, las cuales rielan del folio 98 al 103 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
- 14 recibos de pagos de salarios de las quincenas correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2007; enero, febrero, marzo y abril del 2008, identificadas con EUROCENTER-004, los cuales rielan en el expediente del folio 104 al 117. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
- Notificación de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales, que tiene pactado la empresa demandada con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, y la manifestación de voluntad de adhesión al mismo de fecha octubre 2007, constante de 18 folios, la cual rielan del folio 118 al 134 del expediente, identificados con EUROCENTER-005. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
- Promueve recibo de pago de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo año 2007, suscrito por la ciudadana MAGALYS YARAURE GARCIA, y cuadro de calculo de las mismas constante de 04 folios, las cuales riela del folio 135 al 138 del expediente, identificados con EUROCENTER-006. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
- Planilla forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirección general de Afiliación identificado con EUROCENTER-007, el cual riela en el folio 139 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

- Planilla forma 14-03, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referente al retiro de la Trabajadora ciudadana MAGALYS YARAURE GARCIA identificado con EUROCENTER-008, el cual riela en el folio 140 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

- Planilla de solicitud de incorporación de empleados de la empresa EUROCENTER C.A, al fondo de ahorro habitacional de fecha 08/10/2007; el cual corre inserto en el expediente en folio 141, identificado con EUROCENTER-009. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

- Planilla de solicitud de DESINCORPORACION de empleados de la empresa EUROCENTER C.A; al fondo de ahorro habitacional de fecha 31/07/2008; el cual corre inserto en el expediente en folio 142, identificado con EUROCENTER-010. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

- Promueve documental pública Administrativa contentiva de:
Primero: constancia de reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Calle Sierra de fecha 13/05/2008; un informe medico de fecha 13/05/2008; una copia de certificación medica de fecha 08/05/2008; oficio sin numero de fecha 22 de mayo del 2008 emanado del centro Vas Punto Fijo; un oficio Nº 0359-08 emitido por el director del Hospital Dr. Calles Sierra, de fecha 06/06/08. Todos identificados con EUROCENTER-011, los cuales rielan del folio 143 al 147 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Segundo: un Justificativo médico de fecha 21 de mayo del 2008 emanado del Seguro Social (IVSS); certificación emanada del centro medico cardón de fecha 19/05/2008; un oficio sin numero de fecha 22/05/2008 emanado del centro Vas Punto Fijo; un oficio Nº 0042/08 emanado del Centro Ambulatorio Punto Fijo “DR JOSE RAMON JATEM” de fecha 23/05/2008; una constancia de reposo médico emanado del Centro Ambulatorio Punto Fijo “DR JOSE RAMON JATEM R”. Todos identificados como EUROCENTER-012, los cuales rielan del folio 148 al 153 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Tercero: Certificado de incapacidad con fecha de expedición del 30/05/2008, expedido por el departamento de Cardiología del Hospital Cardón adscrito al IVSS, identificado con EUROCENTER-013, el cual riela en el folio 153 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en la Avenida Rafael González de esta ciudad de Punto Fijo, cuyas resultas rielan a los folios 10 al 15 de la pieza 2 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

A la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento sucursal Punto Fijo, ubicado en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo, cuyas resultas rielan a los folios 213 al 223 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
MOTIVA

Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa que el demandado empresa EUROCENTER C.A. admitió la prestación del servicio personal y el cargo desempeñado como Asesora de ventas; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa de la empresa EUROCENTER C.A. al pago de prestaciones sociales por los montos establecidos en el escrito libelar, alegando dos relaciones laborales que la primera relación laboral transcurrió entre el primero de octubre de 2001 y el 30 de marzo de 2007, y la segunda relación laboral desde el primero de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, trascurriendo un tiempo de seis (06) meses entre una relación y otra, negando los conceptos y montos reclamados, tiempo de servicio y alegando además la prescripción; teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Habiendo sido negados y rechazados por la parte demandada, todos y cada uno de los conceptos reclamados y teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, todo de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia patria y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Todo en sintonía con la doctrina y jurisprudencia patria. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

1.- Alegada la prescripción de la acción considera pertinente esta juzgadora, el análisis de este aspecto, tomando en consideración que el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para ese entonces, establece el lapso de prescripción de la acción considerando: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” en el caso que nos ocupa alega la parte demandada que existieron dos relaciones laborales la primera que se inició desde el 1 octubre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2007, y una segunda relación laboral desde el primero de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008.

De la revisión de las actas procesales y a los fines de constatar la prescripción de la presente causa, observa esta juzgadora que consta en las actas procesales específicamente en el folio en el folio 96 de la primera pieza, carta de renuncia de fecha 31 de marzo de 2007, dirigida a la empresa EUROCENTER, debidamente firmada por la ciudadana: MAGALYS YARAURE, donde expone su decisión de renuncia revocable al cargo que había venido desempeñando desde la fecha 01/10/2001, hasta la fecha que se emite tal renuncia vale decir 31/03/2007, instrumental esta que no fue desconocida en su firma ni tachado en su contenido por la parte demandante, en la audiencia de juicio. Asimismo consta en el folio 97, pago por prestaciones sociales por la cantidad de 12.802.095,37 Bs. realizada por la empresa demandada a la ciudadana MAGALYS YARAURE, suficientemente identificada de fecha 31/03/2007, debidamente firmada por la demandante donde le son cancelados 330 días por concepto de antigüedad, 13,75 días por vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, por haber laborado un tiempo de 5 años y 6 meses. De lo anterior se evidencia, que si bien la parte actora demandó los conceptos emanados de la relación laboral a partir de la fecha 01/10/2001, no alegó la interrupción de la misma, ni los pagos realizados por la demandada.

Desde el punto de vista pedagógico considera esta juzgadora pertinente esbozar los conceptos de renuncia o retiro, contrato a tiempo indeterminado y prescripción.

El artículo 100 de la ley orgánica del trabajo establece que se entenderá por retiro, la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Contrato a tiempo indeterminado: el Artículo 73 de L.O.T. establece: el contrato de trabajo por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresado la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Prescripción: el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo establece: todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, ha quedado claro que la intención de la parte actora, según se evidencia de las actas procesales, fue dar por terminada la relación de trabajo en virtud de la renuncia, por lo que quedó demostrado que la primera relación laboral culminó el 31/03/2007; interrumpiéndose la relación laboral por seis meses; es por lo que la segunda relación laboral se origina desde 01/10/2007 hasta el 30/06/ 2008, fecha esta ultima en la que termina la segunda relación laboral. Constando que la demandante introdujo la demanda por ante la unidad de Recepción y distribución de este circuito laboral en fecha 16 de enero de 2009, siendo notificada la parte demandada en fecha 21/01/2009; transcurriendo desde la terminación de la primera relación laboral el lapso de un (01) año, Nueve (09) meses y veinte (20) días, tiempo este que rebasa con creses el lapso establecido en el articulo 61 de la ley Orgánica Laboral. Cabe resaltar que la reclamación administrativa realizada por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de Octubre de 2008, no interrumpe la prescripción pues dicho reclamo se produjo después de transcurrido el año que consagra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, siendo que la relación laboral objeto del presente análisis culminó el 31 de Marzo de 2007, transcurriendo en consecuencia 1 año y siete meses.

Del análisis cronológico realizado se infiere que la primera relación laboral vale decir desde la fecha 01/10/2001, hasta la fecha que se emite la primera renuncia 31/03/2007 pone fin al vínculo laboral existente entre las partes; siendo el acto de contestación de la demandada la oportunidad procesal donde la demandada alega la existencia de dos relaciones laborales donde se evidencia interrupción por seis meses lo que evitaba la continuidad laboral especificando las fechas de comienzo y culminación de las mismas, quedando ello demostrado de conformidad con el acervo probatorio presentado y el principio de la carga de la prueba anteriormente explanado. Por lo que este Tribunal en base a la argumentación de la demandada y del cúmulo probatorio traído a las actas procesales en cuanto a la verificación DE LA PRESCRIPCION, considera que por no haber sido ejercida la reclamación por la demandante en su debida oportunidad legal, en cuanto a la inconformidad del pago de prestaciones sociales, considera que los mismos fueron satisfecho con el pago realizado por la empresa, solo en cuanto al período de la primera relación laboral, vale decir, 1 octubre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2007, los cuales se encuentran prescritos quedando únicamente vigente los derechos derivados de la segunda relación laboral para el reclamo de alguna diferencia. Así se decide.

En este orden de ideas, y dilucidado el punto Previo de Prescripción de la acción habiendo sido motivada la misma y verificadas por este tribunal, declarando la prescripción en la primera relación laboral, corresponde ahora establecer la controversia, correspondiente al periodo desde 01/10/2007 hasta el 30/ 06/ 2008, tendientes a demostrar la pertinencia o no, de los montos por los conceptos reclamados correspondiente a la segunda relación laboral. Así se establece.

2.- Verificación de la continuidad de la relación Laboral.
Habiéndose declarado la prescripción de la acción de la primera relación laboral, y habiendo recibido la reclamante como contraprestación el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la renuncia de la trabajadora y habiéndose interrumpido la relación por más de 5 meses deformándose la autentica realidad laboral, existiendo el carácter temporal por voluntad inequívoca de la trabajadora al presentar su renuncia, dándose por terminada la relación de trabajo resultando la interrupción de la relación laboral. Así se decide.

3.- Determinación de montos y conceptos para cada uno de los periodos reclamados.

En el presente caso correspondería la revisión del periodo que va del 01/10/2007 al 30/07/2008, así quedo demostrado conforme al acervo probatorio traídas a las actas procesales tales como registro de asegurado, notificación de adhesión al fondo de fideicomiso, notificación de incremento de prestaciones sociales, la participación de inscripción y retiro del trabajador al Seguro Social obligatorio. Así se decide.

Ahora bien reclama la demandante, de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo la antigüedad correspondiente del periodo 01/10/2007 al 31/05/2007, discriminando los salarios generados mes a mes así como la antigüedad de la siguiente manera: del 01/10/2007 la cantidad de 700,00 Bs. del 01/11/2007 al 30/11/2007, la cantidad de 2.990,42 Bs. del 01/12/2007 al 31/12/2007, la cantidad de 3.500,00 Bs. del 01/01/2008 al 29/02/2008, la cantidad de 700,00 Bs. del 01/03/2008 al 31/03/2008, la cantidad de 2.987,00 Bs. del 01/04/2008 al 31/04/2008, la cantidad de 700,00 Bs del 01/05/2008 al 31/05/2008, la cantidad de 4.789,00 Bs. del 01/06/2008 al 31/06/2008, la cantidad de 3.989,44 Bs.

La Ley Orgánica del trabajo en su articulo 108, establece que después del tercer mes (3) ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Dentro del marco del artículo parcialmente trascrito le corresponden a la trabajadora 30 días de antigüedad, toda vez que los tres (03) primeros meses no genera antigüedad vale decir los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, comenzando a generarla desde el mes de enero de 2008. Así se decide.

Correspondiéndole a la trabajadora el concepto de antigüedad, se deberá calcular de conformidad con el salario integral generado en el mes correspondiente, aseverando que la ciudadana MAGALYS YARAURE GARCIA, era promotora de ventas y su salario era variable según la venta realizada al mes. En este sentido la ley orgánica del Trabajo articulo 133 define el salario como todo lo que perciba el trabajador de manera habitual, es decir con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose como “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo a la nomina de pago cotidianamente efectiva pero de forma reiterada y segura.

En este orden de ideas, y del acervo probatorio traído por las partes en el presente asunto como lo son los recibos de pagos se evidencia el pago realizado mensualmente, al que esta juzgadora procede a desglosar de la siguiente manera:

-Periodo: del 01/01/2008 al 30/01/2008, el salario devengado para este periodo era de 1.400 Bolívares mensuales, correspondiendo la cantidad de 46,66 Bs. de salario diario, es decir 1.400 /30 días del mes =46,66, Bs. al que se le deberá sumar la alícuota de la utilidad mas la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: SI= S.D+A.U+A.B.V. es decir aplicando la siguiente regla aritmética: 46,66+ 1,94+1,04= 49,64 salario integral, con el cual se calculará los 5 días de antigüedad generados para el mes de enero de 2008, 49,64 X 5 =248,2 Bs.

-Periodo: del 01/02/2008 al29/02/2008, el salario era de 700 Bolívares mensuales, correspondiendo la cantidad de 23,33 Bs. de salario diario, es decir 700,00 /30 días del mes =23,33, al que se le deberá sumar la alícuota de la utilidad mas la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: SI= S.D+A.U+A.B.V. es decir: 23,33+ 0,97+045=24,76 resultaría el salario integral, con el cual se calculará los 5 días de antigüedad generados para el mes de febrero de 2008, 24,76 X 5 =123,8 Bs.

Periodo: del 01/03/2008 al 30/03/2008 el salario devengado para este periodo fue de 1.270,46 Bolívares mensuales dividido entre los 30 días del mes correspondiendo la cantidad de 42,35 Bs. de salario diario al que se le deberá sumar la alícuota de la utilidad mas la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: SI= S.D+A.U+A.B.V. es decir 42,35 +1,76 + 0,94 = 45,6 X 5 = 225,25 Bs.

-Periodo: del 01/04/2008 al 30/04/2008 el salario devengado para este periodo fue de 700 Bolívares mensuales dividido entre los 30 días del mes corresponde la cantidad de 23,33 Bs. de salario diario, al que se le debe sumar la alícuota de la utilidad mas la alícuota de bono vacacional de la siguiente manera: SI= S.D+A.U+A.B.V. es decir 23,33 Bs. + 0,97+045=24,76 resultando el salario integral, que multiplicado por los 5 días de antigüedad generados en el mes, 24,76 Bs. X 5 nos resulta=123,8 Bs.

-Periodo: del 01/05/2008 al 30/05/2008 siendo que no consta en las actas procesales recibos de pagos correspondiente a este periodo se tendrá como salario el devengado mensualmente de 700 Bolívares que dividido entre los 30 días del mes corresponde la cantidad de 23,33 Bs. que sumado la alícuota de la utilidad mas la alícuota de bono vacacional: SI= S.D+A.U+A.B.V. es decir 23,33+ 0,97+ 045=24,76 resulta el salario integral, que multiplicado por los 5 días de antigüedad generados en el mes, 24,76 X 5 =123,8, Bs.

Periodo: del 01/06/2008 al 30/06/2008 siendo que no consta en las actas procesales recibos de pagos correspondiente a este periodo se tendrá como salario el devengado mensualmente de 700 Bolívares dividido entre los 30 días del mes, corresponde la cantidad de 23,33 Bs. de salario diario, que sumado la alícuota de la utilidad mas la alícuota de bono vacacional SI= S.D+A.U+A.B.V. es decir 23,33 + 0,97+ 045 =24,76 corresponde salario integral, con el cual se calculará los 5 días de antigüedad generados en el mes, 24,76 X 5 =123,8 Bs.

Sumados los días de antigüedad generan la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. 998,65), y evidenciándose que no consta en las actas procesales liquidación correspondiente a estos periodos se ordena el pago por concepto de antigüedad por el monto calculado anteriormente. Así se decide.

-Reclama la demandante además:
-Vacaciones fraccionadas periodo 2008.
Laborando 9 meses le corresponde la fracción de 11,25 días a razón del último salario diario devengado es decir 23,33 Bs. X 11, 25= 262,46 Bs. y siendo que no consta en las actas procesales pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo se ordena su pago. Así se decide.



-Bono Vacacional Fraccionado periodo 2008:
Laborando 9 meses le corresponde la fracción de 5,25 días a razón del último salario diario devengado es decir 23,33 X 5,25= 142,48 y siendo que no consta en las actas procesales pago de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo antes establecido se ordena su pago. Así se decide.

Utilidades Fraccionado periodo 2008:
Laborando 9 meses le corresponde la fracción de 11,25 días a razón del último salario diario devengado es decir 23,33 Bs. X 11, 25= 262,46 Bs. y siendo que no consta en las actas procesales pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo se ordena su pago. Así se decide.

Salarios dejados de percibir o salarios retenidos periodos 01/10/2007 al 30/05/2008:
Consta en las actas procesales recibos de pagos correspondientes a los periodos: del 01/10/2007 al 15/10/2007, del 01/11/2007 al 15/11/2007, del 16/11/2007 al 30/11/2007, del 01/12/2007 al 15/12/2007, del 16/12/2007 al 30/12/2007, del 01/01/2008 al 15/01/2008, del 16/01/2008 al 30/01/2008, del 01/02/2008 al 15/02/2008, del 16/02/2008 al 29/02/2008, del 01/03/2008 al 15/03/2008, del 16/03/2008 al 30/03/2008, del 01/04/2008 al 15/04/2008, del 16/04/2008 al 30/04/2008, debidamente firmados por la demandante los cuales cursan a los folios 104 al 117 del expediente, lo que indican que dichos pagos fueron cancelados, por lo que resulta improcedente el pago de salario retenidos en los periodos antes indicados. En cuanto al pago del periodo que va del 01/05/2008 al 30/06/2008 fecha esta ultima de terminación de la relación laboral no consta en las actas procesales medio de prueba alguna que indique a esta juzgadora el pago mensual, no comisiones generadas en dichos periodos por lo que ordena el pago de la cantidad de Un mil cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 1.400,), toda vez que el salario mensual indicado en los recibos anteriores indican como salario o sueldo la cantidad de 700,00 bolívares, que sumados los dos meses indican la cantidad antes ordenadas. Así se decide.

Con merito a lo anteriormente analizado se ordena el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: Antigüedad correspondiente al periodo 01/01/2008 al 30/06/2008 por un monto de Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 998,65), SEGUNDO: La cantidad de Doscientos sesenta y Dos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 262,46) por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo 2008. TERCERO: La cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 142,48) por concepto de Bono Vacacional fraccionado periodo 2008. CUARTO: La cantidad de Doscientos sesenta y Dos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 262,46) por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2008. QUINTO: la cantidad de Un mil cuatrocientos Bolívares s (Bs. 1.400,00), correspondiente al periodo 01/01/2008 al 30/06/2008 Salarios dejados de percibir o salarios retenidos periodos, sumados los montos en su totalidad resulta la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS 3.066,05 Bs. cantidad esta que ordena su pago.

En tal sentido se ordena el pago a la empresa demandada de la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS 3.066,05 Bs. por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas más salarios dejados de percibir. Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

De igual forma, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 03 de Junio de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MAGALYS YARAURE GARCIA, suficientemente identificada en autos contra la sociedad mercantil EUROCENTER C.A. por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MAGALYS YARAURE GARCIA en contra de la empresa EUROCENTER C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada EUROCENTER C.A a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS 3.066,05 Bs. correspondiente a todos los conceptos declarados procedentes por este Tribunal por prestaciones sociales. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Adicionalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. YULEIMA PERDOMO