REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2012-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052012000028
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO MEDINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.441.023, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 154.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.”, Sociedad de Comercio debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Mayo de 1990, bajo el Nº 36, Tomo 587-A Sgdo.
ASUNTO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL

En fecha 21 de septiembre de 2012, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente Solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole por distribución, conocer sobre dicha solicitud a este Juzgado Cuarto de Juicio, quien le da entrada en fecha 24 del corriente mes y año.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INSPECION JUDICIAL:
Expresa el solicitante en su escrito: “(…) acuerde trasladarse y constituirse en las oficinas de la línea de Taxi Flash, ubicada en el Centro Comercial Puerta del Sol segundo piso, Avenida Ollarvides Puerta Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcon, a los fines de practicar INSPECCION JUDICIAL y dejar constancia de los hechos y circunstancias que mas adelante indicaré (…)”

El fundamento de dicha solicitud de Inspección se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, concordante con los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha solicitud, debe pasar a determinar primero su competencia.

SOBRE LA COMPETENCIA:
Visto el planteamiento de dicha solicitud de Inspección Judicial, se observa que la misma es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; en tal sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, estableció y determino la competencia a los distintos Juzgados del país; pues bien, el artículo 3º de dicha Resolución señala lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Pues bien, como quiera que a los juzgados de Municipio se les atribuyo la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y por cuanto la presente solicitud versa sobre una Inspección de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: su INCOMPETENCIA para practicar la presente Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES

EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ


NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ