REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: IP31-L-2012-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052012000029
PARTE ACTORA: ULICIS ANTONIO MOLLEJA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.066.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL EDUARDO OLIVER REYES y ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.175 y 87.675, respectivamente.
DEMANDADO: ENRIQUE TADEO OSTEICOCHEA DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.171, domiciliado en la comunidad de Guanadito Sur Calle Santa Isabel Casa Nº 4 Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JOHAN MANUEL BRET GIUNTOLI y PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 128.606 y 37.639, respectivamente. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 30 de Enero de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, acude el ciudadano ULISIS ANTONIO MOLLEJA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.066.600, asistido por el profesional del derecho MIGUEL EDUARDO OLIVER REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.175, siendo admitida en fecha 02 de febrero de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, se inicia la misma y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 15 de Mayo de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y sin que se observe en las actas procesales del expediente la existencia de escrito de contestación de la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal de Juicio, dándole entrada el día 25 de Mayo de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 12 de julio de 2012, a las 10:00am. No realizándose la misma por encontrarse de permiso la jueza que preside el presente caso, por lo que fue diferida la audiencia para el día 26 de julio del presente año.
En fecha 26 de Julio de 2012, estando presente la parte actora ciudadano ANTONIO MOLLEJA MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.066.600, representado judicialmente por el profesional del derecho Abogado MIGUEL EDUARDO OLIVER REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.175. Asimismo, compareció la parte demandada en la persona de su apoderado judicial JOHAN MANUEL BRET GIUNTOLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.606. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, iniciando con las promovidas por la parte demandante, compareciendo todos los testigos promovidos; valga decir, ciudadanos FERNANDO BRACHO, GILBERTO GUTIERREZ y KEYLA GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° 15.592.005, 14.796.864 y 15.807.969, respectivamente, y en relación al testigo ciudadano FERNANDO BRACHO, ya identificado, la parte demandada procedió a tachar su testimonio, por cuanto, de inmediato y de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana jueza procedió a admitir la referida tacha, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tacha y la apertura el lapso probatorio de 2 días hábiles a partir de la mencionada fecha. Con respecto a los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron ninguno de ellos, declarándose desiertas las testimoniales.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de sustanciar la tacha de testigos, no recibiéndose de la parte actora escrito de promoción de pruebas para contradecir la tacha propuesta. A tal efecto, este Tribunal en la fecha mencionada se pronuncio en cuanto a su admisión mediante Sentencia Interlocutoria, y fija la celebración de la audiencia.
En fecha 09 de agosto de 2012, se reanuda la celebración de la audiencia a los fines de realizar las consideraciones finales y dictar el dispositivo del fallo correspondiente, por lo cual el día de hoy se rreproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
- Comenzó a prestar servicios personales al ciudadano ENRIQUE OSTEICOCHEA DÍAZ en fecha día 09 de Junio de 2.009,
- Que se desempeñaba como obrero en construcción civil,
- Que devengaba como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs.2.400, 00) BOLIVARES.
- Fecha de culminación de la relación laboral el día 12 de febrero de 2.011,
- Alega que no recibió el pago y cancelación de sus PRESTACIONES SOCIALES
- Reclama por ante este organismo jurisdiccional los siguientes conceptos:

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: por el primer año trabajado 45 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 80,00 que era el salario diario integral para esa época, en razón de tener como salario mensual para el momento, la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos con cero Céntimos (Bs. 2.400,00), da como resultado la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.829,5).
Prestación de Antigüedad por diferencia de lo acreditado: 8 meses, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 80,00 que representaba el salario diario integral para el último mes correspondiente, en razón de tener como salario mensual para el momento, la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos con Cero Céntimos, (Bs. 2.400,00), da como resultado la cantidad de de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.404,00).
• Días Adicionales: 2 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 80,00 que representaba el salario integral para el último mes correspondiente, da como resultado la cantidad de: BOLIVARES CIENTO SETENTA CON DOS CENTIMOS (Bs. 170,02).

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: La sumatoria total de todos los conceptos de antigüedad, arroja la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 7.403,7).
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron calculados tomando en cuenta la tasa promedio entre activa y pasiva bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela, mes a mes, aplicando la tasa correspondiente al año, multiplicando dicho resultado por la cantidad de días correspondientes al mes, lo que se traduce en la siguiente formula; Interés = PA x T%/ DIAS AÑO X DIAS DEL MES, en base a la operación indicada le corresponden por intereses generados no cancelados la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Seis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 266,24).
VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción laborada en el año de extinción de la relación laboral, 25 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 80, 00, en razón de tener como ultimo salario mensual la cantidad de BS. 2.400, 00, resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción laborada en el año de extinción de la relación laboral, 12 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 80, 00, en razon de tener como ultimo salario mensual la cantidad de BS. 2.400, 00, resulta la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA (Bs.960,00)
UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde 15 días de salario, que multiplicados por la cantidad de Bs. 80,00, arroja una cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS (1.200,00)
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de 85,00 Bs. La cual corresponde con el salario integral, resulta una cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800, 00)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 80,00 la cual representa su salario, resulta una cantidad de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 3.825,00)
Arrojando la cantidad subtotal de: BOLIVARES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27.858,26)
Mas el pago de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.964,56) por concepto de honorarios profesionales calculados a razón de 25% de la suma total demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil
Arrojando la suma total de los conceptos mencionados TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.822,82), en el periodo de tiempo antes señalado.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en el lapso preclusivo que otorga la ley para ello, no teniendo esta juzgadora alguna manifestación que hacer, solo la de indicar las consecuencias que trae la no realización de este acto procesal, ya que es carga procesal de la parte y la no realización trae sus consecuencias, a lo que este tribunal en su debida oportunidad se pronunciara al respecto.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y siendo que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en el lapso preclusivo que otorga la ley para ello, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a revisar si la pretensión es ilegal o contraria a derecho, y determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
PRIMERO: Promueve y hace valer como Prueba de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos: FERNANDO BRACHO, GILBERTO GUTIERREZ y KEYLA GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.592.005, 14.796.864 y 15.807.969, respectivamente, los cuales presentará en la oportunidad procesal correspondiente. Se dejó constancia de su comparecencia a los cuales ambas partes les realizaron las preguntas pertinentes y en cuanto a su valoración este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
• En cuanto a la testimonial del ciudadano FERNANDO BRACHO, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de la declaratoria con lugar de la tacha propuesta por la parte demandada fundamentada en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-
• En cuanto a la testimonial del ciudadano GILBERTO GUTIERREZ, en su testimonio ddeclaró que conoce al demandante, que le consta que trabajó para el demandado, que varias veces lo llevo hasta el sitio del trabajo, que el un dia lo llevo a buscar su pago y con eso le cancelo una deuda a el.
De la declaración en referencia, se observa que el declarante señala el porqué del conocimiento de lo que expresa, no incurre en contradicciones, de modo que se le da valor a su declaración y a su dicho, el cual será analizado como prueba, conjuntamente con el resto de testimoniales, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. ASI SE ESTABLECE.-
• En cuanto a la testimonial de la ciudadana KEYLA GARCÉS, Declaró que conoce al demandante, que le consta cual era el sitio de trabajo, le consta la fecha de culminación de trabajo, que varias veces le llevo hasta el sitio del trabajo el almuerzo porque ella era quien se lo preparaba.
De la declaración en referencia, se observa que la declarante señala el porqué del conocimiento de lo que expresa, no incurre en contradicciones, de modo que se le da valor a su declaración y a su dicho, el cual será analizado como prueba, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO:
DE LAS INSTRUMENTALES
Promueve como instrumentales constante de fotografías marcadas con las siglas UM-2, UM-3, UM-4, UM-5, UM-6, UM-7. Corren insertas a los folios N° 37 al folio 42 del expediente. En cuanto a su valoración este Tribunal visto que con las mismas se pretende demostrar y evidenciar que efectivamente hubo una relación de trabajo con el ciudadano ENRIQUE OSTEICOECHEA, no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no demuestran por si solas los hechos que se pretende probar, dada las características del medio de prueba.
tenemos que en el asunto bajo estudio, la parte demandada, “…impugnó…” las fotografías, que cursan a los autos a l folio N° 37 al folio 42 del expediente, dentro del lapso legal, ofrecidas por la demandante de autos, en su escrito de pruebas, en cuanto a la oposición en referencia es bueno señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, asi como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue irreguladamente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, es por lo que resulta forzoso desechar dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve y hace valer como Prueba las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ JAVIER CUMARE SANCHEZ, ANTONIO SANCHEZ ALMEIRA, BONI ANGEL MEJIA GARCÍA, WILLIAMS JESUS LUQUE CUAURO y EDUAR ANTONIO SANCHEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.478.030, 15.806.492, 20.795.960, 15.980.133 y 15.385.027, respectivamente, los cuales presentarán en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto Este Tribunal en audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria dejo constancia de la incomparecencia de los mencionados testigos, declarando desierto el acto de evacuación, por lo que al respecto nada tiene que valorar. Así se decide.


-V-
MOTIVA
Antes de entrar al fondo del presente asunto se hace necesario destacar, que en la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada propuso la tacha sobre la testimonial del ciudadano FERNANDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.592.005, por cuanto según este el referido ciudadano ya ha rendido declaraciones en contra de la parte demandada y existió un procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, por parte de este mismo ciudadano en contra de su representado, y por su parte el apoderado de la parte demandante solicito al Tribunal que se desechara la tacha y declara el testigo. Vistos los alegatos expuestos por las partes y dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió a tomarle la declaración al testigo tachado, y de seguidas la ciudadana jueza procedió a admitir la referida tacha, suspendiendo la celebración de la audiencia de juicio y ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tacha, con la apertura del lapso probatorio de 2 días hábiles a partir de la mencionada fecha. En cuanto a la declaración del Ciudadano FERNANDO BRACHO, antes identificado, una vez juramentado manifestó al Tribunal: que trabajo para la parte hoy demandada, que este no le cancelo sus prestaciones sociales al final de la relación de trabajo, y que hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en contra de este.
Ahora bien, la tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o por existir motivos de hecho que descalifiquen al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 a 480 del Código de Procedimiento Civil. Las leyes procesales suelen dividir las causales de tacha de los testigos en absolutas y relativas, según las inhabilidades del testigo sean, precisamente absolutas o relativas. Son absolutas las inhabilidades que anulan absolutamente el testimonio de un testigo, en tanto son relativas las que sean dispensables o puedan ser valoradas por el Juez conforme al criterio de la sana crítica y las máximas de experiencia.
A tal efecto se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo regula tres modalidades de inhabilidad absolutas, que son las contenidas en el artículo 98, pero no regula ninguna forma de inhabilidades relativas, tales como parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o dependencia económica con las partes. Estas circunstancias no se regularon por la sencilla razón de que el legislador quiso acercar el sistema de prueba de esta Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la libre convicción razonada, en la cual las inhabilidades relativas son valoradas racionalmente, sopesando la integridad del testimonio con la concurrencia de la circunstancia de potencial parcialidad, de manera que cuando surgen sospechas sobre la imparcialidad del testigo, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o sus apoderados, sus antecedentes de conducta u otras causas similares, no tipificadas formalmente en el Artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.
Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma.
En cuanto a lo que ha demostrado en las actas procesales, específicamente en el cuaderno de tacha, y tal como lo alego la parte demandada, que el Ciudadano FERNANDO BRACHO, antes identificado, que trabajo para el Sr. Osteicochea (parte demandada), que este no le cancelo sus prestaciones sociales al final de la relación de trabajo, y que hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en contra de este, tal como consta en el acta de declaración del testigo y de la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha de testigo. Por los motivos anteriormente indicados, este Tribunal declara con lugar la tacha del testigo en cuestión por considerar que al ser el Ciudadano FERNANDO BRACHO, extrabajador de la parte hoy demandada, y haber tenido una procedimiento abierto en contra de la misma, tiene interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.
Siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad), estableció que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.
En el ámbito laboral, según la mencionada sentencia, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, lo que en modo alguno significa que “…los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo…omissis…lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…” .
En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes, pues lo contrario, en sintonía con éstas decisiones, constituiría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermin en nulidad) señaló que:

“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…”
Según dicho fallo, el Juez de Juicio debe atenerse a la confesión ficta en los siguientes supuestos:
1) Cuando se le remite la causa por incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar.
2) Por falta de contestación a la demanda por parte del demandado conforme a la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Por inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La confesión derivada del incumplimiento de las cargas procesales establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, solo puede declararse cuando no sea contraria da derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En el caso bajo estudio, si la demandada esta confesa, la parte actora no tenía nada que probar, solo debía el Juez revisar si la pretensión es ilegal o contraria a derecho, supuestos en los cuales aún habiendo confesión no puede darse la razón al actor.
En el caso de autos, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Constitucional antes mencionada, tomando en cuenta que la demandada no probó nada que le favorezca y la pretensión no es ilegal ni contraria a derecho, operó la confesión ficta.
Así las cosas, esta juzgadora procede a establecer que la fecha de inicio de la relación laboral desde el día 9 de junio del año 2009 por parte del extrabajador ciudadano ULICIS ANTONIO MOLLEJA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.066.600, para el ciudadano ENRIQUE TADEO OSTEICOCHEA DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.925.171, desempeñándose en el cargo de obrero en construcción civil y devengando como salario básico mensual DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00). Así se decide.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, señala el demandante que la relación laboral culminó en fecha 12 de febrero del 2011 y así lo admite el demandado, al no haber contestado la demanda, en consecuencia, queda determinada así la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
Con respecto al salario devengado por el extrabajador, el mismo indica en su demanda que recibía como salario básico mensual DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00), y así lo admite el demandado, es decir, OCHENTA BOLIVARES (80,00Bs.) diarios que resulta de dividir el salario mensual entre los 30 días del mes; de manera tal que al quedar establecida anteriormente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, esta juzgadora procede a discriminar los conceptos a cancelar por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

1.- Salario Básico Mensual: 2.400,00
2.- Salario Diario: Bs. 80,00
3.- Salario Integral: Bs. 84, 88 que se obtiene de la suma del salario diario (SD) la alícuota de Bono Vacacional (ABV= 7 días) mas la alícuota de utilidades (AU= 15 días), es decir:
80Bs. + 1,55Bs.+ 3,55 Bs.= 84,88 Bs.

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
Sep-09 424,40
Oct-09 424,40
Nov-09 424,40
Dic-09 424,40
Ene-10 424,40
Feb-10 424,40
Mar-10 424,40
Abr-10 424,40
May-10 424,40
Jun-10 424,40
Jul-10 424,40
Ago-10 424,40
Sep-10 424,40
Oct-10 424,40
Nov-10 424,40
Dic-10 424,40
Ene-11 424,40
Feb-11 424,40
TOTAL 7492,5 Bs.

Correspondiéndole la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7492.50). ASI SE DECIDE.

Días Adicionales: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 1°, le corresponde 2 días adicionales por la fracción superior a seis meses x 84,88 Bs., obteniendo como resultado el total de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (169,76 Bs.). ASI SE DECIDE.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: La sumatoria total de todos los conceptos de antigüedad, 7.492,50 Bs. + 169,76 Bs.= 7.662,00 Bs. ASI SE DECIDE.

VACACIONES: de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el primer año de ininterrumpido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días de vacaciones fraccionadas correspondiente a la fracción de 8 meses. Sumando un total de 25 días de vacaciones x 80,00 Bs., obteniendo un resultado de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) por concepto de vacaciones. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días por el primer año de ininterrumpido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,66 días de bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción de 8 meses. Sumando un total de 11,66 días de vacaciones x 80,00 Bs., obteniendo un resultado de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (932,80 Bs.) por concepto de bono vacacional. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por el primer año y la bonificación proporcional correspondiente a los 8 meses completos por la cual le corresponde 10 días de utilidades. Sumando un total de 25 días de utilidades x 80,00 Bs., obteniendo un resultado de obteniendo un resultado de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Cuarenta y cinco (45) días de salario, por el salario integral de 84,88 Bs. Arroja la cantidad de Bs. 3.819,50 que se ordena sean cancelados. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario, por el salario integral de 84,88 Bs. Arroja la cantidad de Bs. 3.819,50 que se ordena sean cancelados. ASI SE DECIDE.
Arrojando la cantidad subtotal de: BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.233,80)
Mas el pago de HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.058,45) por concepto de honorarios profesionales calculados a razón de 25% de la suma total demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil
Arrojando la suma total de los conceptos mencionados VEINTICINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 25.092, 25), los cuales se ordenan, sean cancelados por la parte demandante de autos. ASI SE DECIDE.

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: en relación a este concepto reclamado este Tribunal ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
De igual forma, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 12 de febrero de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ULICIS ANTONIO MOLLEJA MEDINA; en contra del ciudadano ENRIQUE TADEO OSTEICOCHEA DIAZ, por las razones y montos que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar y la indexación respectiva, conforme queda explanado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de estas, comenzará a transcurrir el lapso de 5 días que tienen las mismas para interponer los recursos que a bien consideren.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las dos y treinta y un minuto de la tarde (02:31 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ