REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de septiembre del año dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº IP31-L-2011-000223

DEMANDANTE: ALEXANDER GREGORIO SMITH; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.701.049, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados: LIZAY SEMECO Y GREGORIO PEREZ inscritos en el IPSA bajo los números: 106.571 y 34.917.
DEMANDADA: PROMOTORA ADRIANA, C. A.
APODERADO JUDICIAL: JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, debidamente inscrito en I.P.S.A. bajo el No. 128.606.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012
I
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente Asunto en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil Once (2011), mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el N° 106.571, en su condición de Apoderada Judicial de el ciudadano ALEXANDER GREGORIO SMITH, según documento poder que riela a las actas. En fecha doce (12) de agosto de ese mismo año la demanda fue admitida por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Cumplidas las formalidades de Ley el día Cinco (05) de Octubre del año dos mil once (2011), fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes consignaron en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil Doce (2012), sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se dio por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 02 marzo del año 2012, admitidas las pruebas, se fija la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiocho (28) de Mayo del año (2012), suspendiéndose en dicha fecha por falta de resultas de pruebas de informe, una vez recibidas las resultas se llevó a cabo en fecha nueve (09) de Agosto del presente año la cual tuvo lugar en dicha oportunidad cumpliéndose con todo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 01 de Enero del año 2008, comenzó a laborar en forma ininterrumpida y continúa para la PROMOTORA ADRIANA, C.A desempeñándose como CARPINTERO en el desarrollo habitacional ubicado en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya.
• Que ejecutaba labores de instalación, pintura de puertas e instalación de pleiser sobre láminas de asbestos.
• Que desde que comenzó la relación laboral cumplió en forma efectiva, ininterrumpida y continua con una jornada de trabajo diurna en un horario comprendido de lunes a viernes de 7 AM a 3 PM.
• Que percibió como contraprestación por el trabajo efectuado, un salario a destajo según lo convenido con la empresa.
• Se desempeñó como trabajador de la Sociedad Mercantil Promotora Adriana C.A. por tres (03) años y cuatro (04) meses.
• Que fue despedido de manera injustificada porque el desarrollo habitacional en el cual trabajaba aun continua desarrollándose, hasta el punto de que en la actualidad aun hay trabajo en dicha construcciòn.
• Que le cancelaban por cada instalación de Puertas 65,00 Bs., por cada puerta que pintaba 40 Bs., y por la instalación de los pleiser 900.00 Bs. por modulo, de modo que los trabajos realizados por su mandante en estos renglones, en una semana le eran totalizados y cancelados la semana siguiente y finalmente todo lo producido en las 4 semanas de mes, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales e intereses respectivos, pago de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 pago de las vacaciones, bono vacacional, con fundamento a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010–2012; e Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, el pago del preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Conceptos reclamados:
1. Antigüedad. Correspondiente:
- Por el Lapso comprendido entre el 01-01-2008 al 01-01-2009: sesenta (60) días calculados a razón de su salario integral correspondiente a cada mes. Dado la producción del trabajador en este periodo de tiempo fue la cantidad de Bs.2.305, 00 Salario Diario Integral: Bs. 115,25. 60 días x 115,25 : Bs.6.915, 00
- Por el Lapso comprendido entre el 01-01-2009 al 01-01-2010: sesenta (60) días calculados a razón de su salario integral correspondiente a cada mes. Dado la producción del trabajador en este periodo de tiempo fue la cantidad de Bs.7.222,61 Salario Diario Integral: Bs. 361,04, 60 días x 361,04: Bs. 21.662,40.
- Por el Lapso comprendido entre el 01-01-2010 al 01-01-2011: sesenta (60) días calculados a razón de su salario integral correspondiente a cada mes. Dado la producción del trabajador en este periodo de tiempo fue la cantidad de Bs.6.963,75 Salario Diario Integral: Bs. 348,10, 60 días x 348,10: Bs. 20.886,00.
- Por el lapso comprendido entre el 01-01-2011 al 30-04-2011: veinte (20) días calculados a razón de su salario integral correspondiente a cada mes. Dado la producción del trabajador en este periodo de tiempo fue la cantidad de Bs. 3.550,00 20 días x 161,24 = Bs. 3.224,80.
- Para un total a pagar por concepto de prestación de Antigüedad de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2010 – 2012; la Cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (52.688,20).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS QUE NIEGA
• Opone como defensa previa la falta de cualidad de interés del actor en la demandada para intentar y sostener el juicio.
• Niega rechaza y contradice que el demandante mantenía una “relación laboral” con su representada, debido a que la contraprestación recibida por los servicios prestados fue como contratista independiente, la cual existió sin subordinación debido a que la prestación de servicio y dicha remuneración no estaba sujetas a horarios ni dirección, ni estaba sujeta a la ejecución personal del trabajo contratado, es decir el ciudadano ALEXANDER SMITH, ya identificado, fue contratado bajo la figura de contratista independiente, y dentro de sus obligaciones fue ejecutar a dichas obras con sus propios implementos, sin estar sujeta a subordinación, es por ello, que todos los pagos que realizó mi representada al ciudadano ALEXANDER SMITH, era contra factura, por cuanto su servicio prestado como contratista independiente era de forma eventual, aleatoria, según la necesidad de mi representada en la obra ya detallada, según el trabajo contratado como contratista independiente y ejecutada como tal. El ciudadano ALEXANDER SMITH, en el desempeño de sus servicios contratados no estaba sujeto a subordinación, por cuanto la actividad que el desempeño en la obra fueron ejecutadas como contratista independiente y en forma aleatoria y según la necesidad de su representada en la ejecución de la obra Urbanización Pedro Manuel Arcaya.
• Niega rechaza y contradice que el demandante trabajara desde el 01 de enero del 2008, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 3:00pm laborando de lunes a viernes y prestando el servicio de manera ininterrumpida durante 3 años y cuatro meses, que haya tenido un último salario integral de 161,24 y un último salario mensual de 3.221, 25.
• Niega rechaza y contradice que se le deba cancelar al accionante de este procedimiento por los siguientes conceptos y cantidades: despido injustificado (art.125 L.O.T) la cantidad de 9.674, 40 calculados en 60 días por 161, 24; indemnización de preaviso 14.511,60 calculados (art. 125 L.O.T) en 90 días por 161,24; que este amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, que goce de una antigüedad calculada en 52.688,20; bono vacacional (según cláusula No. 43) por la cantidad de 26.949,87 calculados en 251 por 107,37; utilidades por 34.143,66 (cláusula 44) calculados en 318 días por 107, 37; oportunidad para el pago de las prestaciones 6.746,31 calculados (cláusula 47) en 63 días por 107, 37. Por cuanto el accionante no ha sido trabajador de su representada, sino que fue contratado como contratista independiente y subcontrató a terceros para la ejecución de los contratos mercantiles que mantenía con su representada.
• Niega rechaza y contradice que se le deba cancelar al accionante de este procedimiento por los siguientes conceptos y cantidades correspondientes al año 2008: Mes de Enero un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Febrero un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Marzo un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Abril un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Mayo un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Junio un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Julio un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Agosto un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Septiembre un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Octubre un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25; Mes de Noviembre un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25 Mes de Diciembre un supuesto salario mensual de 2.305,00 y un supuesto salario diario de 76,83 que da un supuesto salario integral de 115,25. Por cuanto el accionante no ha sido trabajador de su representada, sino que fue contratado como contratista independiente, subcontrató a terceros para la ejecución de los contratos mercantiles que mantenía con su representada.
• Niega rechaza y contradice que se le deba cancelar al accionante de este procedimiento por los siguientes conceptos y cantidades correspondientes al año 2009: Mes de Enero un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Febrero un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Marzo un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Abril un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Mayo un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Junio un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Julio un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Agosto un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Septiembre un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Octubre un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Noviembre un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04; Mes de Diciembre un supuesto salario mensual de 7.222,61 y un supuesto salario diario de 240,75 que da un supuesto salario integral de 361,04. Por cuanto el accionante no ha sido trabajador de su representada, sino que fue contratado como contratista independiente y subcontrató a terceros para la ejecución de los contratos mercantiles que mantenía con su representada.
• Niega rechaza y contradice que se le deba cancelar al accionante de este procedimiento por los siguientes conceptos y cantidades correspondientes al año 2010: Mes de Enero un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Febrero un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Marzo un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Abril un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Mayo un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Junio un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Julio un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Agosto un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Septiembre un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Octubre un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Noviembre un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10; Mes de Diciembre un supuesto salario mensual de 6.963,75 y un supuesto salario diario de 232,12 que da un supuesto salario integral de 348,10. Por cuanto el accionante no ha sido trabajador de su representada, sino que fue contratado como contratista independiente y subcontrató a terceros para la ejecución de los contratos mercantiles que mantenía con su representada.
• Niega rechaza y contradice que se le deba cancelar al accionante de este procedimiento por los siguientes conceptos y cantidades correspondientes al año 2011: Mes de Enero un supuesto salario mensual de 3.550,80 y un supuesto salario diario de 118,36 que da un supuesto salario integral de 161,24; Mes de Febrero un supuesto salario mensual de 3.550,80 y un supuesto salario diario de 118,36 que da un supuesto salario integral de 161,24; Mes de Marzo un supuesto salario mensual de 3.550,80 y un supuesto salario diario de 118,36 que da un supuesto salario integral de 161,24; Mes de Abril un supuesto salario mensual de 3.550,80 y un supuesto salario diario de 118,36 que da un supuesto salario integral de 161,24. Por cuanto el accionante no ha sido trabajador de su representada, sino que fue contratado como contratista independiente y subcontrató a terceros para la ejecución de los contratos mercantiles que mantenía con su representada.
• Niega, rechaza y contradice que a el demandante de este procedimiento se le deba cancelar por la supuesta relación laboral que pretende hacer valer y cobrar sus supuestas prestaciones laborales y contractuales con lo que supuestamente suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CUATRO, mas los costos y costas procesales correspondientes estimados en un 30% del valor de la demanda y supuestamente esto sea lo que le corresponda al actor de este procedimiento por el supuesto tiempo laborado y las supuestas condiciones en las que llevo a cabo la supuesta relación laboral. Por cuanto el accionante no ha sido trabajador de su representada, sino que fue contratado como contratista independiente y subcontrató a terceros para la ejecución de los contratos mercantiles que mantenía con su representada.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil, de tal manera, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y no laboral. Así se establece.
IV
MOTIVA.
Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, en tal sentido, quien sentencia, acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, ratificada la misma en fechas 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y no laboral con el accionante y así sostener sus alegatos. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, se pasa a estudiar el acervo probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES
CAPITULO PRIMERO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del original del comprobante de recibos de pago que le entregó la empresa al demandante para lo cual consigna marcados con los números del 1 al 113 copias de dichos formatos de recibos que rielan a los folios 45 al 156 del presente expediente. En cuanto a la exhibición de las instrumentales ya señaladas, no fue necesaria su exhibición por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada y reposan en las actas procesales en las pruebas promovidas por la accionada; por lo tanto este Juzgador aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como ciertos dichos documentos y en cuanto a su apreciación este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA POR ESCRITO DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Consigna marcado con los números: 114 al 117, copias de cheque que fueron efectivamente cobrados por el demandante que rielan a los folios 157 al 159 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines que remita información al Tribunal si por ante sus taquillas se presento para el cobro cheque o cheques a nombre de ALEXANDER GREGORIO SMITH; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.701.049, girados contra la cuenta: 0116-0112-09-0004350618 e informar al tribunal el titular de la ya indicada cuenta. Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
Promueven y oponen como Pruebas Documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; facturas de cobro emitida por Smith Soler, Alexander Gregorio RIF: V- 09701049-4 por los servicios contratados y honorarios profesionales pagados por su representada “bajo la figura de contratista” con su respectivo recibo de pago, que se anexan en original marcadas con los números 1(con anexos), 2 (con anexos), 3 (con anexos), 4 (con anexos), 5 (con anexos), 6(con anexos), 7(con anexos), 8 (sin anexos), 9 (sin anexos), 10 (sin anexos), 11(con anexos), 12(con anexos),13(con anexos), 14(con anexos) ,15(con anexos),16 (con anexos),17(con anexos), 18(con anexos), 19(con anexos) ,20 (con anexos),21(sin anexos),22 (sin anexos),23(sin anexos), 24(sin anexos), 25(sin anexos), 26(sin anexos), 27(sin anexos), 28(sin anexos), 29(sin anexos), 30(sin anexos), 31(sin anexos), 32(sin anexos), 33(sin anexos), 34(sin anexos), 35(sin anexos), 36(sin anexos), 37(sin anexos), 38(sin anexos), 39(sin anexos), 40(sin anexos), 41(sin anexos), 42(sin anexos), 43(sin anexos), 44(sin anexos), 45(sin anexos), 46(sin anexos),47(sin anexos), 48(sin anexos), 49(sin anexos), 50(sin anexos), 51(sin anexos), 52(sin anexos), 53(sin anexos) y 54(sin anexos), que rielan a los folios 3 al 199 de la pieza 2 del presente expediente y a los folios 2 al 143 de la pieza 3 del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la parte demandante la exhibición de las copias en original que se le entregaron de todos y cada uno de los recibos de pago así como de sus facturas, promovidas en el particular referido a las documentales. En cuanto a los llamados recibos de pago este Tribunal ya se pronuncio ut supra. En cuanto a las facturas emitidas por el accionante las mismas no fueron exhibidas en su oportunidad procesal por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como ciertas las correspondientes facturas y en cuanto a su apreciación este Juzgador les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Solicita al Tribunal que en calidad de PRUEBA DE INFORME se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT ubicada en la calle Garcés entre Ecuador y Bolivia en la sede de tributos internos de Punto Fijo, Estado Falcón y pida que le sea detallado el tipo de contribuciones que ha realizado el accionante ALEXANDER GREGORIO SMITH RIF: RIF: V- 09701049-4, con relación a cada factura anexa al escrito de promoción de pruebas, que este Tribunal discrimina de la siguiente manera: factura Nº 000001, Nº DE CONTROL 000001 de fecha 29/01/2009; factura Nº 000004, Nº DE CONTROL 000004, de fecha 29/02/2009; factura Nº 000005, Nº DE CONTROL 000005, de fecha 12/02/2009; factura Nº 000008, Nº DE CONTROL 000008 de fecha 18/02/2009; factura Nº 000006, Nº DE CONTROL 000006, de fecha 25/02/2009; factura Nº 000501, Nº DE CONTROL 000501, de fecha 26/03/2009; factura Nº 000502, Nº DE CONTROL 000502, de fecha 27/04/2009; factura Nº 000504, Nº DE CONTROL 0000504, de fecha 30/06/2009; factura Nº 000505, Nº DE CONTROL 000505, de fecha 29/07/2009; factura Nº 000506, Nº DE CONTROL 000506, de fecha 26/08/2009; Factura Nº 000507, Nº DE CONTROL 000507, de fecha 30/09/2009, factura Nº 000509, Nº DE CONTROL 000509, de fecha 30/10/2009; factura Nº 000510, Nº DE CONTROL 000510, de fecha 24/11/2009, factura Nº 000512, Nº DE CONTROL 000512, de fecha 28/01/2010, factura Nº 000511, Nº DE CONTROL 000511, de fecha 15/12/2009, factura Nº 000513, Nº DE CONTROL 000513, de fecha 23/02/2010. Información ésta que riela del folio 88 al 92 del expediente. Este Juzgador desestima por cuanto considera que nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la Testimonial de los ciudadanos: MIGUEL SOTO, JOSE LUIS VALLES ROMERO, PABLO JESUS ALDAMA, MARIO BELTRAN DAVILA RAMIREZ, LUIS ALBERTO PRADO ESCOBAR, MARIA JOSE BOSCAN MARVAL, ARACELIS LEONES, LUIS DIAZ, Y PABLO SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.261.026, 9.519.397, 11.765.938, 18.698.042, 15.140.379, 18.155.251, 9.50.630, 7.497.368 y 11.772.397 respectivamente. Este Tribunal en audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria dejo constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos MIGUEL SOTO, JOSE LUIS VALLES ROMERO, MARIA JOSE BOSCAN MARVAL, ARACELIS LEONES, LUIS DIAZ, Y PABLO SEMECO declarando desierto dichas testimoniales por lo que al respecto nada tiene que valorar. En cuanto a los testigos PABLO JESUS ALDAMA, MARIO BELTRAN DAVILA RAMIREZ y LUIS ALBERTO PRADO ESCOBAR se dejó constancia de su comparecencia a los cuales ambas partes les realizaron las preguntas pertinentes y en cuanto a su valoración este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

* En cuanto a la testimonial del ciudadano PABLO ALDAMA este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a este Juzgador sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

* En cuanto a la testimonial del ciudadano MARIO DAVILA este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a este Juzgador sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.

* En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS PRADO este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción a este Juzgador sobre lo ventilado en el presente asunto. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promuevo de conformidad con lo señalado en el Articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, inspección Judicial en la sede de la empresa demandada PROMOTORA ADRIANA, C.A. y requiera los libros de asistencia de la obra. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se extrae de la práctica de la correspondiente prueba de inspección judicial. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección solicitada de los libros contables la misma no fue admitida en su oportunidad procesal ratificando en la presente sentencia los fundamentos esgrimidos en dicho momento, razón por la cual Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
DECISION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria o de fondo formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad y de interés del actor en la empresa demandada. Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación manifestó como basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva de la prestación de un servicio de naturaleza mercantil por parte del actor por lo que no existe deuda alguna entre el accionante y el accionado.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.

En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada PROMOTORA ADRIANA C.A. sostiene que la naturaleza de la relación es de tipo mercantil, es decir, la inexistencia de relación laboral alguna y por ende la liberatoriedad de lo peticionado por el supuesto pago efectuado y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad y de interés. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre ambas partes, configurándose la naturaleza de la relación parte del tema decidendum.

Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”

De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, pues es justamente su naturaleza jurídica el petitum de lo solicitado, por lo que la empresa podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara Sin Lugar el punto previo de la falta de cualidad y de interés alegado por la parte demandada. Así se decide.
Una vez analizada la defensa perentoria interpuesta procede quien aquí juzga, a detallar el fondo del asunto y para ello se ciñe a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber, ajenidad, dependencia o subordinación o salario.

Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)
En el caso analizado tenemos que, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia de la prestación del servicio, así como del elemento subordinación o dependencia, indicando que ostentaba el cargo de albañil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa reclamada, niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y pretensiones reclamadas. Sostiene que la única actividad del actor y, por ende, la única relación que con el se tenía, era de naturaleza mercantil, alegando que el demandante no fue trabajador dependiente de ella, sino contratista que realizaba la actividad de instalación de cerámicas, colocación de marcos, así como actividades de construcción, con pagos realizados contra factura por los servicios como contratista independiente prestados, dicha prestación de servicio no estaba sujeta a horario ni a dirección por algún ingeniero ni encargado de su representada en la obra, ni estaba sujeta a la ejecución personal del trabajo contratado utilizando sus propios implementos y sus propios trabajadores.

Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada como defensa central que no existió relación laboral con el accionante, calificando la prestación de servicio que realizó como de naturaleza netamente mercantil, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte del hoy accionante.

Al efecto y dejando intacta la carga probatoria, antes señalada, corresponde al accionado demostrar el hecho o conjunto de hechos que desvirtúen la presunción de existencia de la relación de trabajo entre las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión; y para ello este Juzgador pasa a contrastar en el presente caso, en principio y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, los elementos definitorios doctrinarios de ésta los cuales son la prestación de un servicio, ajeneidad, la subordinación y el salario, resaltando así las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora para demostrar la prestación de servicio trajo al procedimiento un medio de prueba de igual impresión que las traídas por la demandada debiendo señalar que las pruebas aportadas para tal fin parten de la consideración de que existió un salario que sirviera de base para determinar la cuantía de la liquidación; sin embargo de tal documentales no se discrimina los conceptos cancelados ni llenan los extremos para que sean considerados recibos de pagos; aunado a ello dentro de su concepto se establecen como honorarios profesionales; los cuales se encuentran debidamente suscritos por el beneficiario, quien en su momento oportuno no hizo valer la Convención Colectiva, así mismo la parte demandada consignó como medio de prueba originales de idénticas impresión acompañando a estos recibos o facturas, comprobantes de egresos, comprobantes de retención del Impuesto sobre la renta de persona Natural debidamente firmada por el demandante de autos, razón por la cual hace presumir e invocando las máximas de experiencia; la existencia de una relación de naturaleza mercantil.

De la subordinación o dependencia: éste Tribunal del acervo probatorio analizado no evidencia medio de prueba alguno que guíe a esta sentenciadora a determinar que existió una subordinación asimismo se evidencia de la inspección judicial realizada por quien aquí decide, que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO SMITH no se encontraba en la nómina de la empresa lo que lleva a determinar la falta de dependencia y por consiguiente la carencia de una relación laboral.

Del salario: la parte actora no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, o establecido en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción por lo que considera esta administradora de justicia que el demandado no califica en los términos que estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, la relación que unió al demandante con la empresa fue de tipo Mercantil.

De la Ajeneidad: implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecánicos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio; siendo que en el presente caso en efecto quedo evidenciado a criterio de quien aquí juzga, que el trabajador desempeñaba su actividad con total independencia económica y de personal.

Al hilo de lo anterior y con el objeto de profundizar el análisis de la naturaleza de la actividad prestada en el caso in comento, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
…omissis…
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´…”.

Al respecto, este Juzgador, en acato al criterio Jurisprudencial antes expuesto, observa en el presente caso:

a) Forma de determinar el trabajo: el accionante desempeñaba su actividad, escogiendo a sus trabajadores y las condiciones para su ejecución, por lo que no se demostró que era la empresa quien decidía las condiciones y pautas de la actividad.
b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: era el accionante quien de manera unilateral decidía, cuándo y cómo, realizaba su actividad, ya que no se evidencia de las pruebas aportadas que la empresa le hubiese establecido un horario de trabajo o una jornada de trabajo específica; todo quedaba a su libre albedrío en cuanto a este aspecto.
c) Forma de efectuarse el pago: el pago era efectuado contra factura presentada una vez se constataba la efectividad de la obra ejecutada, sin que se haya comprobado que el actor haya recibido algún otro tipo de pago o remuneración.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: en este aspecto, quedó evidenciado que el accionante tenía absoluta libertad de decidir como realizar su actividad y no tenía limitación alguna para realizarla, y la injerencia de la empresa estaba delimitada a que se realizará de manera correcta y en los términos contratados, lo cual denota que son lineamientos de toda actividad relacionada con la actividad desplegada por el accionante. De igual forma no se evidenció que la empresa le impusiese al personal que laboraba con el actor sanciones o algún límite en cuantos a las condiciones para ejecutar su acción.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: al efecto se evidenció que el accionante realizaba su actividad trasladándose personalmente hasta la obra con sus propios instrumentos y un personal a su cargo; de allí que la empresa sólo se limitaba a entregarle los materiales como cerámica o pego en el entendido que los instrumentos y maquinarias eran aportados por el hoy demandante.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: las ganancias del demandante, venían determinadas por los pagos que recibía por la obra ejecutada, quedando determinado el pago de la factura por parte de su cliente. En cuanto La regularidad en el trabajo y la exclusividad, se evidenció que el accionante decidía a quién, cómo y cuándo realizaba su actividad y tal actividad ni implicaba una exclusividad de su parte para con la empresa demandada.
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono y su objeto: la empresa, es una sociedad mercantil dedicada a construcción de obras y proyectos, y por ende realiza y lleva su actividad como toda empresa requiriendo la contratación de personas especializadas para finiquitar determinados servicios.
h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: el aporte de los instrumentos para la ejecución de la actividad eran suministrados por el accionante y realizaba su actividad con su personal y demás implementos y llevaba su propio control contable y administrativo.
i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: el Quantum de la contraprestación recibida venía determinado por un precio pagado contra factura una vez culminada la labor; lo que significa que tal contraprestación era absolutamente variables.
j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: de las actas procesales se evidencia que la actividad desempeñada por el accionante de autos no refleja una labor ejecutada por cuenta ajena sino por el contrario refleja una ejecución de tipo independiente a nivel económico y de personal no reposando además en la nómina de la accionada tal como quedo evidenciado de la prueba de inspección judicial practicada por esta Juzgadora, todo lo cual se fundamenta con las deposiciones de los testigos traídos al presente procedimiento y destacando el pago contra factura realizado al ciudadano ALEXANDER GREGORIO SMITH, facturas que constan en el expediente las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte accionante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.

En ese orden de ideas y una vez aplicado el Test de Laboralidad, concluye este Juzgador, en concatenación con las restantes consideraciones expuestas en este fallo, que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil; y siendo ello así, la accionada a juicio de quien decide, logró demostrar la relación mercantil que le unió con el ciudadano ALEXANDER GREGORIO SMITH; lo cual obliga a concluir la improcedencia de la pretensión del actor, por lo que ineludiblemente la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad y de interés del actor invocada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano ALEXANDER GREGORIO SMITH, titular de la Cédula de identidad Nº: 9.701.049 en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ADRIANA, C.A. por las razones que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA

EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
RESOLUCION Nº PJ0062012000033