REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, Punto Fijo.
Punto Fijo, 21 de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: IH31-L-2000-000009.
DEMANDANTES: ERWIS RAMÒN PEROZO MARTINEZ, RICARDO OSTOS SANGUINO, PASTOR GAUNA GARCÌA, MIGUEL JESÙS GONZALEZ ALVARADO, CARLOS JESÙS AMAYA Y CLEITE JOSÈ LOPEZ QUINTERO Venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros; 14.084.042, 12.790.781, 7.497.532, 10.611.751, 10.147.355 Y 12.589.651 en su orden todos domiciliados en esta jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 28.943.
PARTE DEMANDADA: ABC CONSTRUCCIONES, C.A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C.A., CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN, CA.)
APODERADA JUDICIAL DE HIDROLOGICA FALCÒN: abogada Carolina Socorro Sánchez debidamente inscrita en IPSA bajo el Nº 28.969
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el número: 28.943.
TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS BANVALOR.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE SEGUROS BANVALOR
Sin apoderados.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha Diecisiete (17) de abril del año Dos mil (2000) mediante escrito de demanda interpuesta por los Abogados: GUILLERMINA POLANCO y ARGENIS MARTINES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.173 y 28.943 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERWINS RAMON PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSE LOPEZ QUINTERO, antes identificados, en contra de las empresas CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A.; C.A. ABC CONSTRUCCIONES; ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A. e HIDROLOGIA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIFROFALCON C.A.), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su distribución correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil (2.000). En fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año, se reformo la demanda, y fue admitida, la misma, en fecha siete (7) de Junio de ese, mismo año, se ordenaron las notificaciones de ley, continuando el juicio, conforme a los tramites establecidos en la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2.002), la juez de la causa, mediante sentencia interlocutoria, aplicando una jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre del Año Dos Mil Uno (2.001), repone la causa al estado de nueva admisión, por haber una inepta acumulación de acciones y pretensiones distintas en un solo juicio o demanda.
En fecha veintiuno (21) de Abril de ese mismo año, la representación judicial de la parte co-demandante, presentó escrito de apelación de la decisión de fecha veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2.002), la cual fue, declara con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción del Estado Falcón, mediante sentencia definitivamente firme, en fecha catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2.003), anulando la sentencia apelada, ordenando al Tribunal de la causa dictar sentencia.
En fecha tres (3) de Diciembre del mismo año, mediante diligencia, la representación judicial de la parte co-demandada empresas HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCON C.A.); ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A., y C.A. ABC CONSTRUCCIONES, anunciaron Recurso de Casación de la sentencia, dictada en fecha 14 de Octubre de 2.003, el cual fue declarado inadmisible en fecha cuatro (4) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004) mediante sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha seis (6) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2.005), con ocasión de la creación del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en punto Fijo, se llevo a efecto el acto de distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, avocándose al conocimiento de la causa, y en fecha quince (15) de Abril de ese mismo año, se ordena notificar a la parte co-demandas y al procurador General de la Republica.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dicto sentencia definitivamente firme, que revoca por contrario imperio, el auto de fecha dos (2) de Mayo del mismo año, que ordena la notificación del Procurador General de la Republica, ordenándose reponer la causa al estado de nueva admisión.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, la representación judicial de la parte co-demandantes, mediante diligencia ejerció el recurso de apelación de la sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), el cual fue declarado inadmisible, mediante sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de ese año, la representación judicial de la parte co-demandante, interpuso recurso de control de legalidad, en contra la sentencia, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006), el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007), se llevo a efecto el acto de distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 27 de Abril del mismo año, ordenándose la notificación de las parte co-demandas así como al Procurador General de la Republica.
En fecha veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), se realizó la audiencia preliminar, con la comparecencia a la misma, de la parte co-demandantes y sus apoderados judiciales, y por la parte co-demandadas solo asistió la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCON C.A.) y su representación judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de las empresas C.A. ABC CONSTRUCCIONES; ACEROTRACTO OCCIDENTE C.A. y CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A., consignando en esa misma fecha los escritos de promoción de pruebas de la parte co-actora y la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCON C.A.) parte co-demandada, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Distribuida la causa, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio. Celebrándose la audiencia en fecha 08 de agosto del presente año y posteriormente la lectura del dispositivo en fecha 14 de septiembre del mismo año.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos
II.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Que sus mandantes comenzaron a prestar sus servicios profesionales en las siguientes fechas, cargos y con los respectivos salarios básicos:
ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ, el día siete (07) de Septiembre del año 1999, como albañil con el salario básico de OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 8.400,00) diarios, que la relación laboral duro: seis (06) meses y diecisiete (17) días
RICARDO OSTOS SANGUINO, el veintisiete (27) de enero del año 1999, como Operador de Equipos Pesados con el Salario básico de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00) diarios; que el tiempo de servicio fue de un (01) año, un mes con veintiséis días
PASTOR GAUNA GARCÍA, el día primero (01) de Diciembre del año 1998, como Operador de Equipos Pesados con el Salario básico de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00) diarios; el tiempo de servicio fue de Un (01) año tres (03) meses y veintitrés (23) días
MIGUEL JESÚS GONZALEZ ALVARADO, el día treinta (30) de Noviembre del año 1.998 como Tubero, con el salario básico de NUEVE MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.400) diarios; con un tiempo de servicio de Un (01) año tres (03) meses y veinticuatro (24) días
CARLOS JESÚS AMAYA, el día Once (11) de Noviembre del año 1998, como Obrero con el salario básico de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.00) diarios y; la relación laboral duró Un año, Cuatro meses y trece (13) días
CLEITE JOSÉ LOPEZ QUINTERO, el día treinta y uno (31) de Marzo del año 1.999, como obrero con el salario básico de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.00) diarios, y la relación laboral fue por el lapso de Once (11) meses y veinticuatro días.
-Que desde que comenzó la relación laboral cumplieron en forma efectiva, ininterrumpida y continua con una jornada de trabajo diurna en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7 AM a 12 PM y de 1 PM a 5 PM, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
-Que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado en la realización de la Obra “CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS DE LAS PIEDRAS Y SECTORES CIRCUNVECINOS DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”, según contrato N° HF-98-OB-GP-CIO-142, celebrado entre el referido consorcio ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTEN y la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCÓN).
-Que fueron despedidos en fecha 24 de marzo del año 2000, por voluntad unilateral de la empresa A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO, antes identificada, tal como se evidencia de documentos que anexan, marcados con las letras; “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” de la cual se desprende que la relación laboral de sus mandantes duró los siguientes lapsos de tiempo:
-Que una vez despedidos los demandantes ya identificados, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y allí fueron objeto de la mas absurda burla por parte de la referida empresa CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO, en vista de que la misma ni por intermedio de sus representantes ni por sus apoderados se hizo presente para cancelar las correspondientes prestaciones sociales por los servicios personales prestados durante los lapsos indicados, siendo infructuoso un acuerdo satisfactorio entre ambas partes.
De los conceptos reclamados: Conceptos reclamados:
1.- ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ,
PREAVISO. La cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (126.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de Quince (15) días de salario básico por bolívares 8.400,00 de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD. La cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.456.750,00), calculada a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por bolívares 10.150,00 de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (304.500,00), calculada a razón de 30 días de salario integral por la cantidad de Bs. 10.150,00 de conformidad con el Articulo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (250.000,00), calculada a razón de treinta días de salario por Bs.8.400, de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (264.600,00), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1.999, calculadas a razón de (30,5) días de salario básico por Bs. 8.400,00 de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (29.400,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de tres coma cinco (3,5) días de salario básico por Bs. 8.400,00 de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS. La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 8.400,00 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
DIFERENCIA DE UTILIDADES. La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 1.999, que no fueron cancelado en su totalidad en su oportunidad.
Para un Sub-total de UN MILLON SETESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.748.250,00),hoy un Mil setecientos Cuarenta y Ocho bolívares con veinticinco céntimos por concepto de prestaciones sociales
2.-RICARDO OSTOS SANGUINO,
PREAVISO. La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (312.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de treinta (30) días de salario básico por bolívares 10.400,00 de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGUEDAD. La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES Y SEIS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.816.832,90), calculada a razón de sesenta y cinco (65) días de salario integral por bolívares 12.566,66 de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (376.999,80), calculada a razón de 30 días de salario integral por la cantidad de Bs. 12.566,66 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (468.000,00), por concepto de indemnización por preaviso, calculadas a razón de (45) días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
VACACIONES. La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 1999, calculada a razón de sesenta días de salario básico por bolívares 10.400,00 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo .
VACACIONES FRACCIONADAS. La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 52.000,00), correspondiente al año 2000 calculada a razón de 05 días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva para la Industria de la Construcción.
BONO VACACIONAL. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.72.800,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (7) días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS. La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 10.400,00 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Para un Sub-total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.852.632,70), por concepto de prestaciones
3.-PASTOR GAUNA GARCÍA,
PREAVISO. La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (312.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de treinta (30) días de salario básico por bolívares 10.400,00 de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGUEDAD La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.942.499,50), calculada a razón de setenta y cinco (75) días de salario integral por bolívares 12.566,66 de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (376.999,80), calculada a razón de 30 días de salario integral por la cantidad de Bs. 12.566,66 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (468.000,00), por concepto de indemnización por preaviso, calculadas a razón de (45) días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
VACACIONES La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (624.000,00), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 1999, calculada a razón de sesenta días de salario básico por bolívares 10.400,00 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo .
VACACIONES FRACCIONADAS. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs. 156.000,00), correspondiente al año 2000 calculada a razón de 15 días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva para la Industria de la Construcción.
BONO VACACIONAL. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.72.800,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (7) días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS. La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 10.400,00 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Para un Sub-total de TRES MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (3.009. 499,30) por concepto de prestaciones sociales
4.-MIGUEL JESÚS GONZALEZ ALVARADO,
PREAVISO La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.282.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de Treinta (30) días de salario básico por bolívares 9.400,00 de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGUEDAD La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.897.499,50), calculada a razón de setenta y cinco (75) días de salario integral por bolívares 11.966,66 de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (358.999,80), calculada a razón de treinta días de salario integral por Bs.11.966,66 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (423.000,00), por concepto de Indemnización por Preaviso, calculada a razón de cuarenta y cinco días de salario básico por 9.400,00 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES. La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (564.000,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 1.999, calculada a razón de sesenta días de salario básico por bolívares (9.400) de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
VACACIONES FRACCIONADAS. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (141.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.000, calculadas a razón de quince (15) días de salario básico por Bs. 9.400,00 de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción.
BONO VACACIONAL. La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (65.800,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (7) días de salario básico por Bs. 9.400,00 de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS. La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.500,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 9.400,00 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Para un Sub-total de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.849.799,30), por concepto de prestaciones sociales
5.-CLEITE JOSÉ LOPEZ QUINTERO,
PREAVISO. La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de quince (15) días de salario básico por bolívares 7.000,00 de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGUEDAD. La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.367.499,99), calculada a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por bolívares 8.166,66 de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (244.499,99), calculada a razón de 30 días de salario integral por la cantidad de Bs. 8.166,66 de conformidad con el Articulo 125 Y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000,00), por concepto de indemnización por preaviso, calculadas a razón de treinta (30) días de salario básico por Bs. 7.00,00 de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
VACACIONES FRACCIONADAS. La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 385.000,00), calculada a razón de 55 días de salario básico por Bs. 7.000,00 de conformidad con el articulo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44.916,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (6,4) días de salario básico por Bs. 7.000,00 de conformidad con el articulo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS. La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 7.000,00 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Para un Sub-total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.444.916,64), por concepto de prestaciones sociales
6.- CARLOS JESÚS AMAYA,
PREAVISO La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de Treinta (30) días de salario básico por bolívares 7.000,00 de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGUEDAD La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA (Bs.676.666,40), calculada a razón de ochenta (80) días de salario integral por bolívares 8.458,33 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (253.749,90), calculada a razón de treinta (30) días de salario integral por Bs. 8.458,33de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (315.000,00), por concepto de Indemnización por Preaviso, calculada a razón de cuarenta y cinco días de salario básico por 7.000,00 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 1.999, calculada a razón de sesenta (60) días de salario básico por bolívares 7.000,00 de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
VACACIONES FRACCIONADAS. La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.000, calculadas a razón de veinte (20) días de salario básico por Bs. 7.00,00 de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción.
BONO VACACIONAL. La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (65.800,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (7) días de salario básico por Bs. 9.400,00 de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES FRACCIONADAS. La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 7.000,00 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Para un Sub-total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.151.916,30), por concepto de prestaciones sociales
Solicitan que en la sentencia definitiva el tribunal ordene mediante experticia determinar el monto de los intereses demandados.
intereses de mora que se ocasionen a partir del 24 de Marzo del año 2000, calculados a la rata legal del uno por ciento (1%).
Que la parte accionada deba cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de la cancelación de Dos (02) pares de Botas de seguridad para cada uno que no fueron ni entregadas ni canceladas, calculado cada par en la cantidad de bolívares diez mil (10.000,00), según la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
-Que la parte demandada debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00), por concepto de la cancelación de dos pares de bragas de seguridad para cada uno, que no fueron ni entregadas ni canceladas, calculada cada braga en la cantidad de Bs. 30.000,00, según la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
Que la parte demandada debe cancelar los salarios caídos o dejados de percibir de la fecha del despido, hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, de Conformidad con la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
Que la parte demandada debe cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.361.104,24), por concepto de honorarios profesionales de Abogados y Costas y Costos judiciales de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Alcanzando las sumas reclamadas un total de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 18.898.118,24).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES ACEROTRACTO C.A.; C.A.
Observa este tribunal que en la oportunidad procesal las empresas demandadas no contestaron la demanda
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA SEGUROS BANVALOR:
En la oportunidad procesal la empresa Co-demandadas no contestó la demanda
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (HIDROFALCÓN C.A.)
Opone como punto previo la falta de cualidad e interés de los demandantes y del Co-demandado (HIDROFALCÓN C.A.) para intentar y sostener el presente juicio, opone la prescripción de la acción alegando a que en fecha 23/05/2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia repositorio al estado de admisión de la demanda interpuesta por haberse omitido la notificación del Procurador o Procuradora General de la República anulando todas las actuaciones posteriores al escrito de reforma del libelo de la demanda de fecha 31 de Mayo del 2000 y estableciendo la legislación laboral vigente para la fecha en su artículo 61 que todas las acciones provenientes de una relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año de la terminación de la prestación de servicios, haciéndose evidente que en la presente causa ha prescrito.
HECHOS NEGADOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
-El carácter de patrona solidaria por pago de prestaciones sociales y que entre el mencionado consorcio y la misma exista una actividad inherente y conexa en los términos de los artículos 55 (segundo y tercer aparte de dicha disposición legal) y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el articulo 23 del Reglamento de la misma.
-Que entre la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, y su mandante HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN, CA.), exista una actividad inherente o conexa en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento, y en consecuencia rechaza que su mandante tenga el carácter de patrono solidario en relación a los ciudadanos reclamantes de autos.
-Que su representada deba ser solidaria de las obligaciones derivadas del contrato de obra suscrito por su mandante en fecha (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) signado con el número HF-98-OB-GP-CIO-041 con el “CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE” persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el número 02, tomo 00-A de los libros respectivos de fecha 20 de abril de 1998, con modificaciones posteriores, siendo la ultima de fecha 01 de Octubre de 1998, anotada bajo el número 66, 17 – A, contrato éste debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, el cual quedó inserto bajo el número 35, tomo 90 de los libros de autenticaciones respectivo, para la realización de los trabajos de “ CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS DE LAS PIEDRAS Y SECTORES CIRCUNVECINOS, PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”,
-Que su HIDROFALCON deba ser solidaria en pago alguno por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales en relación con los demandantes de autos,
-Que la empresa HIDROFALCÓN C.A. deba cancelar a los demandantes de autos conceptos laborales y cantidades explanados en el escrito libelar y que este Juzgador da por reproducidos.
III.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a: 1. Determinar la falta de Cualidad de la co-demandada para actuar en Juicio 2.- Determinar la Prescripción de la Acción alegada por la co-demandada; 3.- Determinar la procedencia o improcedencia de la responsabilidad solidaria; 4.- determinación de la inherencia y conexidad y 5.-La Procedencia o no de Diferencia de pago de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre el fondo de la controversia
Planteada la controversia y tomando en consideración los términos en los cuales se traba la litis se estima conveniente quien aquí decide esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral, invocando para ello el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados.
Al respecto, se observa que las empresas demandada conformada por la alianza “CONSORCIO A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE” no promueven ningún tipo de pruebas al igual que el tercero llamado a la causa Seguros Banvalor, sin embargo la empresa Hidrológica Falcón trae un nuevo hecho al procedimiento como lo es la defensa de fondo como lo alegado en la audiencia de juicio oral que es la inherencia y conexidad, quedando sobreentendido que aun cuando la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN C.A.) no fue patrona directa de los hoy reclamantes admite en el debate que la empresa demandada conformada en la figura de CONSORCIO y constituidas por la alianza A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO DE OCCIDENTE prestaron servicio a la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCÓN C.A.) para el contrato de la realización de la construcción del Sistema de Recolección de Aguas servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos, de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón, según el contrato Nº HF-98-OB-GP-CIO-041, firmado entre Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A (HIDROFALCON), y CONSORCIO “A.B.C CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO, contrato este donde laboraron los hoy demandante admitiendo así la prestación del servicio personal; excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna.
Admitido en la Audiencia de juicio, la co-demandada Hidrológica de los Medanos Falconianos (HIDROFALCON) en su defensa de fondo alega que no existe entre las demandadas y la Hidrológica la inherencia y conexidad entre su actividad con la realizada por los demandantes, teniendo así la co- demandada la carga de probar todos estos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor y en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Asimismo la empresa Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A (HIDROFALCON), como tercero forzoso llamado a la causa opuso su falta de cualidad toda vez que no existe la inherencia ni conexidad en el contrato realizado por los hoy demandantes, por lo que solicito sea excluida como solidaría en el presente asunto.
Con respecto, al tercero interviniente o forzoso corresponderá desvirtuar el llamado que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan tanto de la demanda principal como del llamado como tercero, así como las cargas procesales del demandado.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos y que el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en sintonía con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este tema de la carga de probar en materia laboral, criterio acogido por quien decide.. Así se establece.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a la valoración y análisis de las pruebas en el presente asunto, considera pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto los puntos previos opuestos como lo es Determinar:
1.-la falta de Cualidad y de interés del actor y de la co-demandada para actuar en Juicio.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
La cualidad en sentido amplio, es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional En tal caso (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.
En el caso de auto, el alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho de que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCON) no es responsable solidaria de las empresas demandas, por no existir entre la demandada y la HIDROLOGICA inherencia y conexidad entre la actividad realizada por el CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE y la co-demandada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad y de interés. Como se puede evidenciar se estableció una relación procesal entre ambas partes, configurándose la naturaleza de la relación parte del tema decidendum.
Discurre este juzgador el interés procesal de la empresa co-demandada que acude al procedimiento por creer que puede verse afectado por la sentencia, se da por demandado, contesta la demanda, y traba la litis como demandado, por lo que asiste al procedimiento por tener interés legítimo en las resultas del presente juicio. Razón por la cual este tribunal le otorga el carácter legítimo para sostener el presente juicio, pues nos encontramos frente a la figura jurídica procesal del litis consorcio pasivo necesario.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y parafraseando al maestro Luís Loreto que explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...)”
En este mismo orden de ideas, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...).
En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio y que fueron llamadas a juicio, para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. En el caso de marras, se demanda al CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE y solidariamente a HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS y SEGUROS BANVALOR, compareciendo solamente al procedimiento la hidrológica como beneficiaria de la obra en la cual laboraron los hoy reclamantes, quienes contestan la demanda promueven pruebas vienen al procedimiento y traban la litis.
A mayor abundamiento, este tribunal invoca sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso MISAEL FINOL en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
Jurisprudencia que este tribunal hace suyo tal criterio. De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, para la consecución de la justicia social amparado en artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela este tribunal declara sin lugar la falta de Cualidad y de interés del actor y de la co-demandada para actuar en Juicio. Así se decide.
En este mismo orden pasa este tribunal a resolver el segundo punto previo opuesto:
Determinar la Prescripción de la Acción
Alegada la prescripción de la acción, por la parte demandada, fundamentando su pretensión en el hecho de la decisión de fecha 23/05/2005, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y cuyo fin último es el de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.
De la revision de la causa observa este tribunal que luego que la causa ha pasado por una serie de etapas procesales desde el momento de su introducción por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, suprimido en la oportunidad de la creación del Circuito Judicial Laboral, esta ha estado en constante actuaciones.
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa observa este Juzgador la relación laboral termina en fecha 24 de marzo del año 2000.
En fecha 30 de marzo se realizó acto por ante la Sala de reclamos de la Inspectorìa del trabajo de esta Jurisdicción, tal y como consta en actas procesales.
En fecha 24 de abril del 2000, se introduce demanda por pago de prestaciones sociales por ante el tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y del Transito de esta circunscripción Judicial, con posterior reforma, constando en actas las notificaciones de las respectivas empresas demandadas, así como las diferentes actuaciones en las cuales indican encontrarse a derecho.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzará a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción, no obstante el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes. Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.
Según el orden cronológico con ocasión de la creación del Circuito Judicial Laboral en esta jurisdicción la presente causa pasa al conocimiento previa distribución en fecha 15 de abril de 2005, al tribunal tercero de Primera Instancia juicio ordenando en esa misma fecha la notificación a los demandados, obviando la notificación del procurador General de la Republica.
En fecha 23/05/2005 el tribunal que conoce la causa dicta interlocutoria mediante el cual se revoca el auto de fecha 02/05/2005, y repone la causa al estado de nueva admisión en virtud de no haber notificado al procurador, ordenando las notificaciones respectivas.
Evidencia este tribunal que posterior al auto en referencia se dieron una serie de actuaciones por las partes indicando su estadía a derecho y continuando la causa su curso legal conforme al ítem procesal, existiendo actividad jurídica constante de las partes; lo que evidencia un recorrido de la misma en Derecho, no reflejando inactividad alguna, por lo cual se interpreta que la causa siempre ha estado viva. Razón por la cual se declara sin lugar el punto previo de prescripción de la acción. Así se decide.
IV
MOTIVA.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
Al momento de promover las pruebas la parte demandada CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, ni el tercero llamado a la causa SEGUROS BANVALOR, no promovieron pruebas algunas, por lo que este Juzgador nada puede valorar. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
1.-Seis (06) copias originales de participación de terminación de la obra de fecha 24 de Marzo del 2000, el cual riela del folio 21al 26, ambas inclusive de la pieza Nº 1 del expediente.
Corresponden las presentes instrumentales a documentos privados, y siendo que no es un hecho controvertido la fecha de terminación de la obra este tribunal las desecha. Así se decide.
2) Copia certificada del acta de fecha 30 de Marzo de 2000, levantada ante la Inspectoria del Trabajo sede Punto Fijo, el cual corre inserta en la pieza Nº 1 folio 28 del expediente.
Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, lo que trae como elemento de convicción a este tribunal el tiempo que los demandantes han estado solicitando el pago de sus prestaciones Sociales.
3) Copias Originales de recibos de pagos de salarios de los ciudadanos: ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSUE LOPEZ QUINTERO, que rielan al expediente en la pieza Nº 1 folios del 33 al 51.
Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4) Contrato de obra original Nº HF-98-OB-GP-CIO-041, para la construcción el sistema de recolección de aguas servidas de Las Piedras y sectores circunvecinos Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, que rielan de los folio 397 al 401 de la pieza Nº 1 del expediente.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
5) Anexo “B” de contrato de obra Nº HF-98-OB-GP-CIO-041, (Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial), que rielan en la pieza Nº 1 del expediente del folio 402 al 403.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
6) Anexo “B-1” de avisos y señalamientos trabajos de ejecución que rielan en la pieza Nº 1 del expediente del folio 404 al 405.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
7) Contrato de fianza de daños a terceros por un monto de Bs. F. 125.809.99 que rielan en la pieza Nº 1 del expediente del folio 406 al 408.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
8) Contrato de fianza de fiel cumplimiento por un monto de Bs. F. 251.619,97 que rielan en la pieza Nº 1 del expediente del folio 409 al 411.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
9) Contrato de fianza de anticipo por un monto de Bs. F. 251.619,97 que rielan en la pieza Nº 1 del expediente del folio 412 al 414.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Contrato de anexo de fianza de fiel cumplimiento de contrato Nº HF-98-OB-GP-CIO-041, de fecha 25 de Octubre de 1.998 que riela en el folio 415 de la pieza Nº 1.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
ASÍ E DECIDE.
-Presupuesto de fecha 1 de julio de 1.998 que riela del folio 417 al 437 de la pieza Nº 1 del expediente.
-Documento de análisis de precios unitarios de fecha 9 de junio de 1.998, que riela del folio 465 al 688 de la pieza Nº 1 del expediente.
Memoria descriptiva de realización de obra que riela del folio 689 al 699 de la pieza Nº 1 del expediente.
-Planos de obra que rielan del folio 700 al 701 de la pieza Nº 1 del expediente. Documentos para equipos de permanencia de obra que rielan del folio 702 al 703 de la pieza Nº 1 del expediente.
-Documento Buena Pro. de fecha 16 de Julio de 1998, que rielan del folio 704 al 707 de la pieza Nº 1 del expediente.
Corresponden las anteriores documentales a documentos privados, y siendo que es un hecho reconocido que la demandada, CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO C.A, realizó obra a HIDROFALCON C.A , este tribunal desestima. ASÍ SE DECIDE.
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16 de Septiembre de 1998, donde se publica la construcción de la obra: “Construcción el sistema de recolección de aguas servidas de Las Piedras y sectores circunvecinos Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón” que rielan del folio 708 al 723 de la pieza Nº 1 del expediente.
Corresponde dicha instrumental a un documento publico por las caracterizas impregnadas en ella, el mismo goza de veracidad por tener fuerza de ley.
Carnet o fichas de los Trabajadores RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO y CLEITE JOSUE LOPEZ QUINTERO, que rielan en el expediente en el folio 50 de la pieza Nº 3 del expediente.
Corresponden a documentales privadas pero que al no estar suscriptos por ningunas de las partes este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a este despacho se sirva oficiar:
PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara, a los fines de que informe a este Tribunal: Si la Empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION Y ACERO TRACTO C.A, solicitó la inclusión en los servicios de Seguro Social Obligatorio de los ciudadanos: ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSUE LOPEZ QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V-10.611.751; V-10.147.355; y V.-12.589.651 respectivamente. En caso de ser positivo lo anterior indique en qué fecha de los años 1.998, 1.999 y 2.000, se llevó a cabo la inclusión de los ciudadanos: ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSUE LOPEZ QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V-10.611.751; V-10.147.355; y V.-12.589.651 respectivamente, en el Seguro Social obligatorio, como trabajadores de la empresa. CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO C.A. Indique cual es el número patronal de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO C.A., en ese Instituto. Con que salario y dirección se inscribió a los ciudadanos ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSUE LOPEZ QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V-10.611.751; V-10.147.355 y V-12.589.651 respectivamente, como trabajadores de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO C.A. En que fecha fueron retirados los ciudadanos: ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSUE LOPEZ QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V-10.611.751; V-10.147.355 y V.-12.589.651 respectivamente, del Servicio Social Seguro Social Obligatorio, prestado por ese Instituto y como se llevó a cabo ese procedimiento.
Consta a los folios 9 al 11 y en los folios 13 al 51 de la pieza signada con el N° 5 del expediente, acta de apercibimiento efectuada y revisado su contenido in extenso observa este tribunal que no es un hecho controvertido la relación. Laboral de los hoy demandantes con la alianza o consorcio empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO C.A. razón por la cual este tribunal desecha. Así se decide.
SEGUNDO: A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Carirubana Falcón y los Taques ubicada en la calle Mariño, esquina calle Talavera en Punto Fijo, para que informe a este despacho: Si en la Sala de Reclamos de ese Despacho Administrativo del Trabajo, se levantó acta de Reclamos de pago de prestaciones sociales de los ciudadanos: ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSUE LOPEZ QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.084.042; V-12.790.781; V-7.497.532; V- 10.611.751; V-10.147.355 y V.-12.589.651 respectivamente, y de este mismo domicilio contra la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO C.A., o contra las empresas CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO OCCIDENTE C.A., el consorcio ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO C.A. y la empresa HIDROFALCÓN C.A., en fecha 30 de Marzo del 2.000; En caso de ser positivo lo anterior, indique los motivos hechos razones por los cuales se levantó dicha acta. Se sirva remitir a este Tribunal a costas del solicitante, copia certificada de esa acta de fecha 30 de Marzo del 2.000.
Sobre este particular riela al folio 197 de la pieza N° 4 del presente asunto, resultas que de su contenido se evidencia que la información solicitada no fue respondida en virtud de un incendio acaecido en ese ente administrativo. Razón por la cual este tribunal nada puede valorar. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.
Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal, ordenar la citación de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO C.A; en la persona de su Presidente FAUSTO SMERALDI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.387 y domiciliado en la avenida Ollarvides con Intercomunal Ali Primera Puerta Maraven, para que se sirva exhibir en la oportunidad que fije el Tribunal los originales de los siguientes documentos que fueron anexados al libelo de la demanda y que su original se encuentran en poder de la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO C.A.; Recibos de pagos de salarios de los ciudadanos ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSUE LOPEZ QUINTERO. Todas las nominas de pagos de salarios de los ciudadanos ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ; RICARDO OSTOS SANGUINO; PASTOR GAUNA GARCIA; MIGUEL JESUS GONZALEZ ALVARADO; CARLOS JESUS AMAYA y CLEITE JOSUE LOPEZ QUINTERO, durante el tiempo que prestaron sus servicios para la empresa CONSORCIO ABC CONSTRUCCION y ACERO TRACTO C.A.
Siendo que al momento de la audiencia oral la empresa solicitada no compareció a la misma este tribunal conforme al artículo 436 de la Código de Procedimiento Civil este tribunal lo tiene como fidedigno. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA HIDROFALCON.
DE LAS INTRUMENTALES.
Copia certificada de documento debidamente registrado de Asamblea extraordinaria de Accionista de la Empresa HIDROFALCÓN C.A de fecha 28 de Julio de 1998, el cual riela en las actas procesales a los folios 234 al 249 de la pieza Nº 1 del Expediente.
Copia de documento debidamente registrado de acta de asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) de fecha 02 de Marzo de 1998, el cual riela en las actas procesales a los folios 250 al 273 de la pieza Nº 1 del Expediente. Contrato Signado con el Numero HF-98-0B-GP-CIO-041, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón en fecha 06 de Octubre de 1998, el cual corre anexas en las actas procesales de los folios 397 al 703 de la pieza Nº 1 del Expediente.
Contrato para la ejecución de la obra Signado con el Numero HF-98-0B-GP-CIO-041, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón en fecha 06 de Octubre de 1998, el cual corre anexas en las actas procesales de los folios 397 al 703 de la pieza Nº 1 del Expediente. Invoca el objeto social de “HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A.” contenido en el documento estatutario debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 09 de Septiembre de 1998.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como documento Administrativo y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Invoca el contenido del acta de la junta directiva de fecha 16 de Julio de 1998 en el cual se determina mediante el punto Nº. 2, cuenta 51 que la junta directiva aprobó el inicio del proceso de licitación general Nº. HF-OB-ING-08-98. El cual riela en las actas procesales a los folios del 704 al 707 de la pieza Nº 1 del Expediente.
Corresponde a documento privado, y siendo que no es un hecho controvertido la aprobación de la licitación este tribunal desestima.
-Documento constitutivo de CONSORCIO “A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACERO TRACTO DE OCCIDENTE”, identificado con la letra “A” El cual riela en las actas procesales del folio 23 al 26 de la pieza Nº IV del Expediente.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
-Documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima “A.B.C. CONSTRUCCIONES” El cual riela en las actas procesales del folio 305 al 355 de la pieza Nº 1 del Expediente.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “ACEROTRACTO DE OCCIDENTE C.A” identificado con la letra “B” El cual riela en las actas procesales del folio 27 al 32 de la pieza Nº IV del Expediente.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
A los fines que este Tribunal requiera al Registro Nacional de Contratista (RNC) Adscrito a la Oficina Nacional de Contratistas e Informática (O.C.E.I) de la Presidencia de la Republica, ubicada en la Avenida Boyacá Edificio Fundación La Salle, al Lado del Colegio La Salle, planta baja en la ciudad de Caracas, informe sobre los siguientes hechos litigiosos que constan en sus archivos, Libros o Documentos: PRIMERO: Si la empresa denominada CONSORCIO “A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO DE OCCIDENTE”, aparece inscrita en dicho Registro. SEGUNDO: Si dicho ente expidió “certificación e inscripción” a la empresa denominada “CONSORCIO “A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO DE OCCIDENTE”. TERCERO: De ser posible requiera copia de la referida certificación.
En relación a la prueba de informe solicitado al Registro Nacional de Contratista (RNC), adscrito a la Oficina Nacional de Contratistas e Informática (O.C.E.I), cursan en el expediente específicamente folio 73 de la pieza N° 5, las resultas de las mismas.
DOCUMENTALES:
A) Contrato de obra Nº Numero HF-98-OB-GP-CIO-041, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón en fecha 06 de Octubre de 1998, el cual corre anexas en las actas procesales de los folios 397 al 401 de la pieza Nº 1 del Expediente; y sus anexos B referido a las Condiciones Contractuales de Higiene y Seguridad Industrial y B-1 referido a los avisos y señalamientos de trabajo en ejecución
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como documento Administrativo y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
B) Contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre “SEGUROS VANBALOR C.A. y Consorcio “ABC CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO”; el cual corre insertas en las actas procesales a los folios 409 al 411 de la pieza Nº 1 del Expediente.
Corresponde dicha documental a documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
DE LA PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a fin que el Tribunal se sirva oficiar a Hidrológica de los Medanos Falconianos C. A; (HIDROFALCON), filial de Hidroven en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón a fin que informe al Tribunal acerca del siguiente particular: Del contenido del acta de Recepción Definitiva de la obra o servicio, sobre la realización de la construcción del Sistema de Recolección de Aguas servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos, de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón, según el contrato Nº HF-98-OB-GP-CIO-041, firmado entre Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A (HIDROFALCON), y CONSORCIO “A.B.C CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO:
En relación a la prueba de informe solicitado a la Hidrológica de los Medanos Falconianos C:A; (HIDROFALCON), se observa que la misma se encuentra en el folio 71 de la pieza N° 5 del expediente.
Conclusiones:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio por parte del CONSORCIO “A.B.C CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO, para LA HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C:A; (HIDROFALCON) en la realización de la construcción del Sistema de Recolección de Aguas servidas de las Piedras y Sectores Circunvecinos, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, según el contrato Nº HF-98-OB-GP-CIO-041, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, le corresponde a la co-demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C:A; (HIDROFALCON) la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Pues, siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos. En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
1.- Determinación de la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria.
Cabe destacar, que ante la defensa de fondo opuesta por la representante judicial de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C:A; (HIDROFALCON) se estableció este tribunal al resuelto del punto previo con anterioridad la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio y que fueron llamados a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. Es así que se demanda al consorcio A.B.C CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO, y solidariamente a HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C:A; (HIDROFALCON) y a al ente asegurador SEGUROS BANVALOR, siendo que la alianza conformada entre A.B.C CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO así como el tercero llamado a la causa SEGUROS BANVALOR no asisten al procedimiento solo asiste HIDROFALCON, quien es quien contesta la demanda y traba la litis. De esta manera, se incorpora HIDROFALCON, en la presente causa de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se denota que el artículo 54 se refiere a la intervención forzosa la cual contiene tres supuestos, para el llamado: 1.- en garantía; 2.- o aquel respecto del cual considera que la controversia es común; y 3.- o a quien la sentencia pueda afectar. Los dos primeros supuestos se asemejan a lo establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Los motivos del demandado de autos para la solicitud de intervención de HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A; (HIDROFALCON), son porque consideraron que la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la Hidrológica. A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la HIDROFALCON en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples.
No obstante, todas las cuestiones relativas a la intervención de tercero serán resueltas por el Juez mas adelante, para ello debe este Juzgador resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no solidaridad.
De allí, que por máximas uno de los puntos más controvertidos lo constituye el establecimiento de la inherencia y la conexidad.
Debe resaltar este tribunal que la empresa quien realizó la obra esta formada por la alianza entre A.B.C CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO para la realización de la obra del cual la beneficiaria de la misma seria la hidrológica, entendiendo este jurisdiccente, que estas alianzas no es más que el conjunto de agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tienen por objeto realizar una actividad económica especifica en forma mancomunada, a tal circunstancia la sala de casación Social ha considerado que la actividad conexa, es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, por lo que se desprende que existe una conexidad necesaria en razón a la obra.
De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad.
La primera es la establecida en el artículo 55, la cual establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella. Y la segunda presunción se encuentra en el artículo 57 que es aquella que se establece cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que esta en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, esta ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestando el servicio determinante. (Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Considera pertinente este juzgador realizar las siguientes inquisiciones; en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la empresa co-demandada alegó en su exposición que la empresa hidrológica aperturó un proceso de licitación para la realización de la obra, evidentemente ellos no realizan este tipo de actividad, no es su objeto, el cual fue realizado por el consorcio A.B.C CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO, sin embargo traen al procedimiento un Documento constitutivo de CONSORCIO “A.B.C. CONSTRUCCIONES Y ACERO TRACTO DE OCCIDENTE”, y aunado a ello promueven un contrato de fianza de Fiel oportuno y cabal cumplimiento con extensiones del mismo que garantiza la resultas de la obra a la Hidrológica de los Medanos Falconianos C.A, (HIDROFALCON); donde evidencia este juzgador que aun existiendo dicha fianza con sus extensiones la empresa Hidrológica, jamás accionó a la suma afianzada toda vez que dicha fianza constituyó parte integrante del contrato N° HF98-OB-GP-CIO-041, suscrito entre la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A; (HIDROFALCON), y CONSORCIO “A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO DE OCCIDENTE”, asimismo solicitan como medio de prueba PRIMERO: si la empresa denominada CONSORCIO “A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO DE OCCIDENTE”, aparece inscrita en dicho Registro. SEGUNDO: Si dicho ente expidió “certificación e inscripción” a la empresa denominada “CONSORCIO “A.B.C. CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO DE OCCIDENTE”. TERCERO: De ser posible requiera copia de la referida certificación.
Concurriendo que de las resultas de la misma, se evidencia que las referidas empresas no se encuentran registradas ante el registro nacional de contratista.
Es natural que el contratante ya conoce a los integrantes del consorcio o unión temporal, puesto que estos están identificados en la propuesta presentada, de allí que los únicos documentos adicionales que se suelen solicitar, son los certificados de cámara y comercio de cada uno de sus integrantes. Los consorcios y uniones temporales no constituyen una persona jurídica, ni siquiera una sociedad de hecho, por lo tanto, no existe registro mercantil ni escritura pública, documentos con los cuales se podría probar la existencia del consorcio o unión temporal.
Llama la atención con quien se licita es una empresa del Estado; es sabido que esas alianzas solo subsisten para un contrato determinado, mal puede alegar la co-demandada ser excluida de la solidaridad en cuanto al pago de prestaciones Sociales de los reclamantes.
considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos como en el caso de los demandantes de autos que reclaman y han esperado por un buen lapso de tiempo el pago de sus prestaciones Sociales.
En el asunto que hoy nos ocupa, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y es esa justicia la que enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia.
Cónsono con lo anterior, siendo las prestaciones Sociales un derecho irrenunciable del justiciable, invoca quien aquí decide los Derechos Constitucionales inherentes a las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva y de su amplísimo contenido, la cual comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y a que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique encuentra su razón de ser el hecho que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, encomendado para tal misión a los órganos jurisdiccionales en la persona de los jueces.
Y es así que nuestro legislador ha garantizado y blindado constitucionalmente ese derecho prestaciones sociales, los cuales hoy son solicitados por los demandantes de autos.
Del análisis y a los planteamientos tanto del escrito libelar, como los expuesto en la audiencia de juicio así como los del acervo probatorio es por lo que este tribunal invocando esos principios constitucionales declara la CONEXIDAD necesaria de la empresa HIDROFALCON y consecuencialmente a esta la SOLIDARIDAD de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C:A; (HIDROFALCON) con el consorcio A.B.C CONSTRUCCIONES y ACERO TRACTO. Así se Decide.
Dilucidado el punto anterior establecido como punto álgido en el controvertido, este tribunal pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por los demandantes de autos.
Debe destacar este juzgador, que aun cuando los demandantes de autos alegan que son amparados por la contratación colectiva de construcción, su petitorio lo hacen conforme a Ley Orgánica del Trabajo, y no traen al procedimiento medio de prueba alguna que indique a este jurisdiccente que efectivamente se encontraban amparados por dicha convención colectiva aun cuando de los recibos de pagos que corren inserto a las actas procesales específicamente del folio 33 al folio 51 solamente se identifica el cargo desempeñado y no constan la totalidad de recibo que indique a este tribunal el monto cancelado semanalmente o generado mensualmente ni discriminadamente conforme a la convención colectiva vigente para la época por lo que se procederá a calcular conforme a lo consignado en actas y acorde al salario establecido en los recibos consignados al petitorio del escrito libelar. Así se decide.
Este juzgador procede a realizar los cálculos de prestaciones sociales amparado el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001.
1.- ERWIS RAMÓN PEROZO MARTINEZ, (albañil de 2da)
Fecha de ingreso: 07/09/99
Fecha de egreso: 24/03/2000
Tiempo de servicio: 6 meses 17 días
Salario básico diario: 8.400
Salario mensual. Bs. 252,00
Salario Integral: 15.2 diario.
Para el calculo de salario integral se obtiene de la suma del salario diario mas la alícuota de bono vacacional mas alícuota de utilidades, conforme a la presente regla aritmética SI= (SD+ABV+AU).
Es así que conforme a lo previsto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, establece el pago de 17 días de Bono Vacacional y 88 días de utilidades; en el caso que nos ocupa el ciudadano laboró 6 meses y 17 por lo que se debe calcular conforme a lo siguiente
La fracción de utilidad conforme a los meses efectivamente laborados es decir 6 meses equivalentes a 44 días de utilidad y 8,5 de bono vacacional, que aplicado a la regla aritmética antes indicado nos resulta: SI= (8,4+ 5,1+1,4) =15,1=salario integral
Reclama el actor los siguientes conceptos:
PREAVISO. Le corresponden 15 días a razón de salario diario es decir: 15 X 10,15 lo que resulta la cantidad de 152,25 bolívares, cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
ANTIGÜEDAD. Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario integral es decir 45 X 15,1 = 684,00 cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
En cuanto la indemnización por antigüedad y de Preaviso no se evidencias en las actas procesales, prueba alguna que existió un despido injustificado por lo que este tribunal niega el pago reclamado por este Concepto.
VACACIONES FRACCIONADAS.
solicita el demandante La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (264.600,00), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 1.999, calculadas a razón de (30,5) días de salario básico por Bs. 8.400,00 de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción.
De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 65 días a razón de salario básico, siendo así le corresponden al trabajador por los 6 meses efectivamente laborados 37 días a razón de salario diario es decir 37 X 8,40=310,8 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Solicita el demandante por este concepto la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (29.400,00), correspondiente al año 1.999, calculado a razón de tres coma cinco (3,5) días de salario básico por Bs. 8.400,00 de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 17 días a razón de salario básico, siendo así le corresponden al trabajador por los 6 meses efectivamente laborados 8,5 días a razón de salario diario es decir 8,5 X 8,4 =71,4 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS. La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 8,4 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001,la patronal está obligada a cancelar 88 días de salario normal por concepto de utilidad anual, y siendo que para la fecha de terminación de relación laboral el reclamante de autos tenia 6 meses 17 día, correspondiendo 44 días a razón de salario básico diario vale decir: 44 X 8,4= 369,6 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
DIFERENCIA DE UTILIDADES.
Reclama la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 1.999, que no fueron cancelados en su totalidad en su oportunidad.
Siendo que no consta en actas pago alguno y habiéndosele calculado en el concepto anterior el pago completo por lo reclamado, conforme a la convención colectiva vigente para la época este tribunal considera improcedente dicho pago reclamo. Así se decide.
Para un Sub-total a pagar al ferido ciudadano la cantidad de: Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bsf. 1.588,05) por concepto de prestaciones sociales
2. RICARDO OSTOS (OPRERADOR)
Fecha de ingreso: 27/01/99
Fecha de egreso: 24/03/2000
Tiempo de servicio: 1año 1 mes y 25 días
Salario básico diario: 10,40
Salario Integral: 17,2
Reclama el actor en su escrito libelar los siguientes conceptos y montos:
PREAVISO. La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (312.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de treinta (30) días de salario básico por bolívares 10.400,00 de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponde al demandante 30 días de preaviso a razón de salario integral que en caso del demandante su salario integral era de 17,2 es decir 17,2 X 30=516,00 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
ANTIGUEDAD. La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES Y SEIS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.816.832,90), calculada a razón de sesenta y cinco (65) días de salario integral por bolívares 12.566,66 de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a tal petitorio le corresponde al trabajador 65 días conforme a la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, calculados a razón de salario integral a saber: 65 X 17,2=1.118,00 cantidad esta que se ordena su pago así se decide.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Reclama el demandante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (376.999,80), calculada a razón de 30 días de salario integral por la cantidad de Bs. 12.566,66 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (468.000,00), por concepto de indemnización por preaviso, calculadas a razón de (45) días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto la indemnización por antigüedad y de Preaviso no se evidencias en las actas procesales, prueba alguna que existió un despido injustificado por lo que este tribunal niega el pago reclamado por este Concepto.
VACACIONES: reclama la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 1999, calculada a razón de sesenta días de salario básico por bolívares 10.400,00 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No consta en actas procesales pago por vacaciones por lo que le corresponden 60 X10, 4 la cantidad de 624,00 Bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS. Solicita el pago de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 52.000,00), correspondiente al año 2000 calculada a razón de 05 días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva para la Industria de la Construcción.
Le corresponden al demandante 5 días calculados a razón de salario básico es decir 1,6 X 10,4= 52,00 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
BONO VACACIONAL. Reclama el autor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.72.800, 00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (7) días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 17 días a razón de salario básico, siendo así le corresponden al trabajador por los 6 meses efectivamente laborados 8,5 días a razón de salario diario es decir 8,5 X 8,4 =71,4 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS. Reclama La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 10.400,00 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Para un Sub-total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.852.632,70), por concepto de prestaciones.
Observa este tribunal que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 88 días de utilidades, y toda vez que el reclamante de autos tiene fecha de ingreso 27/01/99, y fecha de egreso: 24/03/2000, teniendo como fracción un mes efectivamente laborado con veinticinco días, siendo procedente el pago del mes es decir 7,3 X 01,4=75,92 cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
Para un total a cancelar por prestaciones Sociales la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bsf 2.457,32)
3.-PASTOR GAUNA (OPERADOR)
Fecha de ingreso: 01/12/98
Fecha de egreso: 24/03/2000
Tiempo de servicio: 1 año 3 meses 23 días
Salario básico diario: 10,40
Salario Integral: 17,2
PREAVISO. Reclama por este concepto La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (312.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de treinta (30) días de salario básico por bolívares 10.400,00 de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponde al demandante 30 días de preaviso a razón de salario integral que en caso del demandante su salario integral era de 17,2 es decir 17,2 X30=516,00 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
ANTIGUEDAD solicita el pago por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.942.499,50), calculada a razón de setenta y cinco (75) días de salario integral por bolívares 12.566,66 de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a tal petitorio le corresponde al trabajador 70 días conforme a la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, calculados a razón de salario integral a saber: 70 X 17,2=1.204,00 cantidad esta que se ordena su pago así se decide.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Reclama el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (376.999,80), calculada a razón de 30 días de salario integral por la cantidad de Bs. 12.566,66 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (468.000,00), por concepto de indemnización por preaviso, calculadas a razón de (45) días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto la indemnización por antigüedad y de Preaviso no se evidencias en las actas procesales, prueba alguna que existió un despido injustificado por lo que este tribunal niega el pago reclamado por este Concepto.
VACACIONES: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (624.000,00), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 1999, calculada a razón de sesenta días de salario básico por bolívares 10.400,00 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo .
No consta en actas procesales pago por vacaciones por lo que le corresponden 60 X10, 4 la cantidad de 624,00 Bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS. Solicita la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs. 156.000,00), correspondiente al año 2000 calculada a razón de 15 días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva para la Industria de la Construcción.
La Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, cancelaba a sus trabajadores 60 días de vacaciones, en consecuencia le corresponde por fracción al demandante 7,5 días calculados a razón de salario básico es decir 7,5 X 10,4=78,00 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
BONO VACACIONAL. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.72.800,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (7) días de salario básico por Bs. 10.400,00 de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 17 días a razón de salario básico, siendo así le corresponden al trabajador por los 6 meses efectivamente laborados 4,25 días a razón de salario diario es decir 4,25 X 10,4 =44,22 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS. Reclama la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 10.400,00 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Observa este tribunal que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 88 días de utilidades, y toda vez que el reclamante de autos tiene 1 año 3 meses 23 días, teniendo como fracción un mes efectivamente laborado con 22 días, siendo procedente el pago del mes es decir 22 X 10,4=228,8 cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
Para un Sub-total de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (BSF 2.694,22) por concepto de prestaciones sociales.
4.- MIGUEL ALVARADO (TUBERO)
Fecha de ingreso: 30/11/98
Fecha de egreso: 24/03/2000
Tiempo de servicio: 1 año 3 meses 24 días
Salario básico diario: 9,40
Salario Integral:16,2
PREAVISO reclama el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.282.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de Treinta (30) días de salario básico por bolívares 9.400,00 de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponde al demandante 30 días de preaviso a razón de salario integral que en caso del demandante su salario integral era de 16,2 es decir 16,2 X 30= 486,00 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
ANTIGUEDAD La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.897.499,50), calculada a razón de setenta y cinco (75) días de salario integral por bolívares 11.966,66 de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a tal petitorio le corresponde al trabajador 70 días conforme a la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, calculados a razón de salario integral a saber: 70 X 16,2=1.134,00 cantidad esta que se ordena su pago así se decide.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (358.999,80), calculada a razón de treinta días de salario integral por Bs.11.966,66 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (423.000,00), por concepto de Indemnización por Preaviso, calculada a razón de cuarenta y cinco días de salario básico por 9.400,00 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto la indemnización por antigüedad y de Preaviso no se evidencias en las actas procesales, prueba alguna que existió un despido injustificado por lo que este tribunal niega el pago reclamado por este Concepto.
VACACIONES. Solicita el pago la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (564.000,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 1.999, calculada a razón de sesenta días de salario básico por bolívares (9.400) de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
Observa este tribunal que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 60 días de utilidades, y toda vez que el reclamante de autos tiene 1 año 3 meses 24 días, y siendo que no consta en las actas procesales prueba alguna de haber cancelado este concepto se Ordena su pago 60 X 9,4=564,00 cantidad esta que se ordena a pagar. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS. solicita el pago por cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (141.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.000, calculadas a razón de quince (15) días de salario básico por Bs. 9.400,00 de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción.
Observa este tribunal que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 60 días de utilidades, y toda vez que el reclamante de autos tiene 1 año 3 meses 24 días, teniendo como fracción de 3 meses efectivamente laborado con 20 días, siendo procedente el pago del mes es decir 20 X 9,4= 188,00 cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
BONO VACACIONAL. Solicita la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (65.800,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (7) días de salario básico por Bs. 9.400,00 de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 17 días a razón de salario básico, siendo así le corresponden al trabajador por los 6 meses efectivamente laborados 4,25 días a razón de salario diario es decir 4,25 X 9,4 =39,95 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS. Por el concepto antes indicado solicita cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.500,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 9.400,00 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Observa este tribunal que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 88 días de utilidades, y toda vez que el reclamante de autos tiene 1 año 3 meses 23 días, teniendo como fracción un mes efectivamente laborado con 22 días, siendo procedente el pago del mes es decir 22 X 9,4=206,8 cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
Para un Sub-total de Dos Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (BSF. 2.617,95)
5.- CARLOS AMAYA (OBRERO)
Fecha de ingreso: 11/11/98
Fecha de egreso: 24/03/2000
Tiempo de servicio: 1 año 4 meses 24 días
Salario básico diario: 7,00
Salario Integral: 13,8
PREAVISO reclama el demandante por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000.00), calculada a razón de Treinta (30) días de salario básico por bolívares 7.000,00 de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponde al demandante 30 días de preaviso a razón de salario integral que en caso del demandante su salario integral era de 13,8 es decir 13,8 X 30= 414,00 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
ANTIGÜEDAD: solicita el pago por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA (Bs.676.666, 40), calculada a razón de ochenta (80) días de salario integral por bolívares 8.458,33 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a tal petitorio le corresponde al trabajador 80 días conforme a la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, calculados a razón de salario integral a saber: 80 X 13,8 =1.104,00 cantidad esta que se ordena su pago así se decide.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Solicita el pago por las indemnizaciones La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (253.749,90), calculada a razón de treinta (30) días de salario integral por Bs. 8.458,33de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (315.000,00), por concepto de Indemnización por Preaviso, calculada a razón de cuarenta y cinco días de salario básico por 7.000,00 de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto la indemnización por antigüedad y de Preaviso no se evidencias en las actas procesales, prueba alguna que existió un despido injustificado por lo que este tribunal niega el pago reclamado por este Concepto.
VACACIONES. Reclama cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 1.999, calculada a razón de sesenta (60) días de salario básico por bolívares 7.000,00 de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción y no existiendo prueba alguna de su pago se ordena el pago 60 x 7=420
VACACIONES FRACCIONADAS. la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.000, calculadas a razón de veinte (20) días de salario básico por Bs. 7.00,00 de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción.
Observa este tribunal que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 60 días de vacaciones, y toda vez que el reclamante de autos tiene 1 año 4 meses 24 días, teniendo como fracción de 4 meses efectivamente laborado con 24 días, siendo procedente el pago de la fracción de 4 meses efectivamente laborados es decir 20 X 7= 140,00 cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
BONO VACACIONAL. Solicita el pago por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (65.800,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (7) días de salario básico por Bs. 9.400,00 de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 17 días a razón de salario básico, siendo así le corresponden al trabajador por los 17 meses efectivamente laborados 4,25 días a razón de salario diario es decir 4,25 X 9,4 =39,95 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS. La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 7.000,00 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Observa este tribunal que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 88 días de utilidades, y toda vez que el reclamante de autos tiene 1 año y 4 meses 24 días, teniendo como fracción cuatro meses efectivamente laborado le corresponden con 29,3 días, es decir 29,3 X 7 =205,1 cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
Para un Sub-total de Dos Mil Trecientos Veintitrés Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bsf. 2.323,05), por concepto de prestaciones sociales
6.- CLEITE LOPEZ (OBRERO)
Fecha de ingreso: 31/03/99
Fecha de egreso: 24/03/2000
Tiempo de servicio: 11 meses 24 días
Salario básico diario: 7,00
Salario Integral: 13,8
PREAVISO. Solicita la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000.00), por concepto de Preaviso, calculada a razón de quince (15) días de salario básico por bolívares 7.000,00 de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Le corresponde al demandante 15 días de preaviso a razón de salario integral que en caso del demandante su salario integral era de 13,8 es decir 13,8 X 15= 207,00 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
ANTIGUEDAD. Reclama la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.367.499,99), calculada a razón de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por bolívares 8.166,66 de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a tal petitorio le corresponde al trabajador 80 días conforme a la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, y siendo que laboro 11 meses le corresponden 73, 3 días que calculados a razón de salario integral a saber: 73,3 X 13,8 =1.107,4 cantidad esta que se ordena su pago así se decide.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Solicita la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (244.499,99), calculada a razón de 30 días de salario integral por la cantidad de Bs. 8.166,66 de conformidad con el Articulo 125 Y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. Por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000,00), por concepto de indemnización por preaviso, calculadas a razón de treinta (30) días de salario básico por Bs. 7.00,00 de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto la indemnización por antigüedad y de Preaviso no se evidencias en las actas procesales, prueba alguna que existió un despido injustificado por lo que este tribunal niega el pago reclamado por este Concepto.
VACACIONES FRACCIONADAS. Solicita la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 385.000,00), calculada a razón de 55 días de salario básico por Bs. 7.000,00 de conformidad con el articulo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva para la Industria de la Construcción.
Observa este tribunal que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 60 días de vacaciones, y toda vez que el reclamante de autos tiene 11 meses 24 días, siendo procedente el pago de la fracción de 55 días es decir 55 X 7= 385,00 cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Reclama la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44.916,00), correspondiente al año 1.999, calculada a razón de siete (6,4) días de salario básico por Bs. 7.000,00 de conformidad con el articulo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 17 días a razón de salario básico, siendo así le corresponden al trabajador por los 11 meses efectivamente laborados 15,5 días a razón de salario diario es decir 15,5 X 7 =108,5 cantidad esta que se ordena su pago. Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS. Solicita la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,00), correspondiente al año 2000, calculada a razón de doce (12,5) días por bolívares 7.000,00 de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Observa este tribunal que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares, vigente para el periodo 1998-2001, se cancelan 88 días de utilidades, y toda vez que el reclamante de autos tiene 11 meses 24 días, corresponden 80,6 días, es decir 80,6 X 7 =564,2 cantidad esta que este tribunal ordena su pago. Así se decide.
Para un Sub-total de Dos Mil Trecientos Setenta y Dos BOLÍVARES CON Un CENTIMOS (Bs. 2.372,1), por concepto de prestaciones sociales
Dichos montos reclamados ascienden en una suma total de Catorce Mil Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (14.062,69)
Solicitan que la parte accionada deba cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de la cancelación de Dos (02) pares de Botas de seguridad para cada uno que no fueron ni entregadas ni canceladas, calculado cada par en la cantidad de bolívares diez mil (10.000,00), según la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
En cuanto a tal pedimento este tribunal niega, siendo que corresponden a implementos de trabajo que fueron utilizados como medio de seguridad requeridos para la realización de la obra, y siendo que no consta en actas documentación alguna que indique a este tribunal que los hoy accionantes realizaron las compras de tales implementos de los cuales le correspondería a la empresa contratante la dotación de las mismas, resulta forzoso a este tribunal declarar la improcedencia de pago de tal concepto. Así se decide.
Reclaman Intereses de mora que se ocasionen a partir del 24 de Marzo del año 2000, calculados a la rata legal del uno por ciento (1%).
Intereses sobre prestaciones sociales: se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar.
Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
- Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma: Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
- Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).
- La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.
- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES DEL(OS) DEMANDANTE (S) Y DEL CO DEMANDADO (HIDROFALCÓN C.A.) PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO alegado por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES alegada por la parte co-demandada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCÓN, C.A.); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos: CARLOS JESÚS AMAYA, PASTOR GAUNA, MIGUEL GONZALEZ, CLEITE LOPEZ, RICARDO OSTOS y ERWIN PEROZO en contra de las empresas: ABC CONSTRUCCIONES, C.A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C.A., CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN,CA.) por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión; CUARTO: Se condena a la empresa co-demandada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCÓN,C.A.) como empresa Solidaria de las demandadas ABC CONSTRUCCIONES, C.A., ACEROTRACTO OCCIDENTE, C.A., CONSORCIO ABC CONSTRUCCIONES Y ACEROTRACTO OCCIDENTE, a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad explanada en la sentencia definitiva; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 21 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. YORMAN RODRIGUEZ
Resolución Nº PJ0006201200034
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