REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5290

RECUSANTE: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.505.

RECUSADA: PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DESALOJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en cuaderno separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, contra la abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su condición de Jueza Provisoria Tercera del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, surgida en la causa N° 2171-2012, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO, seguido por la ciudadana YENNY MARLEN VARGAS, contra el recusante; alegando que la Juez recusada se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 1 al 6, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por la ciudadana YENNY MARLEN VARGAS, asistida por el abogado Jhonny Jordán Navas, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En el mencionado escrito libelar la demandante aduce lo siguiente: que en fecha 20 de agosto de 2008, celebró contrato de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la avenida Tirso Salaverría al lado del ambulatorio José María Espinoza, entre calles Buchivacoa y Aurora de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón con el ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón en esa misma fecha, anotado bajo el N° 20, tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, establecido en forma expresa y taxativa para una duración de un (1) año, no prorrogable, con fecha de inicio para el 3 de agosto de 2008 y fecha de vencimiento prevista para el 3 agosto de 2009; y por cuanto ya antes le había hecho uno (1) o dos (2) contratos de similar naturaleza y duración, acumulando así un lapso de permanencia en dicho inmueble mayor a un (1) año, pero menor de cinco (5) años, le manifestó en forma verbal que tenía derecho a disfrutar de su prórroga legal de dos (2) años, lo cual ratificó de manera formal por vía judicial, mediante solicitud de Notificación Judicial, concediéndole posteriormente cuatro (4) meses a petición del arrendatario a los fines de la desocupación del inmueble; que desde hace un año le ha venido comunicando a su inquilina que no habrá renovación del contrato y que al vencerse la prórroga legal debía desocupar el local, todo de forma verbal por cuanto se ha negado a firmarle comunicados por escrito, lo que la obliga a interpretarlo como una negativa de su parte para un entendimiento, y en consecuencia el cumplimiento de su obligación a entregarle el inmueble, razón por la cual acude a demandarle para que convenga o en su defecto sea condenado a ello a entregar el inmueble (local) en las mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes y de personas y totalmente solvente respecto al pago de todos los servicios públicos; estimando la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), equivalentes a seiscientas cincuenta y siete con ochenta y nueve unidades tributarias para la fecha.
Riela del folio 7 al 15, escrito de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, mediante el cual recusa a la Jueza PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su condición de Jueza Provisoria Tercera del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
Consta del folio 16 al 18, informe de recusación de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por la abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza conocedora de la causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, acuerda remitir copia certificada de la incidencia planteada a esta Alzada, con motivo del vencimiento del lapso de allanamiento (f. 36).
En fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal Superior recibe el presente expediente y fija el lapso procesal previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las pruebas (f. 38).
A los folios 40 y 41, riela escrito de promoción de pruebas con anexos de fecha 8 de agosto de 2012, presentado por el abogado recusante OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en consecuencia, por auto de esa misma fecha esta Alzada acuerda admitirlas salvo su apreciación en la definitiva (¬¬¬¬f 294).
Llegada la oportunidad para decidir la recusación interpuesta se observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Riela del folio 7 al 15, escrito de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, mediante el cual recusa a la Juez conocedora de la causa. En el mencionado escrito el abogado alegó lo siguiente:
(…) De conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ PROVISORIA DE ESTE DESPACHO Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ, conforme a las siguientes causales y argumentos que a continuación expongo:
PRIMERO: De conformidad con lo estatuido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, Ordinal 15°, recuso formalmente a la antes preidentificada Juez de éste (sic) despacho, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, cuando decretó mediante auto de fecha 5 de marzo de 2.012 medida de secuestro, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Av. Tirso Salaverría al lado del ambulatorio José María Espinoza, entre calle Buchivacoa y calle Aurora, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual le pertenece a la ciudadana YENNY MARLEN VARGAS (…)
(…) SEGUNDO: Recuso a la ciudadana Juez de éste (sic) despacho por su conducta parcial hacia mi representada, que a lo largo del presente juicio ha mantenido la Juez, no garantizando el principio de la igualdad de las partes en el juicio y ha mantenido una actitud de negativa constante ante las peticiones formuladas, a sabiendas, de que sus decisiones han contrariado el orden público y producen en mi representada la sensación y el temor de ser una Juez parcializada y aún cuando vuestra conducta no está establecida taxativamente como causal de recusación, invoco la aplicación de la jurisprudencia constante y reitera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003 y ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00007 del 10 de marzo de 2005, con ponencia de Carlos Oberto Vélez, que permite considerar de manera extensiva y no restrictiva las causales de recusación y que amplia (sic) todo un abanico de conductas en las que el Juez puede incurrir de la que se puede deducir sin equívoco su parcialidad en alguna de las partes (…)

Por otra parte, la abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, Jueza Provisoria Tercera del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 20 de julio de 2012, en su Informe de Recusación (f. 16 al 18), se pronunció de la siguiente manera:
(…) Ahora bien expuesta la recusación, procedo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el Apoderado Judicial del demandado de autos, así como el derecho en que aspira fundar su recusación, por cuanto considera ésta (sic) Juzgadora, no haber emitido opinión al fondo del pleito al momento del decreto de la medida de secuestro, tal y como se expreso (sic) en auto de fecha 09-05-2012 (…)
(…) La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de las medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.” (…)
(…) Por todas las razones antes expuestas solicito a usted ciudadana Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR la infundada reacusación interpuesta por el ciudadano OTTO SANCHEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, ya identificados. (…)

Pruebas promovidas por el recusante:
1.- Copia certificada de la pieza principal del expediente N° 2171-2012 (nomenclatura del Tribunal), contentivo del juicio de Desalojo incoado por la ciudadana YENNY MARLEN VARGAS, contra el ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, expedida por el Secretario del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, abogado Hermes Pirona, que contiene: a) iter procesal transcurrido desde el libelo de demanda, b) escrito de contestación de la demanda, y c) promoción y evacuación de pruebas (f. 42 al 108).
2.- Copia certificada del auto de fecha 9 de mayo de 2012, que riela a los folios 19 y 20 de la pieza II del expediente 2171-2012 (nomenclatura del Tribunal), emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y expedida por el Secretario abogado Hermes Pirona, donde la Juez recusada expresa que no ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia (f. 109 y 110).
3.- Copia certificada del expediente N° 5209 (nomenclatura del Tribunal), expedida por esta Alzada en fecha 27 de abril de 2012, contentivo del juicio de Desalojo (Cuaderno de Medidas) incoado por la ciudadana YENNY MARLEN VARGAS, contra el ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, donde cursan las siguientes actuaciones: a) decreto de la medida de desalojo del local comercial, la providencia y emisión de oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la misma, b) decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en donde declara improcedente la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, y c) auto donde se oye la apelación en ambos efectos de la referida decisión de fecha 29 de marzo de 2012, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Alzada (f. 111 al 240).
4.- Copia certificada de la pieza II del expediente N° 1433 (nomenclatura del Tribunal), expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, abogada Mariela Revilla, donde constan las siguientes actuaciones: a) escrito refutando el auto de fecha 9 de mayo de 2012 y anexos, b) decisión proferida en original por esta Alzada en fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y se revoca la sentencia que negó la participación de la medida de secuestro para la Procuraduría General de la República (f. 241 al 277).
5.- Copia fotostática simple de la sentencia reproducida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el día 14 de mayo de 2010, referente al expediente N° 2202-09 (nomenclatura de ese Tribunal), en la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por la parte actora abogado Numa José Miranda Hidalgo, mediante la cual se niega la procedencia de la medida de secuestro (f. 278 al 285).
6.- Copia fotostática simple de la sentencia reproducida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la Sala Constitucional por el Magistrado Ponente Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, donde se expresa el criterio de esa Sala sobre la procedencia de la recusación por causales que no están expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil (f. 286 al 293).
7.- Reproduce el escrito contentivo del Informe consignado en el presente procedimiento por la Juez recusada abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ en su condición de Jueza Provisoria Tercera del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que riela a los folios 16 al 18 del expediente.
Ahora bien, en relación a la primera causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del Juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia, bien sea incidental o principal; lo cual debe constar en autos, pero es el caso que de las anteriores pruebas, todas contentivas de la causa principal y cuaderno de medidas, y a las cuales se les concede valor probatorio en cuanto a su contenido, no se evidencia que la jueza recusada en la oportunidad de dictar su pronunciamiento sobre la medida preventiva decretada, ni en la decisión mediante la cual declara improcedente la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, haya emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido, pues ella se limitó a pronunciarse sobre la medida solicitada y decretada, cuestión esta que no implica adelanto de opinión al fondo de la controversia; y así lo ha mantenido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2007-000476 de fecha 19/12/2007, en la cual expresó:
Sobre el particular, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999, reiterada, entre otras, mediante sentencia del 25 de mayo de 2000, caso: Rosa María Contreras Carreño, contra Carlos Nadal Yépez y otros, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara…”. (Subrayado del texto).
Esto es precisamente lo ocurrido en el caso concreto, pues, como puede advertirse en la transcripción que se hiciera de la parte pertinente de la sentencia recurrida, el juez de alzada, con fundamento en que su decisión tocaría el fondo de la controversia, se excusó inexplicablemente, de pronunciarse acerca de las medidas solicitadas, negando de esta forma el derecho de la parte de obtener una decisión expresa, positiva y precisa de su petición.

Conforme a la anterior jurisprudencia, y analizadas como fueron las pruebas contentivas de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, en las cuales se evidenció que la jueza recusada solo emitió opinión relacionada con la medida de secuestro solicitada y decretada, en modo alguno constituye un adelanto de opinión sobre el asunto principal debatido, pues ella no está realizando una valoración exhaustiva de los instrumentos acompañados por la parte demandante, así como tampoco manifestó que con ellos se demuestren los hechos alegados en el libelo ni el derecho reclamado, en el entendido que se limita a establecer lo que para su criterio constituye la presunción, mas no certeza, del derecho que se reclama.
Por otra parte, y en relación a la segunda causal invocada por el recusante, de que la jueza a quo ha mantenido durante el juicio principal una conducta parcial hacia su representada, y que ha mantenido una actitud de negativa constante ante las peticiones formuladas; se observa que el hecho que un juez niegue los pedimentos realizados por alguna de las partes no implica que esté parcializado hacia alguna de ellas, pues si considera que tales peticiones no son procedentes, tendrá que negarlas. Igualmente, y en este mismo orden, el hecho que esta alzada le haya revocado una decisión dictada por la misma jueza, y le haya ordenado la realización de algunos actos procesales, tampoco constituye causal de recusación, pues en ese caso lo que existe es la aplicación de un criterio en el cual la jueza fundó su decisión, pero que no implica parcialidad alguna; razón por la cual, no evidenciándose en autos que la recusada haya emitido la opinión alegada, ni exista alguna causal subjetiva que impida seguir conociendo, es por lo que la recusación interpuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR MILA DE LA ROCA, contra la abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su condición de Jueza Provisoria Tercera del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, surgida en la causa N° 2171-2012, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO, seguido por la ciudadana YENNY MARLEN VARGAS, contra el recusante; alegando que la Juez recusada se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que solicite al Tribunal que le correspondió la presente causa, para que devuelva el expediente original al Juzgado Tercero del Municipio Miranda, para que continúe el curso de ley.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
ABG. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/9/12, a la hora de las dos de la tarde ( 2:00 p.m); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia Nº. 149-S-17-9-12.-
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5290.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.